El 4 de junio de 2020 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo 1513, que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio de virus COVID-19.
El objeto del aludido decreto es “establecer un cuerpo de disposiciones de carácter temporal o permanente, que regulan supuestos excepcionales de cesación de prisión preventiva, remisión condicional de pena, beneficios penitenciarios y de justicia penal juvenil; así como sus respectivos procedimientos especiales cuando corresponda, en el marco de la emergencia sanitaria nacional por el COVID-19”.
Al realizar una lectura del Decreto Legislativo 1513, nos detuvimos en el literal a) del inciso 3.2 del artículo 3, que establece lo siguiente:
Artículo 3. Revisión de oficio de la prisión preventiva
3.2. Para efectos de la revisión y decisión sobre la cesación, el juez valora conjuntamente con los otros criterios procesales ya establecidos en el Código Procesal Penal para el cese de la prisión preventiva, que:
a) El procesado o la procesada cuenten con un plazo de prisión preventiva ampliada una o más veces, sin fecha programada y notificada para el inicio de juicio oral” (el subrayado es nuestro).
Nos llamó la atención lo señalado en el texto normativo, puesto que afirma que el plazo de prisión preventiva puede ser susceptible no solo de una sino de varias ampliaciones. Ante ello surgió la siguiente interrogante: ¿el plazo de prisión preventiva es susceptible de ser ampliado?
En el 2015 se llevó a cabo en la ciudad de Chiclayo el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal para debatir un aspecto tan problemático de la prisión preventiva, como lo es su prolongación. Ante la pregunta: ¿tiene justificación la figura de la ampliación de la prisión preventiva en el Código Procesal Penal?, el 27 de junio de 2015 el Pleno adoptó por mayoría la posición según la cual “una vez dictada la prisión por un plazo menor al máximo legal, no es posible la ampliación del plazo, sino la prolongación de la prisión preventiva”.
De la misma manera, la Corte Suprema también se ha esforzado en dejarnos claro que la ampliación de la prisión preventiva no existe. Así tenemos que el 9 de junio de 2016, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema se pronunció respecto a una apelación de auto, emitiendo la resolución s/n en el Expediente 03-2015-22, caso Tomás Torrejón Guevara, señalando lo siguiente:
DÉCIMO. La prórroga (o ampliación) no está prevista legalmente en el Código Procesal Penal. Así también lo ha considerado el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal realizado en Chiclayo el veintiséis y veintisiete de junio de dos mil quince que determinó por MAYORÍA que “Una vez dictada la prisión por un plazo menor al máximo legal, no es posible la ampliación del plazo, sino la prolongación de la prisión preventiva”. Porque la prórroga no está regulada en el Código Procesal Penal.
El referido criterio ha sido reafirmado el 6 de julio de 2016, cuando la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema emitió la Sentencia de Casación 147-2016, Lima, caso Gregorio Santos Guerrero, prescribiendo lo siguiente:
2.2.3. La prórroga (o ampliación) no está prevista legalmente en el Código Procesal Penal. Así lo ha considerado la Sala Penal Especial de la Corte Suprema en la Apelación N.º 03-2015 «22» -Caso Torrejón Guevara- sobre prisión preventiva, resuelta el nueve de junio de dos mil dieciséis y el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal realizado en Chiclayo el veintiséis y veintisiete de junio de dos mil quince que determinó por MAYORÍA que: «Una vez dictada la prisión por un plazo menor al máximo legal, no es posible la ampliación del plazo, sino la prolongación de la prisión preventiva.
A dicho criterio, le realizó la siguiente precisión:
2.2.4. En consecuencia, el requerimiento del fiscal con la denominación de prorroga o ampliación no existe; por lo que, cuando se ha solicitado aquello, ante el vencimiento del plazo máximo de prisión preventiva y/o del plazo judicial establecido inferior, el imputado deberá ser excarcelado, salvo que con arreglo al artículo 274 CPP, solicitare el Ministerio Público la prolongación del plazo de prisión preventiva (el subrayado es nuestro).
Asimismo, el aludido criterio se ratificó el 13 de setiembre de 2016 por la misma Sala Penal Permanente de la Corte Suprema al emitirse la Sentencia de Casación 708-2016-Apurímac, caso Rayner Calla Paniura, indicando lo siguiente:
DÉCIMO. En conclusión, la prórroga o ampliación de la prisión preventiva es una figura procesal inexistente; por lo que, culminado el plazo primigenio otorgado –aun cuando este sea menor al máximo establecido en el artículo doscientos setenta y dos del Código Procesal Penal- el Fiscal podrá solicitar únicamente su prolongación. (el subrayado es nuestro).
De acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes, y considerando que la Corte Suprema ha establecido que la ampliación de la prisión preventiva no existe, consideramos que no es acertado que el Decreto Legislativo N° 1513 señale como criterio para la revisión de oficio de la prisión preventiva que “el procesado o la procesada cuenten con un plazo de prisión preventiva ampliada una o más veces”, por lo siguiente:
- La figura de la ampliación de la prisión preventiva no existe.
- Si bien es cierto con la prolongación de prisión preventiva lo que se busca es la extensión del plazo primigenio de prisión preventiva, esto solo ocurre una vez.
- Asimismo, de acuerdo a nuestra normativa procesal penal si bien se permite adecuar el plazo de prolongación de prisión preventiva, no obstante, así como lo referido anteriormente, esto también ocurre solo una vez.
En consecuencia, el plazo de prisión preventiva no se puede “ampliar” una o más veces, dado que: a) dispuesto el plazo de prisión de preventiva, solo puede surgir b) la prolongación de la prisión preventiva y, dispuesta ella, solo puede surgir c) la adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva.
Es por ello que imaginar que un magistrado no aplique este texto normativo sobre la base de que la ampliación o las ampliaciones de prisión preventiva no existen, no haría más que dejar como “letra muerta” este dispositivo legal. Así, en nuestra opinión, el literal a) del inciso 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1513 debería sufrir una modificación, de la siguiente manera:
Artículo 3. Revisión de oficio de la prisión preventiva
3.2. Para efectos de la revisión y decisión sobre la cesación, el juez valora conjuntamente con los otros criterios procesales ya establecidos en el Código Procesal Penal para el cese de la prisión preventiva, que:
a) El procesado o la procesada cuente con un plazo de prisión preventiva que haya sido prolongado o se haya adecuado el plazo de prolongación, sin fecha programada y notificada para el inicio de juicio oral.

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