Anulan absolución por colusión en caso Caja de Pensiones Militar Policial (Hurtado Miller y Montesinos) [RN 1937-2018, Lima]

Fundamento destacado: Trigésimo. Conforme a lo indicado por el fiscal supremo en lo penal, la adulteración del acta del siete de julio de mil novecientos noventa y ocho constituyó otro indicio del delito de colusión. No se trató de un concurso ideal entre dos delitos, sino de un concurso aparente, el cual debe resolverse mediante el criterio de inclusión de un delito en otro. En el presente caso, toda vez que la falsedad fue un medio para lograr el acuerdo colusorio, el delito de colusión debe abarcarlo y, por lo tanto, corresponde anular la prescripción por la conducta de adulteración de documento, para que sea investigada como elemento indiciario y conducta medial del delito de colusión.

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Sumilla. Nulidad de la sentencia absolutoria. Las premisas conclusivas de la recurrida no fueron debidamente contrastadas. No se cumplió con las reglas de valoración de la prueba indiciaria, pues se pretendió asignar a cada hecho probado o indicio un valor suficiente para sustentar el juicio de condena, sin efectuarse un análisis conjunto de la prueba actuada, que en el caso de la prueba por indicios consiste en verificar si estos hechos debidamente probados son concurrentes, conducentes y de una fuerza acreditativa suficiente que, en conjunto, permita afirmar la probanza del hecho imputado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1937-2018, LIMA

Lima, veinte de noviembre de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por:

i) la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción contra el auto superior del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis (foja 45 534-tomo S2), que –por mayoría– declaró:

a) Fundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por los procesados Luis Wilfredo Arroyo Jaime y otros[1], y de oficio fundada la citada excepción para los encausados Manuel Alvariño Gonzales Diez y otros respecto a los hechos ocurridos en mil novecientos noventa y tres, y quedaron subsistentes las imputaciones formuladas por los hechos acontecidos entre mil novecientos noventa y cuatro, y mil novecientos noventa y ocho.

ii) el fiscal superior, la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción, la Caja de Pensiones Militar Policial y los procesados Juan Carlos Hurtado Miller y Juan Carlos Martín Alberto José Hurtado de Asín contra la sentencia del veintisiete de junio de dos mil dieciocho (foja 48 243-tomo X2), que:

a) Absolvió a Alfonso Máximo Balabarca Torres, Miguel Alberto Estrada Jiménez, César Alberto Iglesias Camminati, Rubén Apolinario Mimbela Velarde, César Ernesto Cortés Mansilla, Ramiro Rojas Chávez, Alfredo Jesús Barrios Esquivel, Kenny Dante Valverde Mejía y Manuel Alvariño Gonzales Diez por el delito contra la administración pública-colusión desleal (caso Rótex), en agravio del Estado y de la Caja de Pensión Militar Policial.

b) Condenó a Juan Carlos Hurtado Miller y Juan Carlos Martín Alberto José Hurtado de Asín como cómplices primarios del delito contra la administración pública-colusión desleal (caso Címex: suscripción de contrato de dación en pago-mil novecientos noventa y ocho), en agravio del Estado y de la Caja de Pensiones Militar Policial, a cuatro y tres años de pena privativa de libertad, respectivamente (ambas suspendidas por el plazo de tres años), impuso tres años de inhabilitación conforme al inciso 2 del artículo 36 del Código Penal y fijó la reparación civil solidaria en USD 16 773 870.57 –dieciséis millones setecientos setenta y tres mil ochocientos setenta dólares americanos con cincuenta y siete centavos de dólar– (caso Címex) o su equivalente en moneda nacional al momento de efectuarse el pago y el monto de S/ 1 000 000 (un millón de soles) como indemnización a favor de los agraviados.

c) Absolvió a Alfonso Máximo Balabarca Torres, Miguel Alberto Estrada Jiménez, César Alberto Iglesias Camminati, Rubén Apolinario Mimbela Velarde, César Ernesto Cortés Mansilla, Ramiro Rojas Chávez, Alfredo Jesús Barrios Esquivel y Kenny Dante Valverde Mejía por el delito contra la administración pública-colusión desleal (caso Címex), en agravio del Estado y de la Caja de Pensión Militar Policial, respecto a los hechos ocurridos en mil novecientos noventa y ocho [2].

d) Declaró fundada de oficio la excepción de prescripción de la acción penal a favor de los acusados Alfonso Máximo Balabarca Torres, Miguel Alberto Estrada Jiménez, César Alberto Iglesias Camminati, Rubén Apolinario Mimbela Velarde, César Ernesto Cortés Mansilla, Ramiro Rojas Chávez, Alfredo Jesús Barrios Esquivel y Kenny Dante Valverde Mejía por el delito contra la fe pública-falsedad material, en agravio del Estado y de la Caja de Pensiones Militar Policial. De conformidad en parte con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. Sobre el auto superior del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis (foja 45 534-tomo S2), que se pronunció a favor de la prescripción de la acción penal

Primero. Recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción

La Procuraduría, en la formalización de su recurso (foja 45 598-tomo S2), refirió que el delito de colusión, vigente al momento de los hechos, exigía la concertación y la defraudación, por lo que se requería el daño patrimonial para la consumación del delito.

Además, sostuvo que la firma de los contratos, los desembolsos de los créditos otorgados, las solicitudes de refinanciamiento y la aprobación de dichos refinanciamientos constituyeron una resolución criminal. En tal sentido, a su juicio, los hechos se consumaron el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro para el caso Címex y el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco para el caso Rótex, fechas en las cuales se aprobaron los refinanciamientos de los créditos otorgados.

Luego, correspondía realizar la duplicidad de los plazos de prescripción, pues el último párrafo del artículo 80 del Código Penal fue incorporado en mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Finalmente, precisó que Juan Carlos Martín Alberto José Hurtado de Asín, Juan Silvio Valencia Rosas y Víctor Alberto Venero Garrido cometieron un delito continuado porque participaron en el crédito y el refinanciamiento del crédito de Címex. De forma análoga, Alfonso Máximo Balabarca Torres, Víctor Alberto Venero Garrido y Juan Silvio Valencia Rosas participaron en el crédito a favor de Rótex y su refinanciamiento.

