Apelación fuera de plazo por paro judicial no se justifica si se acredita funcionamiento de mesa de partes

La demanda fue declarada infundada al verificar que no se vulneró el derecho a la pluralidad de instancias del demandante.

Fundamentos destacados.- 9. (…) v) por medio del informe Nº 808-2013-OP-UAF-CSJAN/PJ el Área de Personal de la Corte Superior de Justicia de Áncash (fojas 39) pone en conocimiento de la Sala Penal Liquidadora Permanente de dicho distrito judicial que los días 6 y 7 de noviembre de 2017 hubo normal atención en el área de atención al público, esto es, por parte del asistente de atención al público en la Mesa de partes de los juzgados de la provincia de Antonio Raimondi – Llamellín, paral o cual se adjunta el reporte de asistencia de dicho trabajador en referencia al mes de noviembre de 2012.

10. La controversia constitucional del presente hábeas corpus se centra en determinar la validez constitucional de la resolución judicial que desestimó el recurso de apelación del actor indicando que este se interpuso pasado el plazo de 10 días legalmente establecido para tal efecto, pues se interpuso pasado el plazo de 10 días legalmente establecido para tal efecto, pues el recurrente sostiene que la apelación fue presentada formalmente el noveno día y que los días 6 y 7 de noviembre de 2012 no se cuentan porque las instalaciones del juzgado permanecieron cerradas debido a un paro judicial. 

Así planteado el caso, este Tribunal entiende que la resolución de fecha 23 de abril de 2013, cuya finalidad se pretende en autos, no vulnera el derecho a la pluralidad de la instancia en la medida que el alegato del cómputo del plazo de la apelación, planteado por el recurrente queda desvirtuado con el citado informe judicial, el cual señala que hubo normal atención en el área de atención al público en la mesa de partes de los juzgados de la provincia de Antonio Raimondi – Llamellín. En consecuencia, la demanda debe ser declarada infundada.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 00301 -2014-PHC/TC, ÁNCASH

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de agosto de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de! magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017; del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera y los votos singulares de ios magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Rodríguez Bautista contra la resolución de fojas 201, de fecha 14 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de agosto de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces de la Sala Penal Liquidadora de Huaraz de la Corte Superior de justicia de Ancash, señores Vílchez Castro, Velezmoro Arbaiza y López Arroyo. Señala que la resolución de fecha 23 de abril de 2013, la cual declaró nulo el concesorio e improcedente su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria es arbitraria, afecta el debido proceso y viola su derecho a la libertad personal.

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Al respecto, afirma que fue procesado y condenado por el delito de lesiones mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2012; la misma que apeló y se le concedió el plazo de ley para fundamentar dicho recurso. Refiere que el día 6 de noviembre de 2012 se apersonó a las instalaciones del juzgado a presentar su recurso pero que como tal juzgado estaba cerrado y en un letrero se indicaba que los trabajadores judiciales acataban un paro por los días 6 y 7 de noviembre, el día 12 de noviembre formalizó su recurso, el cual fue concedido por encontrarse dentro del plazo legal, que viene a ser el noveno día hábil.

Agrega que mediante la resolución cuestionada se declaró nulo el concesorio e improcedente la apelación por extemporánea limitándose los emplazados a observar los plazos y a no tener en cuenta que dentro del plazo de impugnación hubo un paro judicial de 48 horas (6 y 7 de noviembre). Precisa que el día 2 de noviembre fue declarado feriado nacional y que durante los mencionados días 6 y 7 de noviembre de 2012 permanecieron cerradas las instalaciones del juzgado, lo que se demuestra con el cuaderno de cargo de recepción de escritos en el que el personal que labora en la mesa de partes de la provincia de Antonio Raimondi registra el ingreso y entrega de todos los documentos presentados en dicha sede, cuaderno de! que se aprecia que en dichas fechas no hubo recepción ni entrega de escritos.

Realizada la investigación sumaria del hábeas corpus, el demandante ratifica los términos de su demanda y refiere que los emplazados no consideraron el plazo señalado por ley para interponer el recurso de apelación de sentencia en un proceso sumario, plazo que es de 10 días, pues debe tenerse en cuenta los días hábiles cuando se trata de paralizaciones o huelgas.

