Fundamento Destacado: Sétimo.- Además, debe precisarse que si bien nuestro Código Adjetivo contempla de manera expresa en el artículo seiscientos setenta y tres la figura de la anotación de demanda mas no la anotación de sentencia, también es cierto que el referido cuerpo normativo regula las medidas cautelares atípicas en el artículo seiscientos veintinueve, es así que además de las medidas cautelares reguladas en este Código y en otros dispositivos legales, se puede solicitar y conceder una no prevista, pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N° 462-10
Lima, 5 de mayo de 2010
AUTOS Y VISTOS interviniendo como Juez superior ponente el señor Pomareda Chávez-Bedoya.
MATERIA DE GRADO.-
Que, viene en grado de apelación la resolución número uno de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, obrante a fojas cincuenta y nueve, mediante la cual se declara improcedente la solicitud cautelar presentada por Juan Alfredo Mejía Molina.
Y ATENDIENDO.-
Primero.- Que, como se aprecia del recurso de apelación de fojas sesenta y seis, son fundamentos del demandante:
a) Se ha omitido aplicar lo previsto en el artículo seiscientos veintinueve del Código Procesal Civil, no obstante haber amparado en dicho artículo la medida cautelar de anotación de sentencia.
b) Se ha incurrido en error y/o negligencia al considerar como únicas medidas cautelares las previstas en el Código Procesal Civil, sin tener en cuenta que se pueden solicitar y conceder medidas no previstas en el Código, pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva.
c) Que la medida se solicita para asegurar la ejecución de la decisión definitiva.
Segundo.- Que, por escrito de fojas cincuenta y seis, don Juan Alfredo Mejía Molina, solicita se le conceda medida cautelar de anotación de sentencia ejecutoriada del 30 de marzo de 2006 en la Partida Electrónica N° P0 3096767 del Registro Predial Urbano de Lima, que declara fundada la demanda y ordena que los emplazados cumplan con otorgarle la escritura pública de compraventa e independización del inmueble ubicado en el Asentamiento Humano “Santa Teresita de Villa” Sector 1, Manzana 3, Lote N° 7, distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, de 90 metros cuadrados.
Tercero.- Señala como fundamentos de su pedido, que habiendo tachado el Registro de Propiedad Inmueble la inscripción de la Escritura Pública de Compraventa e Independización otorgada por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil, aduciendo que previamente se inscriba la Declaración de Fábrica y Reglamento Interno, como la independización del inmueble para identificarse registralmente, lo cual demanda tiempo y gastos, a fin de prevenir que los demandados no transfieran la propiedad a terceras personas, resulta necesario que se inscriba la demanda.
Cuarto.- Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el cumplimiento de la decisión a adoptarse en forma definitiva y se caracterizan por importar un prejuzgamiento, ser provisorias, instrumentales y variables.
Quinto.- En principio, debe tenerse en cuenta que el estado del proceso es de ejecución de la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y cinco de fecha treinta de marzo de dos mil seis, obrante en copia certificada a fojas catorce, emitida por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil, mediante la cual se declara fundada la demanda interpuesta y se ordena a los demandados que cumplan con otorgar a favor de los actores la escritura de compraventa e independización, en los términos y condiciones descritos en el contrato de compraventa de fecha once de junio de mil novecientos setenta y ocho.
Sexto.- En este sentido, si la solicitud ha sido presentada como una medida cautelar, correspondía que el Juzgador en aplicación al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, analice la misma como si esta fuese una medida para la ejecución y no como erradamente lo ha efectuado, esto es, dilucidando la concurrencia de los elementos esenciales de toda medida cautelar (apariencia del derecho y peligro en la demora) habida cuenta que nos encontramos en la etapa de ejecución, donde la incertidumbre jurídica que la originó, ha sido resuelta en forma definitiva.
Sétimo.- Además, debe precisarse que si bien nuestro Código Adjetivo contempla de manera expresa en el artículo seiscientos setenta y tres la figura de la anotación de demanda mas no la anotación de sentencia, también es cierto que el referido cuerpo normativo regula las medidas cautelares atípicas en el artículo seiscientos veintinueve, es así que además de las medidas cautelares reguladas en este Código y en otros dispositivos legales, se puede solicitar y conceder una no prevista, pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva,
Octavo.- En este sentido, mal podría entonces afirmar el Juzgador que la medida solicita no resulta atendible por no encontrarse inmersa en nuestro ordenamiento procesal, por lo que, al haberse desconocido lo previsto en los artículos VII del Título Preliminar y seiscientos veintinueve del Código Adjetivo, merece declararse la nulidad de la resolución cuestionada.
POR ESTAS RAZONES.-
DECLARARON NULA la resolución apelada número uno de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, obrante a fojas cincuenta y nueve, mediante la cual se declara improcedente la solicitud cautelar presentada por Juan Alfredo Mejía Molina; ORDENARON que el Juez de la causa emita llueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones precedentes. En los seguidos por JUAN ALFREDO MEDIA MOLINA contra NATIVIDAD CHIRINOS HURTADO sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA; NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORITA BARRERA UTANO ES EL SIGUIENTE.-
Primero: El recurrente sostiene que a fin de asegurar la ejecución integral de la sentencia ejecutoriada y prevenir que los demandados no transfieran la propiedad (derechos y acciones) a terceras personas para burlar o evadir el cumplimiento de la sentencia solicita la medida cautelar consistente en la anotación de la sentencia.
Segundo.- La sentencia que corre en autos de fojas 35 a 40, declara Fundada la demanda y ordena que los demandados cumplan con otorgar a los actores la Escritura Pública de compraventa e independización del inmueble de planta baja (primer piso) compuesto por cuatro piezas y un baño, signado actualmente como lote siete, manzana tres, Asentamiento Humano Santa Teresita de Villa, Sector I, distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, de noventa metros cuadrados, que forma parte del inmueble inscrito en el Registro Predial Urbano como predio número PO 3096767, de un total de trescientos treinta y siete punto cuarenta metros cuadrados, en los términos y condiciones descritos en el contrato de compraventa respectivo; con costas y costos.
Tercero.- Según lo informado por el recurrente a fojas 56, ya cuenta con la Escritura Pública de compraventa e independización otorgada por el Juzgado, por lo que habiéndose cumplido con la sentencia dictada en autos en lo que respecta al otorgamiento de la Escritura Pública se refiere, no quedaría nada más por asegurar que no sean las costas y costos del proceso (respecto de lo cual no corre información alguna) desde que la inscripción en los Registros Públicos no forma parte del mandato contenido en la sentencia. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mas no por los de la recurrida: MI VOTO es porque se CONFIRME la resolución número 01, su fecha 26 de noviembre de 2009, de fojas 59 a 60, que declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por Juan Alfredo Mejía Molina con Natividad Chirinos y otro, y los devolvieron.