Segundo. Crédito concedido a la empresa Rótex S. A. por USD 20 000 000 (veinte millones de dólares americanos) el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Se atribuyó a los funcionarios y servidores públicos que a continuación se detallarán haberse coludido con los accionistas de la empresa Rótex S. A. –en adelante, solo Rótex– Manuel Alvariño Gonzales Diez, Víctor Manuel Jesús Gonzales Castro, Carmen del Milagro Gonzales Castro y Miguel Ángel Gonzales Castro para el otorgamiento de un crédito por el monto de USD 20 000 000 (veinte millones de dólares americanos).

Así:

2.1. El veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres el bróker Mar Egeo Inversiones S. A. –empresa que tenía vinculación directa con Víctor Alberto Venero Garrido, Juan Silvio Valencia Rosas y el colaborador eficaz Luis Enrique Duthurburu Cubas– presentó una solicitud de crédito a favor de la empresa Rótex por el monto de USD 20 000 000 (veinte millones de dólares americanos), para ser utilizado en la compra de capital accionariado de la empresa Fábrica de Aluminios y Metales S. A. (en adelante, FAM).

Además, ofreció como garantía hipotecas sobre bienes inmuebles, así como prendas sobre maquinaria y equipos, cuyo valor estimado superó los USD 46 000 000 (cuarenta y seis millones de dólares americanos).

2.2. Isaías Alberto Figueroa Escalante, en su condición de gerente general de la Caja de Pensiones Militar Policial, elevó a consideración del Consejo Directivo la propuesta de crédito número 076/93, del veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, elaborada por Javier Manuel Revilla Palomino y Alfonso Máximo Balabarca Torres.

2.3. La citada propuesta fue aprobada en la Sesión del Consejo Directivo número 18-93, del veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por Francisco José Duffoo Boza (presidente), Luis Wilfredo Arroyo Jaime (director), Luis Augusto Pérez Documet (director), Dánfer Suárez Carranza (director), Luis Alberto Bianchi Muñoz (director), Jorge Enrique Nadal Paiva (director), José Luis Zegarra Escalante (director), Arturo Ernesto Marquina Gonzales (director) e Isaías Alberto Figueroa Escalante (gerente general).

Tercero. Crédito concedido a la empresa Címex del Perú S. A. por USD 9 000 000 (nueve millones de dólares americanos) el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres

Se imputó a los funcionarios y servidores públicos que a continuación se detallarán haberse coludido con el representante de la empresa Compañía Importadora y Exportadora del Perú S. A. –en adelante, Címex–, Juan Carlos Martín Alberto José Hurtado de Asín, para el otorgamiento de un crédito ascendente a USD 9 000 000 (nueve millones de dólares americanos). Así:

3.1. El catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres el bróker Finanfast Corporación Asesora S. A. presentó la carta número 084-F-93, mediante la cual requería el otorgamiento de un crédito ascendente a USD 9 000 000 (nueve millones de dólares americanos) a favor de Címex.

3.2. El mismo día César Enrique Victorio Olivares, gerente de inversiones financieras, elaboró la propuesta de crédito número 111/93 y esta fue elevada a consideración del Consejo Directivo por Isaías Alberto Figueroa Escalante, en su condición de gerente general, siempre el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

3.3. El crédito fue aprobado por el Consejo Directivo presidido por Francisco José Duffoo Boza e integrado por Luis Augusto Pérez Documet, Luis Wilfredo Arroyo Jaime, Jorge Enrique Nadal Paiva, José Luis Zegarra Escalante, Luis Alberto Bianchi Muñoz y Arturo Ernesto Marquina Gonzales, el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, es decir, el mismo día de su solicitud

3.4. Luego, el veintiocho de diciembre del citado año, la Caja de Pensiones Militar Policial, representada por Isaías Alberto Figueroa Escalante, y Címex, representada por Juan Carlos Martín Alberto José Hurtado de Asín, con la participación de la Panificadora Alfonso Ugarte S. A., representada por Jaime Mur Campoverde, celebraron un contrato de novación, mutuo, levantamiento de hipoteca y constitución de primera y preferencial hipoteca por la suma de USD 9 000 000 (nueve millones de dólares americanos).

3.5. En lo relevante, se indicó que no se realizó un diagnóstico de la situación real de la empresa Címex, pues no contaba con el presupuesto necesario para afrontar la deuda, y el inmueble que otorgó en garantía –ubicado en la avenida Nicolás Arriola 2000, en el distrito de San Luis– fue sobrevalorado –por los ingenieros industriales Germán Díaz Portugal y María Mercedes Cuadros de Díaz–. Además, la empresa Címex no cumplió con sus obligaciones contractuales, por lo cual la Caja de Pensiones Militar Policial tuvo que iniciar acciones legales.

Cuarto. El delito de colusión, previsto por el artículo 384 del Código Penal, sanciona al funcionario o servidor público que, en el marco de un contrato, suministro, licitación, subasta o cualquier otro semejante, defrauda al Estado concertándose con los interesados.

El tipo penal no exige el perjuicio patrimonial para su configuración, pues la defraudación supera una conceptualización meramente económica y se define por el acuerdo subrepticio al que llega quien por razón de su cargo o comisión especial debe velar por los intereses del Estado. En suma, la concertación es defraudadora porque vulnera la transparencia en las operaciones, la imparcialidad, la libre competencia y el trato justo e igualitario a los potenciales proveedores [3].

Quinto. En el presente caso, las concertaciones subrepticias defraudadoras del Estado se materializaron en el caso de Rótex el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y en el caso de Címex el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Luego, como el delito de colusión está sancionado con una pena privativa de libertad no mayor de quince años, el plazo de prescripción es de veintidós años con seis meses, acorde a las reglas de prescripción ordinaria y extraordinaria previstas en el artículo 80, primer párrafo, y el artículo 84, último párrafo, del Código Penal.

