Congresista propone anestesia obligatoria en mutilaciones a cerdos para evitar sufrimiento animal

El proyecto de ley establece que la castración, el corte de cola y el descolmillado solo podrán realizarse con anestesia y analgesia, para evitar el sufrimiento innecesario de los animales.

La congresista Sigrid Bazán, del Bloque Democrático y Popular, propone una ley que obliga al uso de anestesia y analgesia en prácticas como el descolmillado, corte de cola y castración de cerdos.

En la industria porcina, estas intervenciones suelen aplicarse para evitar problemas en la crianza intensiva. El corte de cola busca prevenir que los cerdos se muerdan entre sí, mientras que el descolmillado o despuntado de colmillos se realiza para reducir lesiones entre los animales y a las madres durante la lactancia.

Asimismo, la castración de machos se practica para controlar conductas agresivas y el llamado “olor sexual” en la carne. El proyecto advierte que, al hacerse sin anestesia ni analgesia, estas prácticas generan dolor, estrés e incluso infecciones.

El proyecto busca evitar el sufrimiento innecesario de estos animales durante intervenciones que hoy, en muchos casos, se realizan sin ningún tipo de control veterinario. Según la iniciativa, los procedimientos deberán hacerse por profesionales capacitados y en condiciones higiénicas adecuadas.

La norma exceptúa a quienes crían cerdos de manera familiar o de subsistencia, siempre que no tengan más de cinco hembras. En estos casos, no se aplicará la obligación.

Además, la propuesta prohíbe la castración sin anestesia, el marcaje que cause lesiones y la colocación de aros o anillos en el hocico de los animales. También limita el despuntado de colmillos, que no podrá superar un tercio del diente.

El organismo encargado de fiscalizar el cumplimiento será SENASA, bajo supervisión del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego. Esta entidad definirá las sanciones, que podrán incluir multas, clausuras o suspensiones.

De acuerdo con la exposición de motivos, en el Perú existen más de 3.4 millones de cerdos, muchos criados en granjas intensivas donde se realizan estas prácticas sin medidas de control, generando dolor y estrés en los animales.

La ley, de aprobarse, entraría en vigor un año después de su publicación, con el compromiso de mejorar el bienestar animal y al mismo tiempo reducir riesgos de salud pública y laboral en el sector porcino.


FÓRMULA LEGAL

LEY QUE INCORPORA EL USO OBLIGATORIO DE ANESTESIA Y ANALGESIA EN EL DESCOLMILLADO, CORTE DE COLA Y CASTRACIÓN EN CERDOS

Artículo 1. Objeto de la ley

La presente Ley tiene por objeto incorporar como requisito para el descolmillado, el despuntado de colmillos, el corte de cola y la castración de cerdos, el uso de anestesia y analgesia, evitando el sufrimiento innecesario derivado de dichas intervenciones y garantizando el bienestar animal.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente Ley se aplica a las personas naturales o jurídicas vinculadas a la crianza de cerdos y demás actividades conexas a su crianza, engorde y reproducción, en todo el territorio nacional. Se aplica en concordancia con la Ley 30407, Ley de protección y bienestar animal. Se excluye del ámbito de aplicación de la presente Ley a las personas naturales que crían cerdas de manera independiente para fines de subsistencia y/o autoconsumo, incluyendo la crianza de traspatio familiar, siempre que no cuenten con más de cinco (5) cerdas.

Artículo 3. Definiciones

Los términos utilizados en la presente Ley y normas complementarias deberán interpretarse conforme a las siguientes definiciones:

i. Anestesia: Es la atención especializada mediante el uso de anestesia para provocar la insensibilidad local, mediante métodos farmacológicos, que deben ser administrados por un médico veterinario, y de forma reversible y selectiva.

ii. Analgesia: Es la atención especializada que busca eliminar la sensación de dolor mediante el bloqueo artificial de sus vías de transmisión y/o de los mediadores dolorosos, o por desconexión de los centros del dolor. Se suele aplicar durante y después de la intervención.

