¿Superior puede anular resoluciones firmes que no fueron objeto de impugnación? [Casación 300-2014, Lima]

Fundamento destacado: Vigésimo cuarto. En relación a la nulidad de la impugnada, esta resolución sí constituye parte directa del objeto de impugnación, por lo que corresponde al Superior Colegiado circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum derivado del principio de congruencia que orienta la actuación del órgano jurisdiccional, y que implica que al resolver la impugnación el órgano revisor sólo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda instancia. Por ello, se tiene que el Superior Colegiado se pronunció sobre extremos no impugnados en la apelación, y por tanto se extralimitó en sus funciones, lo cual evidencia la inexistencia de un fallo acorde ni congruente entre lo peticionado en el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría y lo resulto por la Sala Penal Superior.


Sumilla: El Tribunal Superior extralimitó los alcances de su pronunciamiento utilizando su capacidad nulificante para anular resoluciones que no fueron objeto de impugnación y que tenían la calidad de firmes, introduciendo puntos que no fueron materia de controversia.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 300-2014
LIMA

SENTENCIA DE CASACIÓN

L¡ma, trece de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación por la causal para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, interpuesto por la defensa del procesado Juan Luis Zevallos Barreda; contra la resolución de vista número nueve, del cuatro de octubre de dos mil trece emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, la misma que declaró la nulidad de la resolución apelada número catorce, del trece de junio de dos mil trece, que declaró fundado el pedido de sobreseimiento formulado por el Ministerio Público a favor de Giancarlo Miguel Cano Llerena, Antonio Álvarez Díaz y Juan Luis Zevallos Barreda, en la investigación que se les seguía por la presunta comisión de los delitos de Cohecho pasivo propio y Supresión u Ocultamiento de documentos, al primero y como instigadores del delito de Cohecho activo Genérico y Supresión u ocultamiento de documentos; asimismo, dispuso la nulidad de las resoluciones número ocho y once, del quince de abril y veintiocho de mayo de dos mil trece, respectivamente, además, declararon dejar sin efectos legales los dictámenes fiscales superiores número cuarenta y dos y cincuenta guión dos mil trece.

Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo PARIONA PASTRANA.

I.- ITINERARIO DEL PROCESO.

1.1.- Luego de concluida la Investigación Preparatoria, la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios [fojas dos], formuló requerimiento de sobreseimiento contra Mario Javier Calle Cama, por delito de cohecho activo genérico y supresión u ocultamiento de documentos; Giancarlo Miguel Cano Llerena, por delito de cohecho pasivo propio y supresión u ocultamiento de documentos; Antonio Álvarez Díaz y Juan Luis Zevallos Barreda, por delito de cohecho pasivo genérico y supresión u ocultamiento de documentos.

1.2.- La Procuradoría Pública Especializada en Delitos de Corrupción formuló oposición contra el requerimiento de sobreseimiento, y luego de celebrada la audiencia de control correspondiente [fojas setenta y siete], se solución número ocho, del quince de abril de dos mil trece [fojas ochenta y cuatro], declarando fundada la oposición, disponiendo la de los actuados al Fiscal Superior para que emita la disposición diente, dejando claro en el fundamento veintidós que el e su discrepancia con el dictamen fiscal Provincial radica con a la inexistencia de indicios necesarios para proceder al enjuiciamiento del encausado Mario Javier Calle Cama, referido al primer asistente en haber ofrecido al servidor Christian Omar Rayme Ruiz una suma de dinero a efectos de que éste no presente el escrito de subsanación de la demanda interpuesta por la Procuradoría de la SUNAT y contra el Tribunal Fiscal ante la Sala Contenciosa Administrativa respectiva.

1.3.- Al recibir el señor Fiscal Superior la discrepancia judicial, procedió emitir el dictamen número cuarenta y dos guión dos mil trece guión tercera FSEDCF [fojas ciento tres], pronunciándose no solo por el encausado Calle Cama, sino también porque se rectifique el requerimiento de sobreseimiento contra los encausados Cano Llerena, Álvarez Díaz y Zevallos Barreda.

1.4.- Ante el pronunciamiento del Fiscal Superior, se emitió la resolución número nueve [fojas ciento nueve], y se remitieron los actuados a la coordinación de Fiscales Provinciales para que formulen el requerimiento acusación conforme a los términos de la Fiscalía Superior, ante lo cual se procedió a deducir la nulidad de la precita resolución judicial, y el Juzgado emitió la resolución número once [fojas ciento veintitrés], declarando fundada la nulidad planteada, disponiendo se devuelvan los actuados a la Fiscalía Superior, para que se pronuncie en el extremo materia de consulta; sin embargo, el Ministerio Público emitió el dictamen número cincuenta guión trece guión Tercer FSEDCF [fojas ciento cincuenta], manteniendo su inicial posición.