En conclusión, como lo resolvió el Tribunal Superior –en mayoría–, la titularidad del Estado para ejercer su poder punitivo feneció el veintidós de marzo de dos mil dieciséis para el caso de Rótex, y el trece de junio de dos mil dieciséis para el caso de Címex.

Sexto. Es posible que se configure un delito continuado como lo planteó la recurrente, pero este exige la concurrencia de: a) requisitos objetivos (pluralidad de acciones u omisiones, igual norma violada, unidad del sujeto activo, unidad o pluralidad del sujeto pasivo, conexión temporal y espacial) y b) requisitos subjetivos (una misma resolución criminal de las acciones, representada por un dolo general o total y un dolo continuado).

En los casos imputados, las tratativas subrepticias se realizaron entre diferentes sujetos –los funcionarios públicos que intervinieron en los distintos actos colusorios de solicitud de préstamo, refinanciamiento y cancelación de la deuda variaron a través del tiempo–, por lo que, al no tratarse de los mismos intervinientes, no es posible que se aplique la referida figura jurídica.

Tampoco procede duplicar los plazos de prescripción, según la regla prevista por el último párrafo del artículo 80 del Código Penal, pues los hechos imputados se produjeron antes de la entrada en vigencia de aquella disposición legal –incorporado por el artículo único de la Ley número 26314, publicada el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro– e incluso con fecha anterior a la Constitución vigente –publicada el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres-, cuyo artículo 41 también regula la duplicidad del plazo de prescripción.

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§ II. Caso Rótex

Sobre la sentencia del veintisiete de junio de dos mil dieciocho (foja 48 243-tomo X2), que absolvió a Alfonso Máximo Balabarca Torres, Miguel Alberto Estrada Jiménez, César Alberto Iglesias Camminati, Rubén Apolinario Mimbela Velarde, César Ernesto Cortés Mansilla, Ramiro Rojas Chávez, Alfredo Jesús Barrios Esquivel, Kenny Dante Valverde Mejía y Manuel Alvariño Gonzales Diez por el delito contra la administración pública-colusión desleal, se aprecia lo siguiente:

A. Recursos de nulidad

Séptimo. El representante de la Caja de Pensiones Militar Policial (foja 48 421-tomo X2) manifestó que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta los indicios plurales que acreditaron que la referida caja se regía por fines personales. Así, se designaron funcionarios que no cumplían con las cualidades profesionales que requerían sus respectivos cargos, solo por ser allegados al grupo Venero Duthurburu, y estos recibían órdenes de Vladimiro Montesinos Torres –Javier Revilla Palomino como gerente general, Kenny Valverde Mejía como analista legal, Alfonso Máximo Balabarca como gerente de inversiones financieras, y los directores de la Caja de Pensiones Militar Policial del periodo mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y ocho–. Estos funcionarios favorecieron intereses de terceros y recibieron dinero a cambio, según lo indicó Montesinos Torres en su instructiva.

Luego, se probó que en los casos de Rótex y FAM se condonaron intereses, sin fijar adecuadamente una valorización de los bienes entregados, y se permitió la participación de la empresa Adeco Consu en el cobro de créditos a FAM y Rótex, a pesar de que la Caja de Pensiones Militar Policial contaba con personal para realizar el cobro.

Octavo. La Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción (foja 48 475-tomo X2) refirió que no es posible, como lo sugirió el Tribunal Superior, acreditar las concertaciones ilegales a través de la probanza de reuniones previas, ya que los actos colusorios se dieron en el anonimato. No obstante, el conjunto de irregularidades
administrativas insubsanables demostró el acuerdo colusorio entre los imputados.

En tal virtud, debió apreciarse el contexto general en el que se otorgaron las inversiones financieras e inmobiliarias, esto es, cuando los fondos de la Caja eran manejados por Vladimiro Montesinos Torres a través de Venero Garrido, Valencia Rosas y Duthurburu Cubas, y la designación ex profeso de los directores, el gerente general, el gerente de inversión financiera y el asesor jurídico de la Caja de Pensiones Militar Policial, quienes eran del entorno del grupo Venero Duthurburu Valencia y fueron colocados en puestos claves para facilitar las operaciones de este grupo. En tal contexto, cobró relevancia el incumplimiento de las facultades de fiscalización de los acusados, lo que evidenció su participación en el favorecimiento a Rótex y FAM, en desmedro de su rol de custodios.

Por otro lado, cuestionó la participación de Adeco Consu, ya que la Caja de Pensiones Militar Policial tenía gerencias de finanzas e inversiones financieras, así como un aérea de asesoría jurídica especializada en operaciones financieras. Luego, el haberse desistido de las acciones legales y la ejecución de garantías y haber optado por la dación en pago significó para la referida caja una pérdida en el predominio del cobro total de los adeudos, como el poder elegir los bienes que fueran más eficientes para cubrir el pago del íntegro de la deuda.

B. Hechos imputados

Noveno. Como contexto global, el Ministerio Público imputó la existencia de una organización criminal liderada por Vladimiro Montesinos Torres (exasesor del Servicio de Inteligencia Nacional), Víctor Alberto Venero Garrido, Juan Silvio Valencia Rosas y el colaborador eficaz Luis Enrique Duthurburu Cubas, quienes habrían lucrado con las operaciones que realizaba la Caja de Pensiones Militar Policial, a título personal y por intermedio de terceros que participaron como brókeres de colocaciones de crédito entre entidades que requerían de algún crédito y la Caja de Pensiones Militar Policial.