iii. Bienestar de los cerdos: Conjunto de elementos que se refieren a la calidad de vida de los cerdos, que les permita desarrollarse y mantener un comportamiento natural y un estado de plena salud física y mental que implica aspectos de sensibilidad referidos principalmente al dolor y al miedo, según la definición del anexo de la Ley 30407, Ley de protección y bienestar animal.

iv. Castración: Intervención quirúrgica mediante la cual se extirpan los órganos genitales masculinos de los cerdos.

v. Cerdos: Animal de la especie porcina de cualquier edad, sexo o raza.

vi. Corte de cola: Intervención quirúrgica mediante la cual se corta o amputa la cola de los cerdos o una parte de la misma.

vii. Descolmillado: Intervención quirúrgica mediante la cual se extraen los colmillos o caninos con los que nacen los cerdos. viii. Despuntado de colmillos: Intervención quirúrgica mediante la cual se despuntan o liman los colmillos o caninos con los que nacen los cerdos.

ix. Sufrimiento innecesario: Condición en la que un animal experimenta dolor o extremado nerviosismo manifiesto por respuestas conductuales como hiperexcitación, signos de angustia, comportamiento de fuga/evasión, que podrían evitarse con buenas prácticas de manejo y destreza de un especialista, según la definición del anexo de la Ley 30407, Ley de protección y bienestar animal.

Artículo 4. Condiciones, requisitos y prohibiciones para el descolmillado, el corte de cola y la castración en cerdos

Para la realización de descolmillado y despuntado de colmillos, el corte de cola y la castración en cerdos, con recomendación específica veterinaria, se deben observar las siguientes consideraciones:

a) Oportunidad: El despuntado de colmillos, así como el corte de cola, se deben realizar necesariamente hasta el séptimo (7°) día de nacido el cerdo. En el caso de la castración deberá realizarse dentro del día quince (15) de nacido.

b) Profesional competente: Siendo intervenciones sensibles, el procedimiento de descolmillado, despuntado, corte de cola y castración de cerdos debe ser realizado por un médico veterinario y/o por personal capacitado en anestesia y analgesia, de modo que cuente con los conocimientos suficientes para un manejo y uso de fármacos diligente, teniendo en consideración el bienestar animal.

c) Condiciones adecuadas: Los procedimientos de descolmillado, despuntado, corte de cola y castración de cerdos deben realizarse en ambientes higiénicos y con equipos o materiales apropiados, limpios y desinfectados. Se debe optar por el método que implique el menor sufrimiento posible al animal, atendiendo a su condición de ser sintiente y utilizando anestesia local y analgesia para mitigar el dolor.

Sólo se permitirá el despuntado o la reducción uniforme de las puntas de los colmillos de los cerdos, mediante el pulido o sección parcial y previa analgesia. No se podrá eliminar más del primer tercio de los dientes.

El corte de la cola se debe hacer a una altura que el remanente de la cola cubra el ano del cerdo para evitar prolapsos y otros problemas de salud por la proliferación de patógenos.

Queda prohibida la castración de cerdos sin anestesia ni la analgesia prolongada respectiva. También queda prohibido el marcaje o la identificación de cerdos que provoquen lesiones, sufrimiento innecesario o la pérdida de una parte sensible del cuerpo o la alteración de su estructura ósea. A su vez, se prohíbe colocar aros o anillos en el hocico de los cerdos.

Artículo 5.- Del SENASA como Autoridad Competente

El Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), adscrito al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), es la autoridad competente encargada de la implementación de la presente Ley, así como de establecer el procedimiento y las demás condiciones para la fiscalización y control, incluyendo la coordinación con otras autoridades, gobiernos regionales y locales.

Artículo 7.- Infracciones y sanciones

El MIDAGRI, a través del SENASA, definirá las sanciones por las infracciones a la presente Ley, incluyendo medidas como multa, clausura, o suspensión temporal o definitiva de la actividad.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. La presente ley será de aplicación luego de un (1) año de su publicación.

SEGUNDA. El Poder Ejecutivo en un plazo de sesenta (60) días calendario adecúa la normativa sobre la materia para fines del cumplimiento de la presente ley.

[Continúa …]

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