De otro lado, los emplazados, uniformemente, señalan que la paralización de las labores no fue alegada por el condenado al momento de elaborar su escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, manifiestan que el Tribuna! superior no tiene la responsabilidad de que el demandante haya dejado consentir la resolución cuestionada pues pudo hacer uso del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación previsto en el articulo 9 del Decreto Legislativo N° 124 y que, conforme al informe del área de Personal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, el asistente de atención al público de la mesa de partes de los juzgados de la provincia de Antonio Raimondo laboró con normalidad durante los días 6 y 7 de noviembre de 2012 en el área de atención al público.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, con fecha 1 de octubre de 2013, declaró improcedente la demanda, indicando que el hecho de 110 haberse considerado los días de paro como inhábiles no afecta el derecho a la libertad personal, y que el hábeas corpus no es procedente para tutelar el derecho al debido proceso de manera aislada sino conexo con el derecho a la libertad. Agrega que el demandante no agotó los recursos al dejar que la resolución cuestionada adquiera firmeza (f. 95).

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La Sala Superior del hábeas corpus confirmó la resolución apelada por considerar que de manera errónea el demandante pretendía que vía el debate probatorio se determinara una supuesta incoherencia entre el libro de registro y la versión relacionada con la no atención del persona! de la mesa de partes durante los días 6 y 7 de noviembre de 2012, lo cual correspondía dilucidar al órgano de control institucional. Por ello concluyó que resultaba de aplicación la causal de improcedencia establecida en el artículo 5o, inciso 1, del Código Procesal Constitucional (f. 201).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Superior emplazada declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación postulado por el actor contra la sentencia que lo condenó a dos años de pena privativa de la libertad suspendida y sujeta a reglas de conducta por el delito de lesiones leves (Incidente N.° 00172-2013). ‘
  2. Por todo ello se alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la libertad personal. Al respecto, este Tribunal debe precisar que los hechos denunciados deben ser analizados bajo el contenido del derecho a la pluralidad de la instancia en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Consideración previa

  1. De manera previa al pronunciamiento del fondo y debido a la declaratoria de la improcedencia de la demanda por parte de la judicatura ordinaria, refiriéndose que los hechos denunciados no guardarían conexión con el derecho a la libertad personal. este Tribunal considera oportuno advertir que, en efecto, la resolución que deniega acceso del recurso ante la instancia revisora, así como el pronunciamiento judicial que deniega la revisión de la resolución apelada y cuyo recurso fue concedido, en sí mismos no inciden en una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, cuando la resolución judicial materia de cuestionamiento del medio impugnatorio restrinja el derecho a la libertad personal (prisión preventiva, comparecencia restringida o condena condicional bajo reglas de conducta, entre otros supuestos), será posible su control constitucional a través de! hábeas corpus, siempre que cumpla con el requisito de firmeza (art. 4o del C.P.Const.), y no se manifieste alguna otra causal de improcedencia de la demanda constitucional.
  2. Resulta pertinente precisar que la firmeza exigida en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial implica que antes de interponerse la demanda constitucional se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar dicha resolución judicial, evidentemente, siempre que dichos recursos y su procedimiento se encuentren previstos en la norma. En este escenario, cabe señalar que la resolución judicial cuya nulidad se pretende en autos fue emitida en segundo grado y dentro de un proceso sumario, no advirtiéndose la provisión de una vía recursiva al respecto.

Sobre La afectación del derecho a la pluralidad de la instancia reconocido en el artículo 139°, inciso 6, de la Constitución, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido

Argumentos de la demanda

  1. Se alega que el actor fue condenado por resolución de fecha 24 de octubre de 2012; apeló de ella y se le concedió el plazo de ley para fundamentar el recurso. El día 12 de noviembre formalizó su recurso y luego este fue concedido por encontrarse dentro del noveno día hábil. Mediante la resolución cuestionada se declaró nulo el concesorio e improcedente la apelación por extemporánea pero no se tuvo en cuenta que dentro del plazo de impugnación hubo un paro judicial de 48 horas (6 y 7 de noviembre). Agrega que el día 2 de noviembre fue declarado feriado nacional y que con el cuaderno de cargo de recepción de escritos que utiliza el personal que labora en la mesa de partes de la provincia de Antonio Raimondi se demuestra que durante los días 6 y 7 de noviembre de 2012 permanecieron cerradas las instalaciones del juzgado, ya que del cuaderno ‘mencionado se aprecia que en dichas fechas no hubo recepción ni entrega de escritos.

