Fundamentos destacados: 4.3. Tampoco se tuvo en consideración que este Tribunal, en la Casación 1438-2018, La Libertad, estableció que:
a) El tipo penal de secuestro, previsto en el artículo ciento cincuenta y dos del Código Penal, sanciona a quien sin derecho, motivo ni facultad justificada priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o la circunstancia o tiempo que el agraviado sufre la privación o restricción de su libertad.
b) La estructura normativa permite expresar las siguientes premisas:
i) Es un delito común, que puede ser cometido por cualquier persona y se realiza al margen del ejercicio de toda función pública en que concurran razones particulares del autor.
ii) Su comisión únicamente se produce a título doloso, y ello demandará constatar en el agente una especial intencionalidad personal dirigida hacia la privación o restricción de la libertad ambulatoria del agraviado.
iii) Protege la libertad personal, comprendida como la capacidad de toda persona para desplazarse de un lugar a otro sin restricción alguna y conforme a su voluntad, sin importar las alteraciones o adicciones que padezca para justificar su restricción, dado que el respeto a la dignidad humana subyace a cualquier consideración personal o institucional.
iv) El derecho, motivo o facultad al que se refiere el tipo penal permite prever que existen supuestos en los que se produciría la configuración típica objetiva de secuestro; empero, ella estaría justificada por el ejercicio de las mencionadas prerrogativas, que deben estar previamente reconocidas en una norma positivizada. Ello habilitará las bases necesarias para determinar cuándo una conducta se cometió a título personal o bajo alcances justificados normativamente en el mismo tipo.
v) El periodo de restricción no es cuantificable a efectos de determinar la configuración típica; por ello, no serán amparables las alegaciones que minimicen tiempos para alegar atipicidad o lapsos prolongados para aseverar mayor reproche de antijuridicidad respecto a la conducta básica.
vi) La carencia de móvil, propósito, modalidad o circunstancia por la que el agraviado ha sido privado de su libertad debe ser comprendida junto con las facultades mencionadas inicialmente, esto es, que la persona que restringe la libertad de otra, además de no tener derecho, motivo o facultad, actúa sin un propósito razonable a las condiciones descritas y ello permitirá diferenciar el afán o propósito criminal del secuestro, en función de las causas de la resolución criminal que determinaron al agente delictivo a obrar en un modo específico en desmedro de la libertad de otra persona.
Sumilla: Vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales 1. La argumentación de una decisión judicial debe mostrar que los alegatos de los sujetos procesales fueron tomados en cuenta y que se valoraron de forma individual, conjunta y razonada todas las pruebas actuadas, observando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia; están proscritos los razonamientos subjetivos, ilógicos, irracionales, arbitrarios, incongruentes o contrarios a la sana crítica. Solo así se garantiza el derecho a la motivación de resoluciones judiciales y otorga a los justiciables la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales.
2. En el presente caso, la motivación de la Sala Superior contraviene el citado derecho, debido a que no es racional ni lógico: primero establece que la característica fundamental del delito de secuestro es que el sujeto pasivo no puede desplazarse a su arbitrio y que ello obedece a los límites o barreras físicas o personales que establece el agente; y, luego, con relación al caso de autos, indica que la conducta de retirar a los agraviados de la habitación donde descansaban, atarles las manos y pies, taparles la boca con un trapo y trasladarlos en la maletera de un vehículo a un descampado, agrediéndolos en todo momento y restringiendo su libertad ambulatoria, no se configura como delito de secuestro.
Lea también: Diferencias entre secuestro y extorsión [RN 574-2018, Lima]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 240-2019
PUNO
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Juan Saca Gonza, Anselmo Larico Vargas e Hilda Saca Larico (folios 961 y 963) contra la sentencia del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho (folio 935), por la que la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de San Román, de la Corte Superior de Justicia de Puno, absolvió a Benjamín Yana Mamani de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito secuestro, en perjuicio de Juan Saca Gonza, Anselmo Larico Vargas e Hilda Saca Larico.
Intervino como ponente el juez supremo BALLADARES APARICIO.
