¿Es el alcalde culpable de peculado culposo por la sustracción de bienes de la municipalidad? [RN 765-2014, Pasco]

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Fundamento destacado.-Noveno. Que, el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de Ticlacayán, obrante a fojas ciento veinticuatro, establece como una de las funciones a cargo del Alcalde el defender y cautelar los derechos e intereses de la Municipalidad; sin embargo, ello debe entenderse dentro de la política general que realiza en el ejercicio de dichas funciones y como titular edil, dependiendo de cada área específica implementar los mecanismos necesarios para el mejor desempeño de las labores, siendo uno de ellos el preservar la seguridad interna, para lo cual estos pueden formular los requerimientos a fin que se adopten las acciones pertinentes; en el presente caso, no se advierte que previo al hecho denunciado haya existido alguna solicitud o requerimiento al Alcalde para mejorar el sistema de seguridad, coligiéndose que el existente era el razonable para preservar los bienes de la entidad edil; por lo que siendo ello así, debe mantenerse lo resuelto por el Colegiado Superior.

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CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RN 765-2014, PASCO

Lima, doce de diciembre de dos mil catorce.

Vistos: El recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Procuraduría Pública Anticorrupción de Pasco y la señora Fiscal Superior, contra la sentencia absolutoria de fojas cuatrocientos sesenta y dos, del veintisiete de diciembre de dos mil trece.

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Interviene como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores.

Considerando:

Primero: La parte civil en su recurso de nulidad de fojas cuatrocientos ochenta, señala que no se han analizado adecuadamente los diferentes elementos de prueba que acreditan la responsabilidad penal del procesado Ronald David Meza Díaz, como es el hecho que no se ha tenido en cuenta que la pérdida de la computadora del local edil se debió a la falta de vigilancia y el imputado era el encargado de contratar el personal necesario para que resguarde los bienes de la entidad agraviada; que el procesado ha sido juzgado por el delito de peculado culposo, sin embargo, el Colegiado Superior lo ha absuelto por peculado doloso.

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Segundo: Asimismo, la representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado a fojas cuatrocientos noventa y uno precisa que se ha vulnerado el principio de debida motivación, toda vez que sin mayores argumentos se absolvió al procesado Meza Díaz del delito imputado, sin tenerse en cuenta que existen suficientes elementos de prueba que acreditan que debido a su actitud negligente, se sustrajo el bien materia de autos de la Oficina de Abastecimiento, razones por las que considera que debe declararse nula la sentencia impugnada.

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Tercero: El dictamen acusatorio de fojas trescientos once, imputa al encausado Ronald David Meza Díaz, en su condición de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Ticlacayán, la comisión del delito de peculado culposo, en función a la siguiente descripción táctica: Que encontrándose el Palacio Municipal de la localidad de Ticlacayán en ejecución de obra, se instalaron áreas prefabricadas en el local del Coliseo Municipal para el funcionamiento de la Oficina de Abastecimientos y Obras; siendo ello así, el día veintiséis de julio de dos mil nueve en horas de la tarde, personas desconocidas se apoderaron ilegítimamente de una computadora HP COMPAQ modelo siete mil novecientos ultra delgada, la misma que se encontraba en la mencionada oficina; que dicho local no contaba con personal de vigilancia, dado que el procesado en su condición de Alcalde solo contrató a personal de vigilancia por horas, a pesar de contar con presupuesto municipal para tal fin, de modo tal que faltó al deber objetivo de cuidado sobre los caudales y efectos existentes en la oficina antes mencionada, ya que no tomó las precauciones necesarias para velar por la seguridad del patrimonio del Estado, por ende, la conducta procesado se encuadra en el delito de peculado culposo, pues al no contratar personal de vigilancia, permitió que personas desconocidas sustrajeran la laptop antes descrita de las instalaciones de las oficinas de Abastecimientos y Obras de la Municipalidad.

Cuarto. El Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, sobre definición y estructura típica del delito de peculado, señala respecto al delito de peculado culposo que dicha figura no está da a la sustracción por el propio funcionario o servidor público de los caudales o efectos, se hace referencia directamente a la sustracción producida por tercera persona, aprovechándose del estado de descuido imputable al funcionario o servidor público. Es decir, se trata de una culpa que origina (propiciando, facilitando, permitiendo de hecho) un delito doloso de tercero; sea que lo sustrajo con la intención de apropiación o de utilización, sea que obtuvo o no un provecho. El tercero puede ser un particular u otro funcionario o servidor público que no tenga la percepción, administración o custodia de los bienes sustraídos, no se castiga la sustracción de caudales o efectos, sino da lugar culposamente a que otro lo sustraiga dolosamente.

Quinto. En el peculado culposo debe tenerse en cuenta: “la sustracción y la culpa del funcionario o servidor público” como elementos componentes típicos de esta figura penal, describiéndolas como:

i) La sustracción, entendiéndosela como el alejamiento de los caudales o efectos del ámbito de vigilancia de la administración pública, por parte de un tercero, que se aprovecha así del estado de culpa ocurrido por el funcionario o servidor público. La culpa del funcionario o servidor público,

ii) Culpa es un término global usado para incluir en él todas las formas conocidas de comisión de un hecho, diferentes al dolo, la fuerza mayor y el caso fortuito. Habrá culpa en el sujeto activo del delito, cuando este no toma las precauciones necesarias para evitar sustracciones (la culpa del peculado se refiere exclusivamente a sustracciones, no al término impreciso de pérdidas) vale decir cuando viola deberes del debido cuidado sobre los caudales o  efectos, a los que está obligado por la vinculación funcional que mantiene con el patrimonio público.

