Fundamento destacado: Quinto: La facción del inventario como la tercera obligación señalada, es uno de los deberes más típicos del albacea, haya o no sucesores universales, ya que es a partir de dicha diligencia que la albacea determina el acervo, la porción disponible, así como el cumplimiento de los legados.
Si bien es verdad que la misión del albacea no es otra que la de hacer cesar el estado de indivisión hereditaria, también lo es el hecho de que los destinatarios de la herencia puedan impugnar la partición efectuada por el albacea cuando la misma no se adapte a lo expresamente mandado por el testador o resulte arbitraria.
En tal sentido, el inventario de los bienes que conforman la masa hereditaria, ha sido solicitada por la albacea como se corrobora de autos con las copias certificadas de fojas 384 a 403 (Kardex N° 217-98 del inventario de fecha 27 de febrero de 1998, comunicación a la causante de la demandante de fecha 31 de marzo de 1998, Oficio dirigido al Juzgado Civil con el Kardex N° 0217-98 de Inventario de fecha 08 de mayo de 1998) y que ante la oposición presentada por la causante de la demandante de fecha 27 de abril de 1998 obrante de fojas 451 a 455, se remitió lo solicitado por la albacea al Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores con Expediente N° 00019- 1998-0-1809-JP-CI-04, y que ante los cuestionamientos efectuados por la causante de la demandante doña Blanca Luz Dávila Recio, se vio dilatada la facción de inventario, siendo igualmente cuestionada su aprobación con recurso de apelación admitida con Resolución Ciento Ochenta y Uno de fecha 22 de junio de 2017 de fojas 773/774, por lo que no puede darse la alegación de vulneración de derecho alguno, al haber los destinatarios de la herencia formulo oposición del inventario solicitado vía notarial, así como la impugnado interpuesta contra la partición de la masa hereditaria aprobada por el Juzgado precitado.
Ante ello, se puede concluir que, al no serle atribuible a la albacea la falta de facción de la masa hereditaria del testador determinada judicialmente a la fecha, es que la misma no ha dado su termino en sus funciones, no siendo pasible la trasgresión de la Casación N° 4302-2015 Lima pre anotada, así como la trasgresión del artículo 796 del Código Civil “Por haber transcurrido dos años desde su aceptación”, alegada por la demandante en su apelación, debido a que en la cláusula octava del Testamento de Constantin Stumer Propescu de fecha 14 de febrero de 1994 obrante de fojas 07 vuelta, el testador le prorrogo a la albacea el encargo de sus funciones por todo el tiempo que sea necesario, debiendo entenderse por tanto aplicable la salvedad del inciso 1) del artículo aludido “salvo el plazo que señala el testador”, no habiendo la albacea demandada cesado en su cargo.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N° 42064-2013-0-1801-JR-CI-30
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
Lima, ocho de marzo del año dos mil diecinueve.
VISTOS; Interviene como Juez Superior ponente el doctor
Hidalgo Chávez;
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia de grado, la sentencia contenida en la Resolución Número Veintiuno de fecha 18 de marzo de 2018 obrante de fojas 779 a 788, en el extremo que declaró infundada la demanda interpuesta por Betty Alexander Dávila de Martinéz.
ARGUMENTOS DEL RECURSO
Por escrito de fojas 795 a 806, el apoderado de la demandante Betty Alexander Dávila de Martinéz, interpone recurso de apelación contra la resolución antes anotada, señalando como agravios:
i) El A quo contraviene las precisiones establecidas en el presente caso, con la emisión de la Casación N° 4302-2015 Lima, respecto a que la función de la albacea es transitoria, por lo que el proceso de inventario no puede superar los 21 años sin que se haya dado su termino, resultando la trasgresión del artículo 796 del Código Civil, siendo un imposible jurídico la permanencia de la albacea como tal hasta dicha fecha, ya que se ha excedido largamente la permanencia en el cargo que conforme al articulo pre citado es de 02 años.
ii) El A quo no ha considerado la Resolución 129 que requiere a la demandada que precise los nombres de los sucesores procesales de su señora madre y que ante su inacción se emitió la Resolución 131 que archiva provisonalmente el Exp. 00019-1998 seguido en el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, por lo que la demandada es responsable que el proceso de inventario se haya paralizado.
iii) El A quo ha omitido que ante las deudas personales de la demandada se ha efectuado la venta de un bien inmueble de la masa hereditaria, por la que dicha parte se ha visto beneficiada con la percepción de $ 200,000.00 Dólares Americanos, y así como el embargo de otro bien inmueble de la masa hereditaria por deudas de tributos municipales (falta de pago de impuesto predial y arbitrios), dándose el incumplimiento de la protección y custodia de los bienes inmuebles del testador.
iv) Agregando además que la causante de la demandante ha pagado las exequias al fallecimiento del testador y otros, sin que medie obligación por su parte al encontrase separados de hecho, debiendo haber sido asumida la tales pagos por la albacea.
[Continúa…]
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