A través de la Casación Laboral 29987-2019, Lima, la Corte Suprema anuló una sentencia al observar que existió un error al momento de calcular la indemnización por despido arbitrario.
El demandante solicitó a su empleadora el pago de beneficios sociales, reintegro de remuneraciones e indemnización por despido arbitrario.
En primera instancia se declaró fundada la demanda y se ordenó el pago de la suma de S/ 156,924.00 soles por concepto de indemnización por despido arbitrario al concluir que la demandada no cumplió con acreditar que el cese del demandante se haya producido por culminación de contrato a plazo fijo o por cualquiera de las otras causas de extinción del contrato de trabajo, establecidas en la norma.
En segunda instancia se confirmó la sentencia impugnada por similares argumentos.
La Sala Suprema al analizar el caso observó que el cálculo de la indemnización por despido arbitrario se encontraba errado por lo que, se declaró nula la sentencia y se ordenó que en ejecución de sentencia se proceda a realizar una nueva liquidación por concepto de indemnización por despido arbitrario.
De esta manera se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la empleadora.
Fundamento destacado: Séptimo. Estando a lo expuesto y analizando la infracción al debido proceso, cuyo contenido ya ha sido definido en los considerandos anteriores, debemos señalar que analizado el razonamiento expuesto por el juez de primera instancia confirmado por la Sala Superior, para determinar el monto por concepto de indemnización por despido arbitrario en la suma de ciento cincuenta y seis mil novecientos veinticuatro con 00/100 soles (S/ 156,924.00 soles), se verifica que para llegar a dicho monto se ha procedido a multiplicar la suma de trece mil setenta y siete con 00/100 soles (S/ 13,077.00 soles), suma que equivale a una remuneración y media (S/ 8,718.00 soles + S/ 4,359 soles), por doce (12) (S/ 13,077.00 soles x 12). Este cálculo resulta errado, pues conforme a la norma en mención el cómputo de la indemnización será equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo o tope de doce (12) remuneraciones. En ese sentido, para obtener la suma a pagar por este concepto, en el caso concreto, se debe proceder a multiplicar una remuneración y media por ocho (08) y no por doce (12), como se ha realizado en las instancias de mérito.
Octavo. Siendo así, se aprecia que tanto el juez de primera instancia como la Sala Superior no han reparado en este error, lo que conllevaría, en aplicación de la facultad nulificante del juzgador prevista en el segundo párrafo del artículo 39° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declarar la nulidad de la Sentencia de Vista así como de la sentencia de primera instancia, ordenando que el juez de la causa emita nuevo pronunciamiento. Esta actividad, conllevaría a prolongar innecesariamente el proceso; oportunidad que hace pertinente la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal establecidos en la Nueva Ley Procesal del Trabajo y a la prevalencia a una tutela jurisdiccional realmente efectiva. En ese sentido, corresponde a esta Sala Suprema declarar la nulidad de la Sentencia de Vista en el extremo que confirmó el pago de la indemnización por despido arbitrario en la suma ordenada por el juez de primera instancia y su forma de cálculo; y ordenar que, en ejecución de sentencia se proceda a realizar una nueva liquidación por este concepto, tomando en cuenta las directivas de la previsión legal que se desprende de la presente ejecutoria
Sumilla. El derecho a la debida motivación de las resoluciones, importa que los jueces al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no solo de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, sino también del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso; caso contrario se estaría contraviniendo el principio constitucional contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral N° 29987-2019, Lima
Indemnización por despido arbitrario y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, quince de marzo de dos mil veintidós
VISTA la causa número veintinueve mil novecientos ochenta y siete, guion dos mil diecinueve, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Seguro Social de Salud (ESSALUD), con fecha trece de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos quince a doscientos veintitrés, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, que aparece de fojas ciento noventa y siete a doscientos (vuelta), que confirmó la sentencia apelada de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento diecinueve a ciento treinta y uno, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Giovanni Giorgio Cavagnaro Castro, sobre indemnización por despido arbitrario y otros.
