Algo de litigación. ¿Quién pregunta primero?

1888

A inicios de la reforma se presentó un indisimulado entusiasmo —cuasi lúdico— por aplicar la técnica del contrainterrogatorio; pero pronto se enfrentaron a un “escollo” legal que prohíbe el uso de preguntas sugeridas y que el último en interrogar sea el abogado del acusado.

Y surgió con urgencia una pregunta: ¿quién pregunta primero? Los instructores de litigación —con disimulo— soslayaban un respuesta directa e inmediata. Pero tras esta pregunta —aparentemente básica— hecha con algo de ingenuidad, se encuentra todo un posicionamiento respecto al proceso penal.

El problema surge por las reglas que establece el art. 376.2 del Código Procesal Penal (CPP) para la declaración del acusado:

2. Si el acusado acepta ser interrogado, el examen se sujetará a las siguientes reglas:

a) El acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso;

b) El interrogatorio se orientará a aclarar las circunstancias del caso y demás elementos necesarios para la medición de la pena y de la reparación civil;

c) El interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen sean directas, claras, pertinentes y útiles;

d) No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya hubiere declarado, salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas preguntas capciosas, impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas.

2. El Juez ejercerá puntualmente sus poderes de dirección y declarará, de oficio o a solicitud de parte, inadmisible las preguntas prohibidas.

3. El último en intervenir será el abogado del acusado sometido a interrogatorio.

Surge, entonces, un debate cargado más de inquietud que de contenido procesal sobre un problema aparente. Esto porque: i) el art. 376.4 del CPP señala que el último en intervenir es el abogado del acusado sometido a interrogatorio; ii) el acusado tiene una posición adversa a la teoría del caso del Ministerio Público; iii) pero como corresponde al Ministerio Público iniciar el interrogatorio, entonces, no podrá formular preguntas sugestivas propias del contrainterrogatorio.

Empiezan, entonces, “sesudos” debates que esgrimen razones con apariencia de seriedad. Así, argumentan que:

  • Dado que el contrainterrogatorio es la expresión máxima del principio constitucional del contradictorio, entonces, debe inaplicarse el art. 376.4 del CPP, que dispone que el último en intervenir será el abogado del acusado sometido a contrainterrogatorio.
  • Entonces, el art. 376.4 del CPP es un error del legislativo y urge una modificación legislativa.

Pero, la ley como garantía limitante, es clara y expresa (art. 376. 2.4 del CPP). Señala como regla que si el acusado acepta ser interrogado, el examen se sujetará[1] a las siguientes reglas:

  • El acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso;
  • El interrogatorio se orientará a aclarar las circunstancias del caso y demás elementos necesarios para la medición de la pena y de la reparación civil;
  • El interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen sean directas, claras, pertinentes y útiles;
  • No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya hubiere declarado, salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas preguntas capciosas, impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas.
  • El último en intervenir será el abogado del acusado sometido a interrogatorio

Y aquí es donde aparece como propuesta el copiado y difusión de reglas de técnicas de litigación a la “norteamericana”. Así, en el supuesto que el acusado acepte ser interrogado debe sujetarse a las reglas no escritas, y contrarias al texto legal, para adecuarlas a la aplicación de las técnicas de litigación oral. Así:

a) El acusado se convierte en testigo, como fuente y medio de prueba.

b) El derecho a declarar del acusado, se pervierte en su contrario, pues ahora como testigo tiene el deber de declarar.

c) Como la declaración del acusado es un medio probatorio, entonces está habilitado al Ministerio Público contrainterrogar con preguntas sugestivas.

Nótese como estas “reglas”: i) no están orientadas a limitar la actividad de los examinadores, ii) son contra legem y iii) y son contra reo, porque empeora la situación del acusado. En efecto, a diferencia del testigo, que conforme a lo dispuesto por el art. 163.2 del CPP no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal, sin embargo, el acusado deviene en un testigo contrario a su propia defensa. Extraña forma de razonar de los entusiastas de la litigación.

Peor aún, dado que con estas “reglas” (contra legem y contra reo) se habilita el contrainterrogatorio al acusado con preguntas sugestivas, entonces, por extensión justifican el uso de declaraciones previas, para evidenciar contradicción, pese a que su uso está limitado para el contrainterrogatorio a testigos y peritos, conforme a lo regulado en el art 378.6 del CPP.

Si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio 243 anterior para hacer memoria. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior que no se puede constatar o superar de otra manera.

Las técnicas de litigación oral (TLO) son eso: técnicas. Pero son técnicas para la aplicación de las reglas del CPP; no al revés, en el sentido de que las reglas se deben adecuar —o en su caso inaplicar— para adecuarlas a la técnicas de litigación oral.

Esto no es difícil de entender, pero cuando prima la obstinación en la difusión de las técnicas para modelar el modelo procesal, se pone las cosas al revés, el carruaje delante de los caballos. Las técnicas son para hacer avanzar el carruaje en determinada dirección, no para un trote bonito de los caballos.

Salvo mejor parecer, con otro Código Procesal Penal.

Otro es el problema, bosquejado en otro apunte, respecto de la calidad del acusado como sujeto procesal o como medio probatorio.

Para ver un vídeo en el el magistrado aborda esta cuestión clic aquí.


[1] La sujeción a estas reglas son para los examinadores. En efecto, se debe dejar al acusado que aporte libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso. Las demás reglas no requieren mayor explicación porque son expresas y directas en poner límites a los examinadores.

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