Albacea que no realizó facción de inventario no puede ser removido si proceso anterior dilató el cumplimiento de su obligación (Caso Constantin Sturmer) [Casación 2526-2019, Lima]

Fundamento Destacado: SEXTO.- Que, del examen de la argumentación expuesta se advierte que el recurrente no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código adjetivo, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada, puesto que hace referencia a cuestiones de hecho y probanza ya dilucidadas por las instancias de mérito, por lo que las infracciones denunciadas en el considerando que precede deben ser
desestimadas, advirtiéndose que se pretende una modificación del criterio asumido a través de una revaloración de medios probatorios que han sido admitidos válidamente durante el proceso, más aun cuando se advierte que la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada, absolviendo los agravios denunciados en el recurso de apelación, haciendo expresa mención de los motivos de su fallo, así pues, como ya lo han determinado las instancias de mérito, no se ha señalado en el testamento, obligación expresa que la demandada en su calidad de albacea deba dar cumplimiento de la inhumación del cadáver del testador, máxime si en el artículo 13 del Código Civil, se hace referencia que tal acto funerario corresponde ser realizada por el cónyuge del difunto, a sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente, por lo que en el caso de autos, correspondía su ejecución a la que entonces fue su cónyuge doña Blanca Luz Dávila Recio, y si bien alega haberse separado del causante, lo cierto es que continuaban casados a la fecha del fallecimiento del causante. Respecto, a la facción de inventarios, se advierte que ésta ha sido dilatada por la causante de la demandante, por tanto, la falta de inventario no le es atribuible a la albacea, más aun si el testador encargó las funciones por todo el tiempo que sea necesario.

Lea también: Curso protección al consumidor. Dos libros gratis hasta 15 JUL


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. NRO 2526-2019
LIMA
REMOCIÓN DE ALBACEA

Lima, seis de noviembre de dos mil diecinueve.

AUTOS Y VISTOS; y, ATENDIENDO:

PRIMERO.-

A que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto Betty Alexander Dávila De Martínez a fojas ochocientos cuarenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve obrante a fojas ochocientos veintitrés, que resolvió confirmar la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciocho obrante de fojas setecientos setenta y nueve a setecientos ochenta y ocho, en el extremo que declaró infundada la demanda interpuesta por Betty Alexander Dávila de Martínez. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.

Click en la imagen para más información

SEGUNDO.-

A que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: