El Tribunal del Servicio Civil señaló que la motivación para rotar de puesto a un servidor público debe cumplir con las formalidades que las normas internas de cada institución provea; en ese sentido, no será razonable la rotación en caso evada cumplir con estas disposiciones.
El caso trató sobre la orden de rotar de puesto de trabajo a una servidora. Dicha decisión fue impugnada por la servidora, quien declaró que no existió una motivación adecuada y le genera hostilidad laboral.
El Tribunal señaló que el sustento de la rotación es genérico, toda vez que no explicó las razones que justificarían la rotación de la impugnante, ni la necesidad institucional que la respaldaría.
En ese sentido, la entidad no cumplió con los requisitos exigidos por las normas de la institución (en este caso del Poder Judicial). Las cuales exigen que para la rotación de los servidores de la Entidad deba concurrir una necesidad de servicio.
Fundamento destacado: 25. Ahora bien, en el caso de la impugnante se puede apreciar que su rotación fue dispuesta mediante Memorando Nº 000083-2020-OAD-CSJAM-PJ, en la forma que ha sido descrita en el numeral 1 de la presente resolución, en la cual además se señala lo siguiente:
“(…) El presente es para comunicar que en coordinación con la Presidencia de Corte, se ha dispuesto que a partir del 02 de marzo del año en curso, deberá retornar a laborar en el Sede Central Chachapoyas.
Asimismo, tomando en cuenta su perfil profesional y el cargo que usted ocupa de Asistente Judicial de la Oficina de Administración Distrital, deberá asumir funciones en el Centro de Distribución General, en calidad de encargada del Área. (…)”.
26. Sin embargo, se aprecia que el sustento invocado es genérico, al no explicarse las razones que justificarían la rotación de la impugnante, ni la necesidad institucional que la respaldaría.
27. Recordemos que “la necesidad del servicio tiene que estar relacionada con la continuidad del servicio público prestado por el entidad, es decir, que el desplazamiento tenga por finalidad suplir alguna de las deficiencias de la entidad que pudieran o hubiese ocasionado la interrupción de dicho servicio, o incluso si es que la acción se sustenta en la mejora del servicio público a efectos que sea prestado idóneamente”, aspecto que no ha tenido en cuenta la Entidad al momento de disponer su rotación.
RESOLUCIÓN Nº 001299-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 2144-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JESSICA MERCEDES LOPEZ SERNAQUE
ENTIDAD: PODER JUDICIAL
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
ROTACIÓN
SUMILLA: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Memorando Nº 000083-2020-OAD-CSJAM-PJ, del 31 de enero de 2020, emitido por la Jefatura de la Oficina de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Amazonas del Poder Judicial; al no encontrarse debidamente fundamentado.
Lima, 7 de agosto de 2020
ANTECEDENTES
1. Mediante Memorando Nº 000083-2020-OAD-CSJAM-PJ, del 31 de enero de 20201, la Jefatura de la Oficina de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Amazonas del Poder Judicial, en adelante la Entidad, dispuso que la servidora JESSICA MERCEDES LOPEZ SERNAQUE, en adelante la impugnante, retornara a laborar en la sede central de Chachapoyas, asumiendo funciones de encargado del Centro de Distribución General, a partir del 2 de marzo de 2020.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
2. Con escrito presentado el 21 de febrero de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Memorando Nº 000083-2020-OAD-CSJAM-PJ, manifestando lo siguiente:
(i) Se le ha rotado en distintas ocasiones sin motivación alguna.
(ii) La rotación materia de impugnación no fue debidamente motivada.
(iii) No se le ha adjudicado la plaza ganada por concurso público.
(iv) Se ha configurado hostigamiento laboral.
3. Con Oficio Nº 000745-2020-OAD-CSJAM-PJ, del 21 de julio de 2020, la Jefatura de la Oficina de Administración Distrital de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Amazonas de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que originaron la resolución impugnada.
4. Mediante Oficios Nos 5177 y 5178-2020-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, sobre la admisión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10232, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20133, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC4, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil5, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM6; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016 [8].
8. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen laboral aplicable
11. De la revisión del expediente administrativo se aprecia que la impugnante se encuentra bajo el régimen laboral de la actividad privada, el cual se encuentra regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en adelante el TUO.
12. En tal sentido, esta Sala considera que, al tener la impugnante la condición de personal contratado por un empleador estatal bajo el régimen laboral de la actividad privada, son aplicables al presente caso las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión en el cual se establezcan funciones y obligaciones para el personal de la Entidad.
Sobre el ius variandi del empleador
13. El artículo 9º del TUO establece que el empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo. Así, el poder de dirección reconocido al empleador comprende una pluralidad de facultades que el ordenamiento jurídico reconoce como necesarias e indispensables para el funcionamiento normal de la entidad, dentro de los cuales se encuentra el ius variandi del empleador, que consiste en la potestad reconocida al empleador de variar, dentro de ciertos límites, las condiciones, forma y modo de prestación del servicio a cargo del trabajador.
14. En aplicación del ius variandi el empleador puede cambiar el lugar de trabajo en el cual sus trabajadores habitualmente desarrollan las labores, teniéndose por válido el traslado del trabajador, salvo que el empleador actúe con animus nocendi10, conforme se desprende de lo dispuesto en el literal c) del artículo 30º del TUO11, al calificarse como acto de hostilidad el traslado de un trabajador, siempre y cuando sea con la intención de ocasionarle un perjuicio real y concreto.
