Fundamento destacado. Cuarto. Que, en el presente caso, los letrados no se comunicaron con la autoridad judicial dando cuenta de la situación de fuerza mayor que se les presentó; que tampoco justificaron por qué no pudieron hacerlo con anticipación a la audiencia; que, empero, con posterioridad, presentaron documentos de viaje en días coetáneos a la sesión de audiencia; que, pese a ello, no acreditaron que, pudiendo hacerlo, realizaron actividades con sus patrocinados para garantizar la presencia de un defensor en la audiencia.
Por tanto, incurrieron en una conducta merecedora de un reproche disciplinario. El artículo 292 fija dos tipos de sanción: amonestación y multa. Siendo así, y atento a lo que fluye de autos, por razones de proporcionalidad, no es de recibo la sanción más grave, sino la mínima: amonestación. Los letrados estaban atendiendo encargos profesionales en lugares distantes, aunque no cuidaron de justificarse anticipadamente ni de coordinar debidamente con sus patrocinados para evitar la suspensión de la sesión de audiencia.
Sumilla. Sanción mínima.- Por razones de proporcionalidad, no es de recibo la sanción más grave, sino la mínima: amonestación. Los letrados estaban atendiendo encargos profesionales en lugares distantes, aunque no cuidaron de justificarse anticipadamente ni de coordinar debidamente con sus patrocinados para evitar la suspensión de la sesión de audiencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN DISCIPLINARIA N.° 4-2019/NACIONAL
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, diez de octubre de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por los letrados RUBÉN DARÍO MORENO CHERO, abogado defensor del encausado Carlos Escobar Uribe, y MARCOS DENIS VILCHEZ PIMENTEL, abogado defensor del encausado Kleider Henry Bedón Vicos, contra los autos superiores de fojas cuarenta y nueve, de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, y de fojas setenta y seis, de dos de julio de dos mil diecinueve, en el extremo que les impuso la medida disciplinaria de cinco Unidades de Referencia Procesal; con lo demás que contiene; en el proceso seguido contra Carlos Escobar Uribe y Kleider Henry Bedón Vicos por delito de peculado doloso en agravio en agravio del Estado.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el letrado Moreno Chero en su recurso de apelación formalizado de fojas noventa y ocho, de cinco de julio de dos mil diecinueve, instó la revocatoria de la medida disciplinaria de multa. Alegó que no pudo asistir a la sesión de audiencia del día veinticinco de junio de dos mil diecinueve porque el día anterior tuvo que patrocinar a un detenido en el distrito de Virú – La Libertad y se fijó el inicio del juicio el mismo día veinticinco de junio de dos mil diecinueve, a las tres de la tarde, a cuyo efecto adjuntó la cédula de notificación; que se comunicó con otro letrado –el doctor Lévano Lima– con quien tenía la defensa conjunta del acusado Escobar Uribe, pero no sabe por qué este último no asistió.
SEGUNDO. Que el letrado Vílchez Pimentel en su recurso de apelación formalizado de fojas ciento ocho, de nueve de julio de dos mil diecinueve, solicitó la revocatoria de la medida disciplinaria de multa. Sostuvo que no pudo llegar el día de la sesión de audiencia de dos de julio de dos mil diecinueve porque se encontraba en Moyobamba por razones de trabajo y el vuelo se postergó hasta el ocho de julio de dos mil diecinueve; que se comunicó con su patrocinado comunicándole la imposibilidad de su asistencia para el día de la sesión de audiencia para que cuente con una defensa alterna, que presentó la tarjeta de embarque del día siete de julio de dos mil diecinueve.
TERCERO. Que el artículo 85, apartado 3, del Código Procesal Penal autoriza al juez a imponer la medida disciplinaria al abogado defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia la que ha sido citado –las sesiones de la audiencia principal son inaplazables–. Es evidente que es una carga para el letrado, ante una situación de emergencia insuperable, comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional la imposibilidad de asistencia, siempre antes de la realización de la audiencia correspondiente. Es patente, de otro lado, que si tal comunicación no pudo efectivizarse –lo que debe acreditarse inconcusamente– debe justificarla inmediatamente después en la primera oportunidad que tenga.
CUARTO. Que, en el presente caso, los letrados no se comunicaron con la autoridad judicial dando cuenta de la situación de fuerza mayor que se les presentó; que tampoco justificaron por qué no pudieron hacerlo con anticipación a la audiencia; que, empero, con posterioridad, presentaron documentos de viaje en días coetáneos a la sesión de audiencia; que, pese a ello, no acreditaron que, pudiendo hacerlo, realizaron actividades con sus patrocinados para garantizar la presencia de un defensor en la audiencia.
Por tanto, incurrieron en una conducta merecedora de un reproche disciplinario. El artículo 292 fija dos tipos de sanción: amonestación y multa. Siendo así, y atento a lo que fluye de autos, por razones de proporcionalidad, no es de recibo la sanción más grave, sino la mínima: amonestación. Los letrados estaban atendiendo encargos profesionales en lugares distantes, aunque no cuidaron de justificarse anticipadamente ni de coordinar debidamente con sus patrocinados para evitar la suspensión de la sesión de audiencia.
Los recursos defensivos deben estimarse parcialmente.
DECISIÓN
Por estos motivos: REVOCARON los autos superiores de fojas cuarenta y nueve, de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, y de fojas setenta y seis, de dos de julio de dos mil diecinueve, en el extremo que impuso a los letrados RUBÉN DARÍO MORENO CHERO, abogado defensor del encausado Carlos Escobar Uribe, y MARCOS DENIS VILCHEZ PIMENTEL, abogado defensor del encausado Kleider Henry Bedón Vicos, la medida disciplinaria de multa de cinco Unidades de Referencia Procesal; con lo demás que contiene; reformándola: les IMPUSIERON la medida disciplinaria de amonestación. MANDARON se cursen los oficios correspondientes a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del distrito judicial donde ejercen su profesión. En el proceso seguido contra Carlos Escobar Uribe y Kleider Henry Bedón Vicos por delito de peculado doloso en agravio del Estado. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior. Intervino el señor Castañeda Espinoza por licencia del señor Figueroa Navarro. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
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