CAUSAL DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno que aparece en fojas ochenta y dos a ochenta y seis del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente en forma excepcional el recurso extraordinario interpuesto por la causal de:
– Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la citada causal.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes del caso
A fin de establecer la existencia de la infracción reseñada precedentemente, es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso:
a) Pretensión demandada. Se verifica de fojas veintidós a treinta y uno, modificada de fojas treinta y nueve a cuarenta y cuatro, el escrito de demanda en el que el demandante solicitó el pago de beneficios sociales, reintegro de remuneraciones e indemnización por despido arbitrario. Pretensión que posteriormente, mediante escrito de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, fue modificado al pago de indemnización por despido arbitrario.
b) Sentencia de primera instancia. El Décimo Quinto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho declaró fundada la demanda ordenando el pago de la suma de ciento cincuenta y seis mil novecientos veinticuatro con 00/100 soles (S/ 156,924.00 soles), por concepto de indemnización por despido arbitrario, al concluir que la demandada no ha cumplido con acreditar que el cese del demandante se haya producido por culminación de contrato a plazo fijo, o por cualquiera de las otras causas de extinción del contrato de trabajo, establecidas en el artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR , por el contrario, el trabajador fue cesado en razón a que se le retiró la confianza, lo que constituye un despido incausado.
c) Sentencia de segunda instancia. La Cuarta Sala Laboral Permanente de la citada corte superior de justicia, mediante Sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia impugnada; expresando como sustento que el demandante ha tenido vínculo laboral a plazo indeterminado con la demandada en el cargo de Asistente Administrativo – Técnico 2, ejerciendo posteriormente el cargo de confianza de Jefe de Oficina, nivel Ejecutivo 5 de la Oficina de Tesorería y Presupuesto, y si bien, posteriormente se le quitó la confianza, ello no configuraba que se le cesara de manera definitiva por lo que le corresponde el pago de la indemnización solicitada en el monto determinado por el juez.
Segundo. De la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
El texto constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”.
Tercero. Infracción del derecho al debido proceso
Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que enunciativamente entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso, están comprendidos los siguientes:
a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);
b) Derecho a un juez independiente e imparcial;
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;
d) Derecho a la prueba;
e) Derecho a una resolución debidamente motivada;
f) Derecho a la impugnación;
g) Derecho a la instancia plural;
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Cuarto. El derecho a la motivación de las resoluciones importa una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no guarden ninguna relación con el objeto de resolución, de modo tal que una resolución puede devenir en arbitraria cuando no se encuentre motivada o haya sido motivada de manera deficiente. La motivación de las decisiones judiciales es un elemento del derecho al debido proceso, el cual implica que el juez al momento de resolver fundamente su decisión en los hechos y el derecho correspondientes.
Quinto. Doctrina jurisprudencial respecto al derecho al debido proceso por falta de motivación o motivación indebida
En relación a este derecho constitucional, esta Sala Suprema en la Casación N° 15284-2018-CAJAMARCA de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ha establecido, con la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente:
“Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes:
1. Carezca de fundamentación jurídica.
2. Carezca de fundamentos de hecho.
3. Carezca de logicidad.
4. Carezca de congruencia.
5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal.
6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas.
7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento.
En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución”.
Sexto. Solución del caso concreto
De acuerdo al fundamento expuesto por esta Sala Suprema al declarar procedente en forma excepcional el recurso de casación, las instancias de mérito han reconocido en favor del demandante la suma de ciento cincuenta y seis mil novecientos veinticuatro con 00/100 soles (S/ 156,924.00 soles) por concepto de indemnización por despido arbitrario, sin tener en cuenta que el artículo 38° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que el pago por este concepto es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones.