15. Sin embargo, tal posibilidad tiene como límite el respeto de los derechos fundamentales del trabajador; además de la imposibilidad de alterar las condiciones contractuales esenciales en perjuicio de aquel. De esta manera, como se ha señalado, «no puede implicar la rebaja de la remuneración o de lo categoría del trabajador, pues hacerla configura un acto de hostilidad equiparable al despido que el trabajador puede impugnar empleando los mecanismos establecidos para el efecto en la legislación privada (accionando paro que cese lo hostilidad o dándose por despedido y demandando el pago de una indemnización)»12.
16. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, al ser el empleador una entidad del Estado, su actuación debe estar sujeta a lo expresamente reconocido en las normas correspondientes. Esto significa que su actuación requiere de una habilitación legal previa, sin la cual carecería de validez.
De la rotación del personal de la Entidad sujeto al régimen laboral de la actividad privada
17. En el artículo 55º del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad se establece que “Por disposición de la Administración, los desplazamientos de personal entre diferentes Distritos Judiciales proceden siempre y cuando existan plazas vacantes de igual o equivalente nivel. La única excepción la constituyen los desplazamientos temporales no mayores a dos (02) meses”.
18. A su vez, en la Directiva Nº 006-2011-CE-PJ – “Reglamento para el Desplazamiento del personal contratado bajo el Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 728 en el Poder Judicial”, aprobada mediante la Resolución Administrativa Nº 223-2011-CE-PJ, se encuentran las disposiciones específicas aplicables a los servidores comprendidos en el régimen de la actividad privada relativas a las modalidades de desplazamientos.
19. En este sentido, en el artículo 6º de la Directiva Nº 006-2011-CE-PJ se indica que “La rotación consiste en la reubicación del trabajador al interior de una dependencia del Poder Judicial (Consejo Ejecutivo, Corte Suprema de Justicia de la República, Corte Superior de Justicia). Esta acción no debe alterar significativamente el equilibrio laboral ni estructural de la dependencia y debe estar fundada en razones objetivas que deben ser comprobadas”.
20. Dentro de los tipos de rotación previstos en el artículo 7º de la Directiva Nº 006-2011-CE-PJ se encuentra la que surge cuando el trabajador es puesto a disposición, señalándose sobre este lo siguiente:
“4) Cuando el trabajador es puesto a disposición.- El trabajador que queda a disposición de la Oficina de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la República, de la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia, de la Unidad de Desarrollo de la Oficina de Control de la Magistratura o de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial de la gerencia General del Poder Judicial, cuando se suprime o fusiona Unidades Orgánicas por reestructuración y por ende se suprime y/o se traslada la plaza que venía ocupando, será rotado a una dependencia administrativa o jurisdiccional de la Entidad, atendiendo a las necesidades operativas y su perfil profesional (…)”.
21. Asimismo, en el artículo 8º de la Directiva Nº 006-2011-CE-PJ se establecen como condiciones para la rotación de personal, las siguientes:
“1) Que el puesto a desempeñar por rotación propuesta, no difiera del cargo contractual vigente asignado, existiendo en el órgano de destino plaza vacante presupuestada autorizada en el Presupuesto Analítico de Personal (PAP); y que ello no signifique un gasto para el trabajador y/o la Institución.
2) Que el trabajador propuesto para rotación, reúna los requisitos de formación técnica y/o profesional necesarios y exigidos para el desempeño del nuevo cargo, así también que los estudios acreditados sean compatibles con las funciones que pasará a desempeñar, con el fin de garantizar un óptimo rendimiento en la dependencia donde es propuesto para laborar.
3) El consentimiento expreso del trabajador, solo cuando la rotación implique el traslado a un espacio geográfico muy alejado de donde éste reside habitualmente o le ocasione algún perjuicio económico o familiar”.
22. En este sentido, se advierte que la normativa interna de la Entidad ha contemplado la modalidad de rotación como una facultad que se ejerce bajo el poder de dirección, precisando ciertas condiciones para que esta se lleve a cabo.
Respecto a la validez del Memorándum Nº 000083-2020-OAD-CSJAM-PJ
23. La debida motivación, en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, constituye un requisito de validez del acto administrativo13 que se sustenta en la necesidad de permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública14; por lo que no son admisibles como tal la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto, tal como se desprende del numeral 4 del artículo 3º y del numeral 6.3 del artículo 6º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444.
24. El incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos principales: la carencia absoluta de motivación y la existencia de una motivación insuficiente o parcial. En el segundo caso, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 14º del TUO de la Ley Nº 2744415. En el primero, al no encontrarse dentro del supuesto de conservación antes indicado, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 10º de la misma Ley16.
25. Ahora bien, en el caso de la impugnante se puede apreciar que su rotación fue dispuesta mediante Memorando Nº 000083-2020-OAD-CSJAM-PJ, en la forma que ha sido descrita en el numeral 1 de la presente resolución, en la cual además se señala lo siguiente:
“(…)
El presente es para comunicar que en coordinación con la Presidencia de Corte, se ha dispuesto que a partir del 02 de marzo del año en curso, deberá retornar a laborar en el Sede Central Chachapoyas.
Asimismo, tomando en cuenta su perfil profesional y el cargo que usted ocupa de Asistente Judicial de la Oficina de Administración Distrital, deberá asumir funciones en el Centro de Distribución General, en calidad de encargada del Área.
(…)”.
26. Sin embargo, se aprecia que el sustento invocado es genérico, al no explicarse las razones que justificarían la rotación de la impugnante, ni la necesidad institucional que la respaldaría.
[Continúa…]