Argumentos de la parte demandada

  1. Los jueces superiores emplazados señalan que el demandante dejó consentir la resolución cuestionada, y que no hizo uso del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación previsto en el artículo 9o del Decreto Legislativo N° 124. Además, anotan que durante los días 6 y 7 de noviembre de 2012 el asistente de atención al público de la mesa de partes de los juzgados de la provincia de Antonio Raimondi laboró con normalidad en el área de atención al público.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El Tribunal Constitucional viene reiterando en su jurisprudencia que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia reconocido en el artículo 139°, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139°, inciso 3, de la Norma Fundamental [Cfr. STC 4235-2010- PHC/TC, FJ 8, SST 01243-2008-PHC/TC, FJ 2, y STC 05019-2009-PHC/TC, FJ 2, entre otras].
  2. Con relación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal ha señalado que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impúgnatenos pertinentes, formulados dentro del plazo legal [Cfr. RRTC 3261-2005-PA, F. J. 3; 5108-2008-PA, F. J. 5; 5415-2008-PA, F. J. 6; y STC 0607-2009-PA, F. J. 51]. Y es que el objeto del derecho a la pluralidad de la instancia, sea cual fuere la denominación legal de! medio impugnatorio, es que permita un control eficaz de la resolución judicial primigenia. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139°, inciso 14, de la Constitución.
  3. Se desprende de autos lo siguiente: i) mediante Resolución N° 12, de fecha 24 de octubre de 2012, el recurrente fue condenado a una pena suspendida y que en la propia audiencia de lectura de sentencia apeló de la sentencia. El juez de primera instancia o grado le pone en conocimiento que cuenta con 10 días para fundamentar su apelación bajo apercibimiento de no tenerse por presentada; ii) el 12 de noviembre el recurrente presenta su escrito de apelación de sentencia ante el órgano judicial (fojas 122); iii) por resolución de fecha 22 de noviembre de 2012 el juez de primera instancia concede el recurso de apelación; iv) mediante resolución de fecha 23 de abril de 2013 (fojas 133), la Sala Superior emplazada declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación por extemporáneo señalando que “(…) [e]l recurrente Leonardo Rodríguez Báutista (…) tomó conocimiento del contenido de la sentencia del día veinticuatro de octubre de dos mil doce en la diligencia de lectura de dicha resolución; sin embargo con fecha 12 de noviembre del año dos mil doce, interpone apelación contra la Resolución N° 12, después del décimo día de que tomó conocimiento de dicha resolución, es decir fuera del plazo; ya que los autos son apelables dentro de diez días de notificado o tomado en conocimiento (…)”, y v) por medio del Informe M° 808-2013-OP-UAF-CSJAN/PJ el Área de Personal de la Corte Superior de Justicia de Áncash (fojas 39) pone en conocimiento de !a Sala Penal Liquidadora Permanente de dicho distrito judicial que los días 6 y 7 de noviembre de 2012 hubo normal atención en el área de atención al público, esto es, por parte del asistente de atención al público en la Mesa de Partes de los juzgados de la provincia de Antonio Raimondi – Llamellín, para lo cual se adjunta el reporte de asistencia de dicho trabajador en referencia al mes de noviembre de 2012.
  4. La controversia constitucional del presente hábeas corpus se centra en determinar la validez constitucional de la resolución judicial que desestimó el recurso de apelación del actor indicando que este se interpuso pasado el plazo de 10 días legalmente establecido para tal efecto, pues el recurrente sostiene que la apelación fue presentada formalmente el noveno día y que los días 6 y 7 de noviembre de 2012 no se cuentan porque las instalaciones del juzgado permanecieron cerradas debido a un paro judicial. Así planteado el caso, este Tribunal entiende que la resolución de fecha 23 de abril de 2013, cuya nulidad se pretende en autos, no vulnera el derecho a la pluralidad de la instancia en la medida que el alegato del cómputo del plazo de la apelación, planteado por el recurrente queda desvirtuado con el citado informe judicial, el cual señala que hubo normal atención en el área de atención al público en la mesa de partes de los juzgados de la provincia de Antonio Raimondi – Llamellín. En consecuencia, la demanda debe ser declarada infundada.
  5. Por lo expuesto, este Tribunal declara que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pluralidad de instancias, en conexidad con el derecho a la libertad personal, con la emisión de la resolución de fecha 23 de abril de 2013, que declaró nulo el concesorio e improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación del actor