Décimo. Luego del otorgamiento del crédito por USD 20 000 000 (veinte millones de dólares americanos) a favor de Rótex –concedido el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres–, funcionarios de la Caja de Pensiones Militar Policial prestaron USD 4 000 000 (cuatro millones de dólares americanos) a la empresa FAM, vinculada a Rótex, para que pagase parte de la deuda de Rótex –véase el contrato de mutuo y modificación de hipotecas, prendas y fianzas solidarias, del once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, firmado por Javier Manuel Revilla Palomino (en representación de Rótex) y por Percy Edwin Gonzales Castro y Carmen del Milagro Gonzales Castro (en representación de FAM), con intervención de Víctor Manuel Gonzales Castro y Carmen del Milagro Gonzales Castro (en representación de Rótex)–.

Aunque no se cumplió con el pago del préstamo –más allá de la amortización realizada con el crédito otorgado a FAM–, el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco el gerente de inversiones, Alfonso Máximo Balabarca Torres, propuso al gerente general, Javier Manuel Revilla Palomino, que eleve al directorio la propuesta de refinanciamiento presentada por Rótex. Luego, el directorio de la Caja de Pensiones Militar Policial la aprobó[4]. No se pagaron los refinanciamientos, que vencieron el siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Undécimo. Mediante el Acta de Directorio número 23-98, del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, César Humberto Chávez Jones (presidente), Luis Aníbal Muente Schwarz (director), César Alberto Iglesias Camminati (director), Rubén Apolinario Mimbela Velarde (director), Miguel Alberto Estrada Jiménez (director), César Ernesto Cortés Mansilla (director), Ramiro Rojas Chávez (director) y Alfredo Jesús Barrios Esquivel (director), con la presencia de Javier Manuel Revilla Palomino (gerente general de la Caja de Pensiones Militar Policial) y José Gómez Arrieta (secretario de actas), otorgaron facultades expresas al gerente general de la referida caja para que celebrase una transacción extrajudicial a favor de la empresa Rótex, con intervención de la empresa FAM –pertenecientes al grupo Gonzales–.

Así, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho Rótex otorgó a la Caja de Pensiones Militar Policial un inmueble ubicado en la parcelación de La Estrella, en el distrito de Ate, y diversas maquinarias, presuntamente valorizadas en USD 21 802 286.80 (veintiún millones ochocientos dos mil doscientos ochenta y seis dólares americanos con ochenta centavos de dólar), mientras que la aludida caja le condonó intereses ascendentes a USD 6 906 456 (seis millones novecientos seis mil cuatrocientos cincuenta y seis dólares americanos).

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C. Pronunciamiento del Tribunal Supremo

Duodécimo. No está en discusión que la Caja de Pensiones Militar Policial realizó un préstamo a la empresa Rótex por USD 20 000 000 (veinte millones de dólares americanos) el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y que desde aquella fecha hasta el diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, data en la que se aprobó la fórmula que propuso Rótex para la cancelación de la deuda, no se abonó suma alguna para amortizar el crédito.

El monto de la deuda disminuyó, pero para ello se usó otro crédito que la Caja de Pensiones Militar Policial otorgó a la empresa FAM para que Rótex amortiguase su deuda. En lo relevante, no solo no existieron ganancias con el crédito otorgado a Rótex, sino que la aludida caja volvió a desembolsar más capital para pagar su propia deuda.

Decimotercero. En tal escenario, resaltaron las indagatorias e instructivas de Luis Enrique Duthurburu Cubas (fojas 379, 1134, 1138, 4755 y 6128), en las que señaló que el bróker Mar Egeo Inversiones S. A. –que presentó la solicitud de crédito a favor de Rótex– estaba vinculado al declarante, a Venero Garrido y a Valencia Rosas. Así, el procesado Gustavo Parodi Pérez era su concuñado, que fungía como representante de la empresa Mar Egeo Inversiones S. A., pero dependía del declarante.

Precisó que en el caso Rótex recibieron una comisión por la colocación del crédito ascendente a USD 200 000 o USD 300 000 (doscientos mil a trescientos mil dólares americanos) y que, según Venero Garrido y Valencia Rosas, el sesenta por ciento de las comisiones las recibía Vladimiro Montesinos, quien se encargaba de colocar a los directivos en sus puestos, a fin de resguardar los intereses de aquel (véanse las indagatorias y la instructiva de Víctor Alberto Venero Garrido, a fojas 930, 1110 y 1118).

Decimocuarto. Los indicios postulados por el fiscal superior y no cuestionados por el Tribunal Superior incluyeron precisamente la designación ex profeso de los directores, el gerente general, el gerente de inversión financiera y el asesor jurídico, quienes evidentemente no velaron por resguardar el patrimonio de la Caja de Pensiones Militar Policial ni incrementar sus recursos, sino que aprobaron la formulación de créditos y refinanciamientos sin que se acreditara la solvencia de los beneficiados. Más bien, se efectuó una evaluación positiva inusual y acelerada –de tres días, en el caso del crédito de USD 4 000 000 (cuatro millones de dólares americanos)–.

Decimoquinto. La aprobación de la fórmula de pago propuesta por Rótex y la posterior cancelación de la deuda también reveló la falta de un estudio financiero adecuado a favor de los intereses de la Caja de Pensiones Militar Policial.

Así, se aprecia que para tener por cancelado el crédito a favor de la referida caja Rótex le otorgó un inmueble ubicado en la parcelación La Estrella, del distrito de Ate, y diversas maquinarias presuntamente valorizadas en USD 21 802 286.80 (veintiún millones ochocientos dos mil doscientos ochenta y seis dólares americanos con ochenta centavos de dólar).

El informe pericial contable (anexo 1) concluyó que se cumplió con cancelar a la Caja de Pensiones Militar Policial el citado monto; sin embargo, aquel pronunciamiento se sustentó en valorizaciones a maquinarias ascendentes a USD 5 950 000 (cinco millones novecientos cincuenta mil dólares americanos) y USD 1 950 000 (un millón novecientos cincuenta mil dólares americanos), que fueron contradichas por la valuación comercial del caso Rótex, realizada por el Consejo Nacional de Tasaciones (foja 11 463-tomo U), que concluyó que las máquinas y los equipos que se encontraban en las dos plantas ubicadas en los kilómetros 3.0 y 8.5 de la Carretera Central, en el distrito de Ate, solo alcanzaron un valor ascendente a USD 1 812 333 (un millón ochocientos doce mil trescientos treinta y tres dólares americanos), al veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Decimosexto. La Sala Superior realizó una errónea valoración de los indicios acreditados, puesto que pretendió asignar a cada una de ellas –individualmente– un mérito probatorio suficiente para sustentar una condena, sin apreciar que, al tratarse de prueba indiciaria, los hechos base deben ser valorados de forma conjunta, verificándose su concurrencia, conducencia y acreditación periférica al hecho central, así como la falta de contraindicios que cuestionen su valor probatorio.