CONSIDERANDO
ACUSACIÓN FISCAL
PRIMERO: Conforme se desprende del dictamen acusatorio (folio 286) y requisitoria oral (folio 927):
1.1. El diecinueve de agosto de dos mil siete, en horas de la noche, los agraviados Juan Saca Gonza, Anselmo Larico Vargas e Hilda Saca Larico descansaban en su vivienda, ubicada en la urbanización Anexo Dos de Mayo Villa El Salvador, manzana F, lote 03, del distrito de Juliaca.
a) En tal circunstancia un grupo de personas ingresaron a su habitación, por una apertura que se encontraba en una de las paredes del inmueble, cubiertos con pasamontañas, quienes agredieron a los agraviados con palos, botellas, látigos y cuchillos, golpeándolos sin piedad y sin considerar que el agraviado Juan Saca Gonza tiene ochenta años y la agraviada Anselmo Larico Vargas padece de invalidez permanente.
b) Entre dichas personas los agraviados reconocieron a Benjamín Yana Mamani: Juan Saca Gonza indicó que lo reconoció porque lo vio y por su voz; Anselmo Larico Vargas señaló que lo vio directamente al rostro; e, Hilda Saca Larico manifestó que lo reconoce porque fue quien la agredió físicamente y posteriormente abusó sexualmente.
c) Los agresores taparon la boca a los agraviados con un trapo y los ataron de las manos; luego los sacaron del inmueble y trasladaron en la maletero de un vehículo hasta un descampado, ubicado al frente del panteón Escurrí, de dicha localidad, donde continuaron golpeándolos.
d) En dicho lugar, el procesado Benjamín Yana Mamani violó a Hilda Saca Larico, quien se encontraba atada de manos, y este hecho fue observado por Anselmo Larico Vargas, quien -reiteramos- padece de invalidez permanente.
e) En horas de la madrugada del día siguiente, los agraviados fueron auxiliados por los vecinos del lugar, encontrándolos malheridos y abandonados.
1.2. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de secuestro, previsto en el artículo ciento cincuenta y dos del Código Penal. Por ello, solicitó se imponga al procesado Benjamín Yana Mamani la pena privativa de libertad de· cadena perpetua y el pago de veinte mil soles de reparación civil (folio 292).
1.3. El artículo ciento cincuenta y dos del Código Penal, modificado por el artículo dos del Decreto Legislativo N.º 982, publicado el veintidós de julio de dos mil siete —vigente al momento de ocurridos los hechos— establecía:
Artículo 152.- Secuestro
Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.
La pena será no menor de treinta años cuando:
1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado[…].
La pena será de cadena perpetua cuando:
1. El agraviado es menor de edad o mayor de setenta años.
2. El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de ésta circunstancia […].
FUNDAMENTOS DE LOS IMPUGNANTES
SEGUNDO. La defensa de Juan Saca Gonza, Anselmo Larico Vargas e Hilda Saca Larico, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 963), señaló que:
2.1. El procesado Benjamín Yana Mamani fue propietario del inmueble ubicado en la urbanización Anexo Dos de Mayo Villa Salvador, manzana D lote tres, de la ciudad de Juliaca, y vendió dicho bien a Fidel Mamani Mamani, con el fin de que no se afecte tal bien con una medida cautelar dictado en un proceso seguido por la entidad financiera acreedora. Asimismo, Fidel Mamani Mamani transfirió el citado bien a los ahora agraviados Juan Saca Gonza y Anselmo Larico Vargas; sin embargo, Benjamín Yana Mamani quiso recuperar el inmueble, por ello secuestró a los agraviados, los sacó del bien, agredió físicamente y, posteriormente, abandonó en un descampado, cercano al cementerio Escuri.
2.2. La sentencia impugnada contiene errores de hecho y derecho, debido a que la Sala Superior no realizó una adecuada motivación de las pruebas que acreditan la responsabilidad del procesado Benjamín Yana Mamani.
2.3. El Colegiado Superior tampoco evaluó las contradicciones en que incurrió el acusado. quien reconoció la venta del bien a efectos de que una entidad financiera no lo embargue; con tal proceder se acredita el móvil del secuestro.
2.4. Los agraviados, de forma uniforme, sindicaron a Benjamín Yana Mamani como una de las personas que ingresó a su inmueble, secuestró y agredió físicamente.
2.5. La decisión absolutoria impugnada no contiene una motivación adecuada, pues se basa en aspectos subjetivos, sin que los mismos estén sustentados.
DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
TERCERO. El derecho a la motivación de resoluciones judiciales, consagrado en el inciso cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas y racionales que lo llevan a tomar determinada decisión.
3.1. Sobre este derecho, la Corte Interamericano de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela-cuyo criterio es compartido por este Tribunal- precisó que:
77. La Corte ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal [también] ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo. la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
Por todo ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos] para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
3.2. Por su parte, la Sala Penal Permanente, en el Recurso de Nulidad 1163-2017, Junín, tiene establecido -también en criterio compartido por este Colegiado- que:
[…] El cumplimiento al deber de motivación se produce cuando el Tribunal exprese las razones concretas por las que arriba a determinada conclusión realizando el debido juicio de tipicidad con base en las pruebas actuadas en juicio. El deber de motivación también demanda al Tribunal la expresión de la razón de absolución, sea atipicidad, insuficiencia probatoria, absolución por duda u otro.
3.3. En ese entender, el derecho a la motivación de resoluciones judiciales obliga a los órganos judiciales a que expresen las razones objetivas y racionales que lo llevaron a tomar una decisión y pone de manifiesto que los argumentos de los sujetos procesales y pruebas de cargo y descargo han sido analizados; además, permite un nuevo examen de lo decidido ante las instancias superiores, en caso proceda ello. De modo que, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente, congruente y racional, constituye una decisión arbitraria.
ANÁLISIS DEL CASO – FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL
CUARTO. Este Tribunal estima que el razonamiento esgrimido por la Sala Superior, en la sentencia recurrida, no resulta suficiente para garantizar los derechos a la motivación de resoluciones judiciales y tutela jurisdiccional (en su componente de obtener una sentencia fundada en Derecho) de los sujetos procesales, en los términos descritos en el considerando tercero, por lo siguiente:
4.1. El representante del Ministerio Público, a efectos de determinar la presunta responsabilidad del procesado Benjamín Yana Mamani, ofreció los medios probatorios que estimó necesarios para acreditar ello; lo mismo hizo el encausado, a fin de desvirtuar los cargos formulados en su contra por el representante del Ministerio Público.
4.2. Sin embargo, la Sala Superior no emitió pronunciamiento detallado y congruente sobre tales argumentos, por lo siguiente:
a) La argumentación de una decisión judicial debe mostrar que los alegatos de los sujetos procesales fueron tomados en cuenta y que se valoraron de forma individual, conjunta y razonada todas las pruebas actuadas, observando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia; además, están proscritos los razonamientos subjetivos, ilógicos, irracionales, arbitrarios, incongruentes o contrarios a la sana crítica. Solo así se garantiza el derecho a la motivación de resoluciones judiciales y otorga a los justiciables la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales.
b) En el caso de autos no se aprecia la existencia de una valoración individual, conjunta y razonada de todas las pruebas actuadas, como es el caso de las declaraciones de los impugnantes Juan Saca Gonza, Anselmo Larico Vargas e Hilda Saca Larico, quienes indicaron que fueron retirados de la habitación donde descansaban por un grupo de personas, entre las que se encontraba el procesado Benjamín Yana Mamani; estas personas -según los agraviados- los ataron de las manos y los pies, les taparon la boca con un trapo y trasladaron en la maletero de un vehículo a un descampado, agrediéndolos en todo momento y restringiendo su libertad ambulatoria.
c) Tampoco se observaron las reglas de la lógica, la ciencia o las máximas de la experiencia, a fin de evaluar la racionalidad de las citadas declaraciones y las demás pruebas —de cargo y descargo— actuadas; por el contrario, el razonamiento de la Sala Superior es subjetivo, ilógico e incongruente.
d) Específicamente, el Colegiado Superior primero estableció —como premisa mayor— que la característica fundamental del delito de secuestro es que el sujeto pasivo no puede desplazarse a su arbitrio y que ello obedece a los límites o barreras físicas o personales que establece el agente; luego, con relación al caso de autos —premisa menor—, indicó que la conducta de retirar a los agraviados de la habitación donde descansaban, atarles las manos y los pies, taparles la boca con un trapo y trasladarlos en la maletero de un vehículo a un descampado, agrediéndolos en todo momento y restringiendo su libertad ambulatoria —a partir de la descripción de las pruebas—, no se configura como el delito de secuestro.
e) Es decir, la conclusión a la que arriba la Sala Superior resulta incongruente e ilógica, a la luz de la premisa de que parte: indica de forma abstracta cómo se configura el delito de secuestro y, luego, al analizar el caso, concluye que los supuestos necesarios para la configuración de dicho delito no concurren, pero lo especificado como hechos ocurridos en la sentencia sí tiene relación con la premisa.
