Delito de lesiones culposas por inobservancia de reglas técnicas de tránsito [RN 1094-2018, Lima Norte]

Jurisprudencia destacada por el Estudio Castillo Alva & Asociados.

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Sumilla: Delito de lesiones culposas por inobservancia de reglas técnicas de tránsito.- Es verdad que el artículo 441 del Código Penal, según la Ley 29282, de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, define las faltas de lesiones culposas y su entidad la fija hasta los quince días de incapacidad. Empero, también es cierto que si se dan circunstancias agravantes en su comisión éstas se consideran delito de lesiones culposas. Al respecto, el artículo 124 del Código Penal, según la Ley 29439, de diecinueve de noviembre de dos mil nueve, estipula que es una circunstancia agravante específica si el hecho resulta de la inobservancia de reglas de tránsito, caso en el que, como es obvio, la entidad de las lesiones no es relevante para su configuración como delito.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 1094-2018, LIMA NORTE

PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado JOHN ANDE QUISPE CCENTE contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y cuatro, de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas doscientos ochenta y ocho, de trece de junio de dos mil dieciséis, lo condenó como autor del delito de lesiones culposas agravadas en agravio de Lourdes Judith Castillo Torres y Andrea Elizabeth Cueva Vásquez a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y seis meses de inhabilitación, así como al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que este Supremo Tribunal conoce del presente recurso por haberse amparado el recurso de queja excepcional que promovió el encausado Quispe Ccente, conforme la Ejecutoria de fojas ciento catorce, de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.

SEGUNDO. Que el imputado Quispe Ccente en su recurso formalizado de fojas trescientos cuarenta y dos, de cuatro de abril de dos mil diecisiete, instó la absolución de los cargos. Alegó que los hechos atribuidos se subsumen en el tipo penal de faltas de lesiones culposas pues no superaron los quince días; que no es posible que fuese a una velocidad excesiva pues se encontraba en una intersección, además se desplazaba de sur a norte y su desvío se debió a que fue impactada por el vehículo conducido por Reynaldo Sagastegui.

TERCERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día once de marzo de dos mil once, como a las siete horas con treinta minutos, cuando el encausado Quispe Ccente conducía el vehículo de placa de rodaje CON-trescientos uno por la avenida Los Alisos – Los Olivos, ocupando el carril central, al llegar a la intersección con la avenida Panamericana Norte, al cruzar la calzada Oeste e ingresar a la segunda calzada fue impactado por el vehículo conducido por Enrique Reynaldo Sagastegui Torres, de placa de rodaje A dos H – trescientos sesenta y cinco, a consecuencia de lo cual se desplazó su coche y atropelló a las agraviadas Castillo Torres y Cueva Vásquez, a quienes se condujo al
Hospital Municipal de Los Olivos.

La primera agraviada (Castillo Torres) sufrió herida en cabeza, traumatismo encéfalo craneano leve, traumatismo nasal y traumatismo abdómico pélvico, que requirió cuatro días de atención facultativa y catorce días de incapacidad médico legal. La segunda agraviada (Cueva Vásquez) sufrió contusión del hombro y codo, y herida excoriativa en codo, que requirió dos días de atención facultativa por cuatro días de incapacidad médico legal.

CUARTO. Que, en principio, objetivamente, las lesiones sufridas por las dos agraviadas: Castillo Torres y Cueva Vásquez, se acreditan con el mérito de los certificados médico legales de fojas cuarenta y seis y cuarenta y siete, respectivamente.

Es verdad que el artículo 441 del Código Penal, según la Ley 29282, de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, define las faltas de lesiones culposas y su entidad la fija hasta los quince días de incapacidad. Empero, también es cierto que si se dan circunstancias agravantes en su comisión éstas se consideran delito de lesiones culposas. Al respecto, el artículo 124 del Código Penal, según la Ley 29439, de diecinueve de noviembre de dos mil nueve, estipula que es una circunstancia agravante específica si el hecho resulte de la inobservancia de reglas de tránsito, caso en el que, como es obvio, la entidad de las lesiones no es relevante para su configuración como delito.

QUINTO. Que el hecho de que el vehículo conducido por el imputado Quispe Ccente realizó un viraje de derecha a izquierda en una intersección y se interpuso en el eje de circulación del coche conducido por Sagastegui Torres, que circulaba por la avenida Los Alisos, importó una vulneración de los artículos 90, literal b), 161 y 271 del Reglamento Nacional de Tránsito (Decreto Supremo 016-2009-MTC, de veintidós de abril de dos mil nueve).

El imputado, primero, acotó que se desplazada a unos ochenta kilómetros por hora, que en la zona hay semáforos pero no funcionan, y que no vio al otro vehículo, por lo que no hizo maniobra evasiva alguna; y, segundo, apuntó que se desplazaba a cincuenta kilómetros por hora, había bastante y buena visibilidad, y que bajó la velocidad y trató de pasar la vía a velocidad mínima [fojas doce y noventa y seis].

El otro conductor, Sagástegui Torres, proporcionó otra versión, si bien reconoció que en la zona existen semáforos pero no funcionan [fojas quince y ciento cinco].

El hecho de que el imputado Quispe Ccente conduciendo su vehículo cruzó una calzada sin el cuidado debido, sin advertir la presencia de otros vehículos, y de ser causante de la colisión con resultados dañosos para transeúntes –se interpuso en el eje de circulación de un vehículo que circulaba reglamentariamente–, importa la comisión del delito de lesiones culposas o imprudentes. Se vulneró las reglas técnicas de tránsito.

SEXTO. Que esto último es el punto central del caso. El imputado Quispe Ccente vulneró el deber objetivo de cuidado y estuvo en condiciones de conducir reglamentariamente y advertir el riesgo de su conducta para la integridad corporal de las personas. El recurso defensivo debe desestimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y cuatro, de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas doscientos ochenta y ocho, de trece de junio de dos mil dieciséis, condenó a JOHN ANDE QUISPE CCENTE como autor del delito de lesiones culposas agravadas en agravio de Lourdes Judith Castillo Torres y Andrea Elizabeth Cueva Vásquez a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y seis meses de inhabilitación, así como al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el juez competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ARIAS LAZARTE
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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