En suma, corresponde acoger los recursos acusatorios y disponer que otro Tribunal Superior emita un nuevo pronunciamiento, previa realización de un juicio oral, en el que podrán efectuarse las diligencias que se consideren pertinentes para la dilucidación de la controversia, sin perjuicio de apreciarse los criterios de valoración expuestos.

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§ III. Caso Címex

Sobre la sentencia del veintisiete de junio de dos mil dieciocho (foja 48 243-tomo X2), que absolvió a Alfonso Máximo Balabarca Torres, Miguel Alberto Estrada Jiménez, César Alberto Iglesias Camminati, Rubén Apolinario Mimbela Velarde, César Ernesto Cortés Mansilla, Ramiro Rojas Chávez, Alfredo Jesús Barrios Esquivel y Kenny Dante Valverde Mejía por el delito contra la administración pública-colusión desleal; condenó a Juan Carlos Hurtado Miller y Juan Carlos Martín Alberto José Hurtado de Asín como cómplices primarios, y declaró fundada la excepción de prescripción por el delito de falsedad material, se observa lo siguiente:

A. Recursos de nulidad

Decimoséptimo. El fiscal superior, en la formalización de su recurso (foja 48 442-tomo X2), solicitó que se declare nula la sentencia absolutoria por el caso Címex. Argumentó que se vulneró la garantía de la motivación, el derecho a la valoración probatoria y el principio de congruencia; pues Iglesias Camminati, en instrucción, indicó que sabía que no era conveniente aprobarle más préstamos a Címex y que había comunicado al directorio de la injerencia de Montesinos, Fujimori y el consejo de supervisión, y aun así firmó la dación en pago.

Además, Chávez Jones señaló que siguió órdenes de Montesinos Torres. Asimismo, Gómez Arrieta señaló que por disposición del presidente accidental –Almirante Iglesias– se incluyó en el acta del siete de julio de mil novecientos noventa y ocho una propuesta de inversión y un informe de refinanciación de la empresa Címex –que en realidad no fueron discutidos en aquella fecha–; mientras que Vladimiro Montesinos señaló que se reunió con Hurtado Miller, quien era candidato del partido Vamos Vecino, en virtud de lo cual se dispuso que se solucione la deuda de Címex con la Caja de Pensiones Militar Policial.

En cuanto al delito de falsedad individual, el impugnante refirió que se presentó un concurso ideal con el delito de colusión, por lo que no está prescrito.

Finalmente, en cuanto a la pena impuesta a los acusados Hurtado Miller y Hurtado de Asín, manifestó que debió considerarse la pluralidad de agentes (múltiples extraneus), el abuso de su posición económica y su formación profesional, por lo que debió fijarse la pena en el término medio, es decir, en once años.

Decimoctavo. El abogado de la Caja de Pensiones Militar Policial, en la fundamentación de su recurso (foja 48 421-tomo X2), insistió en la designación ex profeso de los funcionarios y servidores públicos de la aludida caja, con la finalidad de favorecer al entorno del grupo Venero Duthurburu Valencia.

Refirió que el Tribunal Superior valoró erradamente la conducta de los directores de la Caja de Pensiones Militar Policial y obvió apreciar que ellos tenían capacidad de decisión sobre las inversiones inmobiliarias e insistió en que la cancelación de la deuda a favor de la empresa Címex se generó con la finalidad de favorecer a Juan Carlos Hurtado Miller, quien postularía a la alcaldía de la Municipalidad de Lima.

Luego, para dar apariencia de legalidad a tal decisión, se dispuso que el acusado Alfonso Máximo Balabarca Torres elaborase el Informe número 026-GIF-CPMP/98, el cual tenía fecha anterior a la solicitud de dación en pago presentada a la Gerencia de Inversiones Financieras y no contenía un análisis financiero ni económico, sino que se limitó a proponer la aprobación de la dación en pago a favor de Címex. Incluso, propuso nuevos créditos a la citada empresa, lo cual era ilógico.

Decimonoveno. El abogado de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción (foja 48 475-tomo X2) insistió en que los integrantes del Consejo Directivo de la Caja de Pensiones Militar Policial actuaron en clara violación de sus deberes funcionales y que favorecieron los intereses del imputado Hurtado Miller. Al igual que el abogado de la referida caja, señaló que el Informe número 026-GIF-CPMP/98, suscrito por el procesado Balabarca Torres, no constituyó un análisis serio para la aprobación de la dación en pago a favor de Címex, además de proponer nuevos créditos a favor de una empresa que no cumplió con sus obligaciones.

Resaltó que el imputado Kenny Valverde Mejía asumió la asesoría jurídica de la Caja de Pensiones Militar Policial el primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, luego de ser abogado personal de Víctor Venero Garrido y su hija.

Vigésimo. Los encausados Hurtado Miller y Hurtado de Asín solicitaron su absolución (foja 48 406-tomo X2). Indicaron que no se probó la colusión con el grupo Venero; que el bróker Finanfast Corporación Asesora no tuvo relación con aquel grupo; que se sobreseyó la causa a favor de Valencia Rosas y César Antonio Alcorta Suero –quien participó en el otorgamiento del crédito a Címex–, y que los integrantes del grupo Venero indicaron no conocer a los recurrentes.

Sobre la reunión con Vladimiro Montesinos, refirieron que esta se realizó el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, Címex para favorecerlos en el otorgamiento de un crédito ascendente a USD 9 000 000 (nueve millones de dólares americanos), un refinanciamiento del crédito y una cancelación posterior de la deuda.