4.3. Tampoco se tuvo en consideración que este Tribunal, en la Casación 1438-2018, La Libertad, estableció que:
a) El tipo penal de secuestro. previsto en el artículo ciento cincuenta y dos del Código Penal. sanciona a quien sin derecho, motivo ni facultad justificada priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito. la modalidad o la circunstancia o tiempo que el agraviado sufre la privación o restricción de su libertad.
b) La estructura normativa permite expresar las siguientes premisas:
i) Es un delito común, que puede ser cometido por cualquier persona y se realiza al margen del ejercicio de toda función pública en que concurran razones particulares del autor.
ii) Su comisión únicamente se produce a título doloso, y ello demandará constatar en el agente una especial intencionalidad personal dirigida hacia la privación o restricción de la libertad ambulatoria del agraviado.
iii) Protege la libertad personal, comprendida como la capacidad de toda persona para desplazarse de un lugar a otro sin restricción alguna y conforme a su voluntad, sin importar las alteraciones o adicciones que padezca para justificar su restricción, dado que el respeto a la dignidad humana subyace a cualquier consideración personal o institucional.
iv) El derecho, motivo o facultad al que se refiere el tipo penal permite prever que existen supuestos en los que se produciría la configuración típica objetiva de secuestro; empero, ella estaría justificada por el ejercicio de las mencionadas prerrogativas, que deben estar previamente reconocidas en una norma positivizada. Ello habilitará las bases necesarias para determinar cuándo una conducta se cometió a título personal o bajo alcances justificados normativamente en el mismo tipo.
v) El periodo de restricción no es cuantificable a efectos de determinar la configuración típica; por ello, no serán amparables las alegaciones que minimicen tiempos para alegar atipicidad o lapsos prolongados para aseverar mayor reproche de antijuridicidad respecto a la conducta básica.
vi) La carencia de móvil, propósito, modalidad o circunstancia por la que el agraviado ha sido privado de su libertad debe ser comprendida junto con las facultades mencionadas inicialmente, esto es, que la persona que restringe la libertad de otra, además de no tener derecho, motivo o facultad, actúa sin un propósito razonable a las condiciones descritas y ello permitirá diferenciar el afán o propósito criminal del secuestro, en función de las causas de la resolución criminal que determinaron al agente delictivo a obrar en un modo específico en desmedro de la libertad de otra persona.
4.4. En conclusión, la Sala Superior no emitió un pronunciamiento detallado sobre todas las pruebas actuadas, ni evaluó la racionalidad o no de los argumentos de los sujetos procesales, y su conclusión a la luz de la premisa de la que parte es ilógica; de modo que no se garantizó el derecho a la motivación de resoluciones judiciales de los sujetos procesales.
4.5. En mérito a lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la sentencia recurrida y disponer la realización de un nuevo juicio oral, en amparo de lo dispuesto en el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho, y último párrafo, del artículo trescientos uno, del Código de Procedimientos Penales.
4.6. Asimismo, debe dejarse constancia que el presente pronunciamiento no significa que deba condenarse o absolverse al procesado Benjamín Yana Mamani de la acusación fiscal formulada en su contra, sino que debe emitirse una decisión fundada en derecho (que garantice el derecho a la motivación de resoluciones judiciales), donde evalúen los argumentos y pruebas ofrecidas por los sujetos procesales y actuadas, así como la racionalidad de sus posiciones.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. NULA la sentencia del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho (folio 935), por la que la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de San Román, de la Corte Superior de Justicia de Puno, absolvió a Benjamín Yana Mamani de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito secuestro, en perjuicio de Juan Saca Gonza, Anselmo Larico Vargas e Hilda Saca Larico. En consecuencia, DISPUSIERON la realización de un nuevo juicio oral, por parte de otro Colegiado Superior, donde se tenga en cuenta lo descrito en la presente resolución.
II. ORDENARON se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, devuélvanse los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.