1.5.- Luego de ello, mediante resolución número catorce [fojas ciento cincuenta y dos], el Juzgado declaró fundado el pedido de sobreseimiento formulado por el Ministerio Público a favor de Giancarlo Miguel Cano Llerena, Antonio Álvarez Díaz y Juan Luis Zevallos Barreda, disponiendo la remisión de los actuados al Fiscal Provincial Coordinador para que distribuya la carpeta fiscal a la Fiscalía competente a efectos de que emita pronunciamiento respecto de Mario Javier Calle Cama.

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1.6.- Contra la resolución número catorce, la Procuraduría Pública Interpone recurso de apelación, solicitando se revoque la resolución la impugnada y se disponga se dé cumplimiento al dictamen superior número cuarenta y dos guión dos mil trece, emitido por la Tercera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios; sin embargo, en la audiencia de apelación [fojas trescientos sesenta y cuatro], la Procuradora corrigió su pretensión impugnativa de revocación a la de anulación absoluta, en la cual recayó la resolución de vista [fojas trescientos sesenta y cinco], declarando nula la resolución número catorce, extendiendo el Superior Colegiado su capacidad nulificante a las resoluciones ocho y once, además de dejar sin efecto los dictámenes fiscales superiores cuarenta y dos guión trece guión Tercera FSEDCF y cincuenta guión trece guión Tercera FSEDCF.

1.7.- Contrata citada resolución de vista de fojas trescientos sesenta y cinco, el recurrente Juan Luis Zevallos Barreda interpuso recurso de casación e invocó el supuesto de casación excepcional que prevé el numeral cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, alegando que el Colegiado utilizó incorrectamente la capacidad nulificante del órgano revisor, al anular las resoluciones número ocho y once, que no habían sido objeto de impugnación y que tenían la calidad de firmes, incluso cuando la resolución número ocho ya había sido objeto de subsanación. Asimismo, resolvió sobre puntos que no fue materia de impugnación, introduciendo temas probatorios, que no fueron discutidos la audiencia de apelación y contra la voluntad expresa del impugnante.

1.8.- Mediante resolución del cuatro de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos treinta y uno, la Sala Penal de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de casación. Contra dicha resolución denegatoria el recurrente Juan Luis Zevallos Barreda interpuso recurso Queja, que fue tramitado de acuerdo a su naturaleza y el cual se declaró fundado el recurso, para establecer la capacidad nulificante de la Sala de Apelaciones [fojas cuatrocientos cuarenta y seis], disponiéndose la elevación de los actuados a este Supremo Tribunal.

1.9.- Mediante auto de calificación de recurso de casación [fojas setenta y dos, del cuadernillo de casación], se declaró bien concedido el recurso de casación, por la causal de desarrollo de doctrina jurisprudencial respecto a la capacidad nulificante de la Sala Penal de Apelaciones.

1.20.- Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público —con las partes que asistan— el día de la fecha.

II.- DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

PRIMERO. Conforme se señaló líneas arribas, mediante Ejecutoria Suprema del diecinueve de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas setenta y s —del cuadernillo de casación—, se admitió a trámite el recurso de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial. Por consiguiente, el ente recurso tiene por objeto determinar si es necesario o no desarrollar doctrina jurisprudencial a partir de los agravios planteados por defensa técnica del procesado Juan Luis ZEVALLOS BARREDA. Por ende, la decisión de la presente causa deberá versar sobre los siguientes puntos:

A. Precisar y delimitar el alcance interpretativo del artículo cuatrocientos nueve del Código Procesal Penal, respecto a si el Órgano Revisor, al resolver la impugnación, debe pronunciarse o no sobre pretensiones o agravios no invocados por el impugnante en su respectivo recurso.

B. Interpretar si la capacidad nulificante de la instancia de Mérito puede o no extenderse, incluso ser declarada de oficio, respecto de resoluciones precedentes que no han sido materia de apelación, y, han sido consentidas por las partes procesales.

