«El proceso debe modernizarse»: Juez notifica traslado de demanda de alimentos por Messenger para asegurar derecho de defensa [Exp. 00081-2017-0]

El juez consideró que «el uso de las tecnologías de la información, no puede ser ajeno al quehacer jurisdiccional, menos en el trámite de un proceso, con mayor razón si se le debe concebir como una herramienta para hacer justicia y no como un fin en si mismo».

Fundamentos destacados: Octavo. De otro lado, sobre la legalidad de la notificación del traslado de la demanda por facebook, tenemos que, si bien una interpretación al pie de la letra del artículo 163° del CPC, que es materia de Integración, en apariencia la descartaría, cuando indica que: “En los casos del artículo 157, salvo el traslado de la demanda (…), las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama (…)”, debe tenerse presente que, la razón de dicha norma, no es más que garantizar que sea el propio destinatario de la notificación quien tome conocimiento de su contenido. En otras palabras, lo que se pretende asegurar, es que el propio justiciable, y no su abogado (quien por lo regular es titular del domicilio procesal, casilla física, casilla electrónica, e-mail, facsímil, u otro), decida su comportamiento, activo o pasivo, al tomar conocimiento de los hechos de la demanda en su contra.

Décimo. Ahora bien, este artículo no sólo debe interpretarse extrayendo su ratio legis, sino también de una manera sistemática, en concordancia con los artículos 155-D° y 155-E° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales señalan que ciertas actuaciones, como el traslado de la demanda, la rebeldía y la sentencia, debe ser notificadas por cédula y no por ‘casilla electrónica’. De este modo, se evidencia que dicha prohibición lo que busca es asegurar que dichos actos, sean notificados por cédula en el domicilio real del destinatario, de manera personal (y no al abogado), pero no impide que se pueda notificar a través de otros medios que igualmente revelen una entrega personal, como por ejemplo, una cuenta de facebook, pues no queda duda que dichas cuentas son personales, por lo menos, en su mayoría, cuando se registran con un nombre de persona natural.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO
JUZGADO DE PAZ LETRADO
SEDE DE ASILLO

EXPEDIENTE: 00081-2017-0-2102-JP-FC-01

JUEZ: MILLER GUSTAVO CASTRO LUPA

ESPECIALISTA: RAUL MONTUFAR BERRIOS

MATERIA: COBRO DE ALIMENTOS

DEMANDANTE: YOVANA MAMANI MAMANI

DEMANDADO: ADOLFO LIPA QUISPE

RESOLUCIÓN NRO. 06-2019
Asillo, diez de abril del dos mil diecinueve.

AL ESCRITO N° 123-2019: Presentado por la demandante Y. M. M.

VISTA.- La solicitud de emplazamiento con la demanda, al demandado Adolfo Lipa Quispe, mediante su cuenta de la red social Facebook Messenger: y CONSIDERANDO.-

PRIMERO: El artículo 139° Inciso 14) de la Constitución Política del Estado, señala que: “Nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”, ya que dicho derecho, garantiza que toda persona tenga una debida protección a sus derechos-obligaciones, y no se genere un estado de indefensión en su contra. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC-Lima (caso Tineo Cabrera), señaló al respecto, que: “el contenido esencial del derecho de defensa, queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedido, por actos concretos de los órganos judiciales, de hacer uso de los medios necesarios, suficientes y eficaces para ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos”.

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SEGUNDO: En un proceso judicial, el acto procesal más importante (que no está contenido en una resolución) y que garantiza la defensa, como derecho contenido del derecho continente al debido proceso, es la notificación. Mediante el acto de notificación, las partes toman conocimiento del contenido de las resoluciones y actuaciones realizadas en el proceso en el que estarían Involucrados sus derechos o intereses.

TERCERO: En el presente caso, frente a la dificultad de practicar el emplazamiento con la demanda al demandado, luego de 01 año y 04 meses, aproximadamente, de haber interpuesto la demanda, la demandante solicita que se realice tal emplazamiento en su cuenta de facebook, sin perjuicio de requerir un informe sobre el resultado de la comisión de las notificaciones dispuestas por cédula.

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CUARTO: Sobre el particular tenemos que, en materia de amparo familiar, el Código Procesal Civil (de aplicación supletoria), prevé en sus artículos 157° y 163°, distintas modalidades de notificación, siendo las formas predeterminadas: las notificaciones por cédula y casilla electrónica: aún cuando, sin embargo, haciendo uso de las tecnologías de la información, luego de la modificación realizada por Ley 30229, también prevé actualmente otras modalidades con el uso de medios tecnológicos, como por ejemplo: el telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo, siempre que permitan confirmar su recepción y no vulneren el derecho de defensa.

QUINTO: En ese sentido, atendiendo a los principios de vinculación y formalidad que recoge el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, e interés superior del niño, del artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, que imponen la obligación al juez de adecuar la exigencia de las formalidades al logro de los fines del proceso (resolver un conflicto de intereses y crear paz social), en especial cuando se trata de asuntos de amparo familiar (como alimentos), y a favor de personas en mayor estado de vulnerabilidad (como menores de edad), y procurar adoptar la mejor decisión que garantice la vigencia de sus derechos, es que, este Despacho considera prudente, adecuado y beneficioso, no sólo para el derecho alimentario de la menor alimentista R. K. L. M., sino también para la defensa y contradicción del demandado Adolfo Quispe Lipa, Integrar la norma abierta contenida en el artículo 163° del Código Procesal Civil, en el extremo de la posibilidad de notificar las resoluciones judiciales, además de la forma regular por cédula o casilla electrónica, por otro medio idóneo que permita confirmar su recepción.

SEXTO: El uso de las tecnologías de la información, no puede ser ajeno al quehacer jurisdiccional, menos en el trámite de un proceso, con mayor razón si se le debe concebir como una herramienta para hacer justicia y no como un fin en sí mismo. En ese sentido, el proceso, como toda herramienta, debe modernizarse con el avance de la tecnología, a efecto de mejorar el resultado para el cual es empleado, en este caso particular, para mejorar el tiempo en alcanzar la finalidad concreta para la cual se ha creado, resolver un conflicto de intereses.

[Continúa…]

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