Como el acto colusorio para el otorgamiento de crédito está prescrito y la absolución por el refinanciamiento de la deuda no ha sido cuestionada por los sujetos procesales, el presente pronunciamiento solo analizará la motivación y valoración probatoria que se otorgó a la cancelación de la deuda, que data de mil novecientos noventa y ocho.

Vigesimosegundo. Se atribuyó a Juan Carlos Hurtado Miller haber solicitado a Vladimiro Montesinos Torres interceda ante los funcionarios de la Caja de Pensiones Militar Policial, de modo que estos accedieran a su propuesta de cancelación de la deuda de Címex de forma extrajudicial, a fin de que el imputado Hurtado Miller pudiera postular a la alcaldía de Lima.

Por tal motivo, Montesinos Torres se reunió con Javier Revilla Palomino y César Alberto Iglesias Camminati (presidente accidental de la Caja de Pensiones Militar Policial, por ausencia de César Humberto Chávez Jones), en el Servicio de Inteligencia Nacional, y les indicó que por decisión política del más alto nivel debían encontrar una solución al caso Címex. Aunque estos acuerdos se efectuaron el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, fueron incluidos en el acta del siete de julio del citado año, la cual fue suscrita por los imputados Rubén Apolinario Mimbela Velarde, Luis Aníbal Muente Schwarz (colaborador eficaz), Miguel Alberto Estrada Jiménez, César Ernesto Cortés Mansilla, Ramiro Rojas Chávez, Alfredo Jesús Barrios Esquivel y Javier Manuel Revilla Palomino (gerente general).

Además, para dar apariencia de legalidad, los acusados Alfonso Máximo Balabarca Torres y César Enrique Victorio Olivares elaboraron el Informe número 026-GIF-CPMP/98, del seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, el cual también fue suscrito por el gerente general de la Caja de Pensiones Militar Policial, Javier Manuel Revilla Palomino.

Vigesimotercero. Finalmente, el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho Javier Manuel Revilla Palomino (gerente general de la aludida caja) y Juan Carlos Martín Alberto José Hurtado de Asín (representante de Címex) suscribieron el contrato de dación en pago –el que también contó con la firma del gerente de inversiones financieras, Alfonso Máximo Balabarca Torres, y del asesor jurídico Kenny Dante Valverde Mejía–, por el cual se canceló la deuda de la escritura pública del tres de enero de mil novecientos noventa y cuatro, así como el pagaré número 78/93, del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por el que se refinanció el mutuo.

La empresa Címex entregó diversos inmuebles ubicados dentro del Mercado Arriola, que ocupaban un aérea de 4701.48 m2, por el valor de USD 12 360 002.86 (doce millones trescientos sesenta mil dos dólares americanos con ochenta y seis centavos de dólar), equivalente a USD 2628.96 (dos mil seiscientos veintiocho dólares americanos con noventa y seis centavos de dólar) por metro construido –valor a futuro si se ejecutaba el proyecto Centro Comercial San Luis, por el cual Címex debía lograr un financiamiento que respaldara la realización del proyecto que ejecutaría sobre el Mercado Arriola–. No obstante, Címex no obtuvo el financiamiento para la realización del proyecto (Informe número 024-GR-CPMP/2000, foja 207-tomo A).

C. Pronunciamiento del Tribunal Supremo

Vigesimocuarto. El colaborador eficaz Luis Enrique Duthurburu Cubas (foja 379-tomo A), al rendir su declaración en presencia de la fiscal provincial, manifestó que en mil novecientos noventa y tres Venero Garrido lo contactó con el coronel Pinto y este le indicó que trabajarían con Vladimiro Montesinos, aunque este último solo coordinaría directamente con Venero Garrido. Manifestó que la Caja de Pensiones Militar Policial trabajaba con diversos brókeres, que –en realidad– pertenecían al declarante, a Venero Garrido y a Valencia Rosas, y en cuyas operaciones también participó Montesinos Torres.

Vigesimoquinto. El integrante del directorio César Humberto Chávez Jones dio cuenta de las presiones que recibieron del encausado Hurtado Miller para que les dieran el aval de un nuevo proyecto y solucionaran la deuda que Címex mantenía con la Caja de Pensiones Militar Policial. Además, afirmó que existió una reunión con Vladimiro en el Servicio de Inteligencia Nacional y que la solución a la deuda con Címex fue insertada en un acta que no correspondía (foja 7936-tomo N).

En lo relevante, se aprecia que Vladimiro Montesinos se acogió a la conclusión anticipada del proceso y dio cuenta de que le ofrecieron al imputado Hurtado Miller postular a la alcaldía de Lima y este puso como condición, entre otros asuntos, que se solucionara la deuda que su empresa Címex mantenía con la Caja de Pensiones Militar Policial (sentencia anticipada del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, a foja 39 586-tomo J2).

Vigesimosexto. Las manifestaciones detalladas son suficientes para establecer que existió una injerencia por parte de Vladimiro Montesinos para que los directores de la aludida caja acordasen con los representantes de la empresa Címex la cancelación de la deuda.

Es un hecho innegable que el imputado Hurtado Miller postuló a la alcaldía de la Municipalidad de Lima el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, con lo cual cobró veracidad lo declarado por el sentenciado Chávez Jones, quien indicó que el acuerdo de dación en pago se incluyó en el acta del siete de julio de mil novecientos noventa y ocho para dar apariencia de legalidad, pero que en realidad se trató el veintiuno de julio.

Luego, es lógico concluir que el Informe número 026-GIF-CPMP/98, del seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por los imputados Alfonso Máximo Balabarca Torres y Javier Manuel Revilla Palomino, se elaboró con la finalidad de aparentar un sustento financiero a la propuesta de dación en pago.