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SEGUNDO. Determinar si en el caso concreto la resolución impugnada se encuentra conforme o no a los lineamientos establecidos en los dos puntos anteriores, en tres extremos solicitados en el escrito de casación: i) En el extremo que, por unanimidad, declaró la nulidad de la Resolución número catorce, del trece de junio de dos mil trece, que declaró fundado el pedido de sobreseimiento formulado por el Ministerio Público, a favor, entre otros, del recurrente Juan Luis ZEVALLOS BARREDA; ii) En el extremo que, por mayoría, declaró la nulidad de la Resolución número ocho, del quince abril de dos mil trece, en el extremo que dispone elevar los actuados para que el Fiscal Superior se pronuncie en la investigación seguida por el Ministerio Público contra Mario Javier Calle Cama y otros; iii) En el extremo que, por mayoría, declaró la nulidad de la Resolución número once, del veintiocho de mayo de dos mil trece, que dispuso elevar los actuados a la Tercera Fiscalía Superior para que emita pronunciamiento solo en el extremo que fuera en consulta.

III.- DELIMITACIÓN DEL OBJETO FÁCTICO.

TERCERO. El quince abril de dos mil trece, el Juez del Primer Juzgado de investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, como consecuencia de la audiencia pública de requerimiento de sobreseimiento, emitió el auto de elevación en consulta al Fiscal Superior (Resolución número ocho) de la investigación seguida en contra de los procesados Juan Luis Zevallos BARREDA Y OTROS, como presuntos instigadores los delitos de Cohecho activo genérico y Supresión u Ocultamiento de documentos, en agravio del Estado.

En su considerando vigésimo segundo, fija el objeto de discrepancia con la disposición fiscal de primera instancia:

“En el sentido antes expuesto, es necesario expresar nuestra disconformidad con lo opinado por el señor fiscal respecto a la inexistencia de indicios necesarios para proceder y al enjuiciamiento de la persona de Mario Javier Calle Cama, como presunto autor de los delitos de Cohecho Activo Genérico referido al hecho de haber ofrecido al servidor Christian Ornar Rayme Ruiz una suma de dinero a efectos que éste no presente el escrito de subsanación de la demanda interpuesta por la Procuraduría de la SUNAT en contra del Tribunal Fiscal ante la Sala Contenciosa Administrativa respectiva”

La mencionada resolución judicial, en su segundo punto resolutorio, dispone:

La ELEVACIÓN de los actuados en la investigación seguida por el Ministerio Público en contra de Mario Javier Calle Cama como presunto autor del delito de Cohecho Activo Genérico, y como presunto instigador del delito de Supresión u Ocultamiento de Documentos; contra Giancarlo Miguel Cano Llerena como presunto autor de los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Supresión u Ocultamiento de Documentos; y contra Antonio Álvarez Díaz y Juan Luis Zevallos Barreda, como presuntos instigadores de los delitos de Cohecho Activo Genérico y Supresión u Ocultamiento de Documentos, en agravio del Estado, para que el señor Fiscal Superior se pronuncie (SIC) conforme a sus atribuciones

CUARTO. El diecisiete de mayo de dos mil trece, se emitió el Dictamen número cuarenta y dos guión trece guión Tercera FSEDCF, por parte de la Tercera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. En el referido dictamen fiscal en la parte considerativa, se aprecia que se hizo referencia expresa a extremos que no habían sido objeto de discrepancia por el Juez de la Investigación Preparatoria, no obstante, que la discrepancia judicial era por la aprobación o desapropiación del requerimiento fiscal de sobreseimiento del imputado Calle Cama y en relación al primer hecho, ya que respecto a los coimputadas Giancarlos Miguel Cano Llerena, Antonio Álvarez Díaz y Juan Luis Zevallos Barreda, el Juzgado se reservó el pronunciamiento hasta que retornarán los actuados de la Fiscalía Superior; sin embargo, sin respetar lo señalado en la parte considerativa del auto de consulta, el Ministerio Público extiende el pronunciamiento sobre los demás citados imputados, concluyendo lo siguiente:

“Por los fundamentos expuestos, la suscrita en mérito a las facultades conferidas por la Constitución Política, el decreto legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público RECTIFICA el requerimiento de Sobreseimiento formulado por la segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de funcionarios, de la investigación preparatoria contra Mario Javier Calle Cama, como presunto autor del delito de Cohecho activo Genérico y como presunto del delito de Supresión u Ocultamiento de Documentos; contra Giancarlo Miguel Cano Llerena como presunto autor de los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Supresión u Ocultamiento de Documentos, en agravio del Estado; y contra Antonio Álvarez Díaz y Juan Luis Zevallos Barreda, como presuntos instigadores de los delitos de Cohecho Activo Genérico y Supresión y Ocultamiento de Documentos, en agravio del Estado. Por lo que ORDENA a otro Fiscal (que deberá ser designado con el coordinaron (SIC) a cargo) a fin de que formule el Requerimiento de Acusación Correspondiente”.

[Continúa…]

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