Séptimo. Estando a lo expuesto y analizando la infracción al debido proceso, cuyo contenido ya ha sido definido en los considerandos anteriores, debemos señalar que analizado el razonamiento expuesto por el juez de primera instancia confirmado por la Sala Superior, para determinar el monto por concepto de indemnización por despido arbitrario en la suma de ciento cincuenta y seis mil novecientos veinticuatro con 00/100 soles (S/ 156,924.00 soles), se verifica que para llegar a dicho monto se ha procedido a multiplicar la suma de trece mil setenta y siete con 00/100 soles (S/ 13,077.00 soles), suma que equivale a una remuneración y media (S/ 8,718.00 soles + S/ 4,359 soles), por doce (12) (S/ 13,077.00 soles x 12).
Este cálculo resulta errado, pues conforme a la norma en mención el cómputo de la indemnización será equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo o tope de doce (12) remuneraciones.
En ese sentido, para obtener la suma a pagar por este concepto, en el caso concreto, se debe proceder a multiplicar una remuneración y media por ocho (08) y no por doce (12), como se ha realizado en las instancias de mérito.
Octavo. Siendo así, se aprecia que tanto el juez de primera instancia como la Sala Superior no han reparado en este error, lo que conllevaría, en aplicación de la facultad nulificante del juzgador prevista en el segundo párrafo del artículo 39° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declarar la nulidad de la Sentencia de Vista así como de la sentencia de primera instancia, ordenando que el juez de la causa emita nuevo
pronunciamiento.
Esta actividad, conllevaría a prolongar innecesariamente el proceso; oportunidad que hace pertinente la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal[1] establecidos en la Nueva Ley Procesal del Trabajo y a la prevalencia a una tutela jurisdiccional realmente efectiva.
En ese sentido, corresponde a esta Sala Suprema declarar la nulidad de la Sentencia de Vista en el extremo que confirmó el pago de la indemnización por despido arbitrario en la suma ordenada por el juez de primera instancia y su forma de cálculo; y ordenar que, en ejecución de sentencia se proceda a realizar una nueva liquidación por este concepto, tomando en cuenta las directivas de la previsión legal que se desprende de la presente ejecutoria.
Noveno. Por lo antes expuesto, se concluye que se ha incurrido en infracción al deber de motivación del debido proceso y con ello el derecho al debido proceso determinado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por lo que resulta fundada la causal denunciada.
Por las consideraciones expuestas:
DECISIÓN
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Seguro Social de Salud (ESSALUD), con fecha trece de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos quince a doscientos veintitrés; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento noventa y siete a doscientos, en el extremo que confirmó la suma ordenada por el juez de primera instancia y su forma de cálculo; ORDENARON que en Ejecución de
Sentencia se proceda a realizar una nueva liquidación por concepto de indemnización por despido arbitrario tomando en cuenta las directivas que se desprenden de la presente ejecutoria; DEJANDO subsistente lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Giovanni Giorgio Cavagnaro Castro, sobre indemnización por despido arbitrario; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron.
S.S.
AMPUDIA HERRERA
MALCA GUAYLUPO
PINARES SILVA DE TORRE
ATO ALVARADO
LÉVANO VERGARA
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[1] Se debe tener en cuenta, que en la Ley No 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, se privilegió a la igualdad material y procesal entre las partes, del fondo sobre la forma, el cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación, concentración, celeridad, economía procesal, veracidad, socialización, razonabilidad, congruencia, dirección del proceso, entre otros, pero principalmente el espíritu de dicha norma legal fue una real modernización del proceso laboral, privilegiando la igualdad procesal, la efectividad en la resolución de controversias laborales y la oralidad.
En ese objetivo, los jueces laborales deben romper el paradigma de los procesos ineficaces, de excesiva formalidad, dando prevalencia a una tutela jurisdiccional realmente efectiva, apostando por la nueva dinámica contenida en la Nueva Ley Procesal Laboral, en resguardo de la protección de los derechos fundamentales de los justiciables, de conformidad con la Casación Nro. 4791- 2011- MOQUEGUA de fecha uno de junio de dos mil doce, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.