Vigesimoséptimo. Precisamente, en cuanto a la dación en pago, se tiene que el bien inmueble ofrecido por Címex y aceptado por la Caja de Pensiones Militar Policial para la cancelación de la deuda que con intereses ascendía a USD 10 260 000 (diez millones doscientos sesenta mil dólares americanos) fue sobrevalorado.

Los peritos del Consejo Nacional de Tasaciones elaboraron una valuación comercial a los inmuebles ubicados en la avenida Nicolás Arriola 2000, en el distrito de San Luis, y concluyeron que aquel no habría alcanzado un monto superior a los USD 4 637 739.64 (cuatro millones seiscientos treinta y siete mil setecientos treinta y nueve dólares americanos con sesenta y cuatro centavos de dólar) –foja 11 547-tomo U–.

Vigesimoctavo. El fiscal supremo en lo penal indicó que la citada evaluación comercial presentaba deficiencias, pues se utilizó un reglamento de mil novecientos noventa y nueve cuando los hechos acontecieron en mil novecientos noventa y ocho; que no se realizó una valuación comercial sobre la edificación, sino solo sobre el terreno, y que en autos existe otra pericia realizada por el ingeniero Fernando Ricketts Llosa (foja 578-tomo B), a solicitud del gerente de inversiones financieras de la Caja de Pensiones Militar Policial, en que se concluyó que el inmueble ubicado en la avenida Nicolás Arriola 2000, en el distrito de San Luis, a diciembre de mil novecientos noventa y tres, tenía un valor de USD 8 102 910 (ocho millones ciento dos mil novecientos diez dólares americanos).

No obstante, aquellos cuestionamientos no son de recibo, pues los peritos del Consejo Nacional de Tasaciones acudieron a juicio oral y explicaron que la tasación tuvo en cuenta la declaratoria de fábrica del sesenta y ocho, pero también los planos de dos mil dos, las declaraciones del impuesto predial durante todos los años incurridos y la zonificación de mil novecientos noventa y siete –aprobada en mil novecientos noventa y dos, y vigente entre veinte a treinta años–; además, si bien realizaron la inspección ocular en el dos mil dos, fue para verificar qué edificaciones aún existían (foja 47 451-tomo W2).

Finalmente, corresponde precisar que el informe pericial del ingeniero Fernando Ricketts Llosa, al que hace mención el fiscal supremo, es conciso: consta de una cara y media y no establece los criterios asumidos para arribar a sus respectivas conclusiones.

Vigesimonoveno. Por tanto, corresponde amparar los recursos acusatorios presentados por el fiscal superior, el representante de la Procuraduría y el abogado de la Caja de Pensiones Militar Policial. El Tribunal Superior no realizó una valoración conjunta de las manifestaciones de los colaboradores eficaces y los sentenciados sometidos a la conclusión anticipada del debate, a los cuales se sumó el hecho probado de que el imputado Hurtado Miller formalizó su postulación a la alcaldía en mil novecientos noventa y ocho, coetáneamente al contrato de dación en pago cuestionado; que el inmueble de la avenida Nicolás Arriola otorgado por Címex nunca adquirió el valor ofertado, pues dicha empresa no ejecutó el proyecto del Centro Comercial San Luis, y que el bien ofrecido fue sobrevalorado.

Trigésimo. Conforme a lo indicado por el fiscal supremo en lo penal, la adulteración del acta del siete de julio de mil novecientos noventa y ocho constituyó otro indicio del delito de colusión. No se trató de un concurso ideal entre dos delitos, sino de un concurso aparente, el cual debe resolverse mediante el criterio de inclusión de un delito en otro. En el presente caso, toda vez que la falsedad fue un medio para lograr el acuerdo colusorio, el delito de colusión debe abarcarlo y, por lo tanto, corresponde anular la prescripción por la conducta de adulteración de documento, para que sea investigada como elemento indiciario y conducta medial del delito de colusión.

Trigésimo primero. El Tribunal Superior desarrolló los argumentos de no responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos de la Caja de Pensiones Militar Policial por los hechos de mil novecientos noventa y ocho (véanse los fundamentos jurídicos 53.1, 53.7 y 53.11); sin embargo, omitió emitir pronunciamiento sobre ello en la parte resolutiva, por lo que al tratarse de un error formal debe integrarse la sentencia recurrida, conforme a la facultad conferida por el artículo 298, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales.

Trigésimo segundo. Se rechaza el recurso defensivo de los imputados Hurtado Miller y Hurtado de Asín. La prueba actuada es suficiente para adquirir certeza en el juzgador de que aquellos llegaron a un acuerdo subrepticio para solucionar la deuda que su representada mantuvo con la empresa Címex. Es irrelevante, que el imputado Hurtado de Asín no participara en la reunión con Vladimiro Montesinos, pues también contribuyó en el pacto colusorio con la suscripción del contrato de dación en pago, del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Trigésimo tercero. Los hechos imputados configuraron el delito de colusión, previsto por el artículo 384 del Código Penal, vigente al momento de los hechos. La pena impuesta se situó en el extremo mínimo legal, al no apreciarse circunstancias que agravaran la conducta, pues no se trató de un abuso de poder o de posición económica, sino de un acuerdo o de tratativas subrepticias para lograr un beneficio personal, en perjuicio de los intereses del Estado y con la violación de funciones públicas. Luego, si bien intervinieron varios sujetos, corresponde apreciar que el delito de colusión, vista su naturaleza, es uno de encuentro, por lo que necesariamente requiere la concurrencia de al menos dos sujetos.

En virtud del principio de proporcionalidad de las penas, corresponde reducir prudencialmente el tiempo de la inhabilitación, que debe guardar similitud con la pena privativa de libertad.

Finalmente, el monto de la reparación civil no ha sido cuestionado por el sujeto legitimado. Sin embargo, se aprecia que aquel se determinó conforme al principio de la responsabilidad solidaria, teniendo en cuenta que ya había sido fijado en sentencias anteriores (véase la sentencia anticipada del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, a foja 39 586-tomo J2).