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

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HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Leonardo Rodríguez Bautista.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERÒ COSTA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

En el presente caso, comparto la postura de mis colegas magistrados de declarar INFUNDADA LA DEMANDA, pero no concuerdo con los fundamentos que respaldan la resolución, siendo los míos los siguientes:

  1. El recurrente alega que fue condenado por la comisión del delito de lesiones leves, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, notificado ese mismo día en la audiencia de lectura de sentencia, y que habiendo formulado recurso de apelación se le concedió el plazo de ley para fundamentarlo. Agrega que presentó la fundamentación el día 12 de noviembre de 2012, dentro de plazo concedido, pues los días 6 y 7 de noviembre de ese año se llevó a cabo una paralización de labores de los trabajadores del Poder Judicial y las instalaciones del juzgado permanecieron cerradas, por lo que tales días no pueden computarse.

De conformidad con lo regulado en el Código Procesal Civil, cuyas disposiciones se aplican supletoriamente a los procesos penales por mandato de su Primera Disposición Complementaria, los plazos procesales son fijados por la ley y son improrrogables; así, el artículo 146° de dicho código establece que

“Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales.La misma regla se aplica al plazo judicial. A falta de plazo legal, lo fija el Juez.”.

  1. Por otro lado, el artículo 127° del mismo cuerpo normativo dispone que

“El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija…No se consideran para el cómputo los días inhábiles…”; en tanto que el artículo 141° señala que “… Son días hábiles los comprendidos entre el lunes y el viernes de cada semana, salvo los feriados”.

  1. A su turno, el artículo 124° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que

“Las actuaciones judiciales se practican en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad… Son días inhábiles aquellos en que se suspende el Despacho conforme a esta Ley”; y el artículo 247° de la misma Ley Orgánica dispone que “No hay Despacho Judicial los días Sábados, Domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial. Asimismo, por inicio del Año Judicial y por el día del Juez”.

  1. De la lectura de las normas antes citadas se puede colegir que los días de huelga de los trabajadores del Poder Judicial no son considerados inhábiles, por lo que tampoco puede entenderse que suspendan los plazos procesales, incluyendo los concedidos a las partes para absolver las diversas incidencias que se les haya notificado incluso durante el desarrollo de la huelga. En efecto, dicha contingencia no importa una paralización total de las actividades jurisdiccionales pues, por ejemplo, los jueces continúan desarrollando sus labores; y tampoco impide a los abogados preparar la defensa y elaborar los escritos, encontrándose impedidos únicamente de ingresar a los locales judiciales a presentar esos escritos. Empero, en la eventualidad de que el plazo concedido a los justiciables para el cumplimiento de algún requerimiento hubiere vencido durante el desarrollo de la huelga, el término final del mismo deberá ser prorrogado para el primer día de labores luego de finalizada la medida de fuerza, dada la imposibilidad material de presentar el escrito correspondiente.
  2. Tal interpretación explica la emisión de la Resolución Administrativa N° 166- 2014-CE-PJ, en la que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, atendiendo a las complicaciones surgidas para la presentación de los escritos debido a la gran afluencia del público a los locales de dicha institución tras el levantamiento de la última huelga llevada a cabo por los trabajadores de ese sector el año 2014, dispuso, entre otras cosas, que los días 12 y 13 de mayo de ese año no tenían efecto para el cómputo de los plazos procesales.
  3. En el caso de autos, de la revisión de lo actuado se aprecia que, en efecto, el recurrente fue notificado con la sentencia condenatoria en la diligencia de lectura de sentencia llevada a cabo el 24 de octubre de 2012, y habiendo formulado recurso de apelación, se le concedió plazo de diez días para fundamentar el medio impugnatorio. Ahora bien, si tenemos en consideración que los días 1 y 2 de noviembre de 2012 fueron feriados no laborables, el plazo concedido al recurrente venció el día 9 de noviembre de ese año, considerando en el cómputo los 2 días de paralización de labores de los trabajadores del poder Judicial; siendo ello así y habiendo el recurrente presentado su escrito de fundamentación del recurso de apelación el 12 de noviembre de 2012, es evidente que lo hizo extemporáneamente, por lo que el recurso fue correctamente rechazado, habiéndose incurrido en vicio que afecte derecho fundamental alguno.

S.
LEDESMA NARVAEZ

Continúa […]

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