Sexto: En el presente caso, se advierte que la imputación específica que hace al encausado Ronald David Díaz Meza, estriba en que este en su condición de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Ticlacayán no contrató el personal de seguridad suficiente para la vigilancia del local donde funcionaba la Oficina de Abastecimientos y Obras, lo que permitió que un tercero sustrajera la computadora e impresora de dicha área; al respecto cabe precisar que ello no es tan cierto, pues el encausado sí contrató seguridad particular para el cuidado de dicho local desde las dieciocho horas hasta las seis horas (a cargo de los señores Gregorio Aranda Sobero y Jhofer Roy Palacín Janampa); asimismo, en el día había vigilancia por parte del Serenazgo, hecho que ha sido reconocido incluso por Luis Antonio Rivera Vargas, Administrador de la Municipalidad, durante el juicio oral a fojas cuatrocientos treinta y seis, y Jovana Palacín Valerio, personal del área de Tesorería, a fojas veintiuno; en tal sentido, no se verifica actitud negligente alguna por parte del encausado.

Séptimo: Ahora, otro tema a dilucidar es si la vigilancia así dispuesta era suficiente o no, labor que obviamente ya no le competía directamente al encausado, quien como titular de la entidad edil se encargaba de la gestión política y administrativa general; en todo caso, los responsables de las áreas (entre ellas la de abastecimiento) de considerar alguna omisión o falencia en la labor de vigilancia, debieron cursar la comunicación, requerimiento o solicitud correspondiente a fin de salvaguardar la seguridad de los bienes de la citada entidad; en el presente caso, no se advierte que ello haya sido así, por lo que debe concluirse que estos consideraban que las medidas adoptadas eran suficientes, por tanto, no existió inacción y/o negligencia de parte del encausado; distinto sería el criterio si previamente hubieran existido informes o documentación que pusiera en conocimiento en el momento oportuno al titular de la entidad edil de alguna situación de vulnerabilidad en la seguridad edil; en consecuencia, no se verifica la comisión del delito imputado.

Octavo: Otro dato relevante, es que en autos no se ha llegado a determinar con precisión la hora en que se habría producido el hurto, además, al verificarse que la puerta de la oficina de Abastecimiento no fue forzada se podría incluir dentro de la inferencia a realizarse que la sustracción incluso pudo suceder en horario de trabajo, o que en dicho acto podría estar involucrado algún trabajador municipal, hecho que pondría en evidencia que la sustracción no se debió necesariamente la supuesta falta de seguridad; en tal sentido, existen elementos que no han sido debidamente dilucidados, y que representan aspectos que debieron ser comunicados en forma oportuna por los responsables de cada oficina a la autoridad edil, para previo los trámites del caso, adoptarse las medidas razonables y pertinentes, no siendo ello así, no puede estimarse como negligente una conducta, si no es labor directa del Alcalde el fiscalizar la seguridad específica de cada una de las oficinas de su comuna.

Noveno. Que, el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de Ticlacayán, obrante a fojas ciento veinticuatro, establece como una de las funciones a cargo del Alcalde el defender y cautelar los derechos e intereses de la Municipalidad; sin embargo, ello debe entenderse dentro de la política general que realiza en el ejercicio de dichas funciones y como titular edil, dependiendo de cada área específica implementar los mecanismos necesarios para el mejor desempeño de las labores, siendo uno de ellos el preservar la seguridad interna, para lo cual estos pueden formular los requerimientos a fin que se adopten las acciones pertinentes; en el presente caso, no se advierte que previo al hecho denunciado haya existido alguna solicitud o requerimiento al Alcalde para mejorar el sistema de seguridad, coligiéndose que el existente era el razonable para preservar los bienes de la entidad edil; por lo que siendo ello así, debe mantenerse lo resuelto por el Colegiado Superior.

Décimo. Finalmente, cabe indicar que la Procuraduría Pública Anticorrupción de Pasco interpuso recurso de nulidad contra la sentencia absolutoria dictada a favor de Meza Díaz, pues consideró que la pérdida de la computadora se debió a la falta de vigilancia, siendo el citado encausado el encargado de contratar el personal necesario para tal fin; sin embargo, dicho agravio carece de eficacia en virtud a los fundamentos expuestos precedentemente; asimismo, indica el recurrente que el procesado fue juzgado por el delito de peculado culposo, pero fue absuelto por peculado doloso; que al respecto cabe manifestar que dicha situación constituye un error material, que en nada enerva lo resuelto por el Colegiado Superior, en todo caso, ello puede ser corregido por este Supremo Tribunal. Asimismo, el representante del Ministerio Público indica como sustento de su medio impugnatorio que la sentencia cuestionada vulnera el principio de la debida motivación, pues sin mayores argumentos se absolvió al procesado Meza Díaz, sin embargo, de la revisión de la sentencia dictada por el Colegiado Superior, se advierte que lo decidido se encuentra suficientemente justificado, explicando dicho órgano judicial las razones que sustentan su decisión; por lo que los agravios expuestos por los recurrentes deben ser desestimados.

Decisión:

De conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos sesenta y dos, del veintisiete de diciembre de dos mil trece, que absolvió a Ronald David Meza Díaz de los cargos contenidos en la acusación fiscal, por el delito contra la Administración Pública-peculado culposo -y no como erróneamente se ha consignado en la recurrida-, en agravio del Estado- Municipal Distrital de Ticlacayán; con lo demás que al respecto contiene; y los devolvieron.

S.S.
Villa Stein
Pariona Pastrana
Barrios Alvarado
Neyra Flores

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