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República

DECLARARON:

I. NO HABER NULIDAD en el auto superior del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis (foja 45 534-tomo S2), que –por mayoría– declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal a favor de los procesados Luis Wilfredo Arroyo Jaime, Luis Alberto Bianchi Muñoz, Francisco José Duffoo Boza, José Luis Zegarra Escalante, Luis Fernán Cisneros Ferreyros, Juan Silvio Valencia Rosas, Luis Augusto Pérez Documet, Jorge Enrique Nadal Paiva, Arturo Ernesto Marquina Gonzales, César Enrique Victorio Olivares, Isaías Alberto Figueroa Escalante, Juan Carlos Martín Alberto José Hurtado de Asín, Manuel Alvariño Gonzales Diez, Víctor Manuel Jesús Gonzales Castro, Carmen del Milagro Gonzales Castro, Miguel Ángel Gonzales Castro, Alfonso Balabarca Torres, María Mercedes Cuadros de Díaz y Germán Díaz Portugal respecto a los hechos ocurridos en mil novecientos noventa y tres.

II. NULA la sentencia del veintisiete de junio de dos mil dieciocho (foja 48 243-tomo X2), en cuanto a que absolvió a Alfonso Máximo Balabarca Torres, Miguel Alberto Estrada Jiménez, César Alberto Iglesias Camminati, Rubén Apolinario Mimbela Velarde, César Ernesto Cortés Mansilla, Ramiro Rojas Chávez, Alfredo Jesús Barrios Esquivel, Kenny Dante Valverde Mejía y Manuel Alvariño Gonzales Diez por el delito contra la administración pública colusión desleal (caso Rótex), en agravio del Estado y de la Caja de Pensión Militar Policial.

En consecuencia, ORDENARON la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, en el que podrán actuarse las diligencias que se consideren pertinentes para el debido esclarecimiento de los hechos, sin perjuicio de apreciarse los criterios de valoración expuestos en la presente ejecutoria suprema.

III. INTEGRARON la parte resolutiva de la sentencia del veintisiete de junio de dos mil dieciocho (foja 48 243-tomo X2), referente a la absolución de Alfonso Máximo Balabarca Torres, Miguel Alberto Estrada Jiménez, César Alberto Iglesias Camminati, Rubén Apolinario Mimbela Velarde, César Ernesto Cortés Mansilla, Ramiro Rojas Chávez, Alfredo Jesús Barrios Esquivel y Kenny Dante Valverde Mejía por el delito contra la administración pública-colusión desleal (caso Címex), en agravio del Estado y de la Caja de Pensión Militar Policial, respecto a los hechos ocurridos en mil novecientos noventa y ocho.

IV. NULA la acotada sentencia y la referida absolución por el caso Címex. En consecuencia, ORDENARON que se realice un nuevo juzgamiento por otro Colegiado Superior y que se emita una nueva decisión.

V. NULA la sentencia del veintisiete de junio de dos mil dieciocho (foja 48 243-tomo X2), en el extremo en el que declaró fundada de oficio la excepción de prescripción de la acción penal a favor de los acusados Alfonso Máximo Balabarca Torres, Miguel Alberto Estrada Jiménez, César Alberto Iglesias Camminati, Rubén Apolinario Mimbela Velarde, César Ernesto Cortés Mansilla, Ramiro Rojas Chávez, Alfredo Jesús Barrios Esquivel y Kenny Dante Valverde Mejía por el delito contra la fe pública falsedad material, en agravio del Estado y de la Caja de Pensiones Militar Policial; debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el considerando trigésimo de la presente resolución.

VI. NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintisiete de junio de dos mil dieciocho (foja 48 243-tomo X2), en cuanto a que condenó a Juan Carlos Hurtado Miller y Juan Carlos Martín Alberto José Hurtado de Asín como cómplices primarios del delito contra la administración pública-colusión desleal (caso Címex: suscripción de contrato de dación en pago-mil novecientos noventa y ocho), en agravio del Estado y de la Caja de Pensiones Militar Policial, a cuatro y tres años de pena privativa de libertad, respectivamente –ambas suspendidas por el plazo de tres años–, y fijó la reparación civil solidaria en USD 16 773 870.57 –dieciséis millones setecientos setenta y tres mil ochocientos setenta dólares americanos con cincuenta y siete centavos de dólar– (caso Címex) o su equivalente en moneda nacional al momento de efectuarse el pago, y el monto de S/ 1 000 000 (un millón de soles) como indemnización a favor de los agraviados.

VII. HABER NULIDAD en la acotada sentencia, en cuanto a que impuso tres años de inhabilitación; y, REFORMÁNDOLA, fijaron la pena de inhabilitación en un año, conforme al inciso 2 del artículo 36 del Código Penal.

VIII. DISPUSIERON que se remita lo actuado al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.

Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Balladares Aparicio por periodo vacacional e impedimento, respectivamente, de los señores jueces supremos Chávez Mella y Sequeiros Vargas.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
BALLADARES APARICIO

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[1] Luis Alberto Bianchi Muñoz, Francisco José Duffoo Boza, José Luis Zegarra Escalante, Luis Fernán Cisneros Ferreyros, Juan Silvio Valencia Rosas, Luis Augusto Pérez Documet, Jorge Enrique Nadal Paiva, Arturo Ernesto Marquina Gonzales, César Enrique Victorio Olivares, Isaías Alberto Figueroa Escalante y Juan Carlos Martín Alberto José Hurtado de Asín.

[2] Respecto a la absolución por los hechos de mil novecientos noventa y ocho, estos son integrados en la parte resolutiva.

[3] Sentencia del Tribunal Constitucional número 00017-2011-PI/TC, del tres de mayo
de dos mil doce.

[4] Presidido por Dánfer Guillermo Suárez Carranza, a quien mediante el auto del once de noviembre del dos mil trece se le dispuso la desacumulación de imputación por orden del Tribunal Constitucional, por lo que no se le tiene como acusado en este proceso (véase el auto de enjuiciamiento, a foja 37 177-tomo G2). El resto de los integrantes del directorio no fueron acusados.

 

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