Fundamento destacado: QUINTO. […]. ∞ 2. Las sentencias de mérito consideraron que, en el sub lite, se produjo una conspiración para delinquir. Lo relevante es que los imputados, tras el acuerdo arribado, se encontraban, armados, esperando el vehículo en el que se transportaba la droga para robarla y, luego, negociarla. El vehículo aún no había llegado, luego la droga no se pudo robar y, además, tampoco era factible negociarla. Por ende, la tipificación en este supuesto típico es jurídicamente correcta.
∞ 3. El artículo 297 del Código Penal incorpora dos grados o niveles de circunstancias específicas. En el primer grado, entre otras, están aquellas tres vinculadas a la condición personal del agente, siendo de destacar, según el inciso uno, la que está referida al agente que abusa de la función pública que ejerce. Se trata de policías de la Comisaría de Huanta que se valieron indebidamente de su condición de tales para la comisión del delito de conspiración para delinquir el delito de tráfico ilícito de drogas.
∞ 4. El artículo 297 del Código Penal no hace diferencia alguna respecto de los cuatro supuestos típicos del artículo 296 del citado Código, ni siquiera de otras figuras delictivos nuevas (artículos 296-A, 296-B y 296-C del Código Penal ). Y, por razones lógicas, no es factible estimar que está excluida de esta circunstancia agravante específica el delito de conspiración para delinquir, incorporado en el artículo 296 del Código Penal . […]
Sumilla: Tráfico Ilícito de Drogas. Prueba ilícita. Prueba indiciaria. Obediencia debida. Circunstancia agravante específica. 1. Es verdad que, propiamente, la declaración contenida en el Disco Compacto, atribuida al intervenido Llantoy Taipe fue excluida en el marco de una tutela de derechos [vid.: auto de vista de fojas trescientos setenta y tres, de siete de agosto de dos mil veinte, del cuaderno de casación]. Empero, como fuente independiente a ese acto formal de entrevista excluido, según ya se anotó, se tiene el acta de intervención policial y las aludidas testimoniales del personal policial interviniente. Además, desde otra perspectiva, tal información se consolidó con la testimonial del comisario de Huanta, comandante PNP Wilder Jesús Hurtado Cárdenas, quien afirmó que los efectivos policiales encausados en el local de la Comisaría le dijeron que su intervención era una confusión y que estaban realizando una ronda por una información de un vehículo con caleta (que ocultaba droga, se entiende).
2. La prueba por indicios es una técnica —un juicio lógico, un esquema de razonamiento, razonamiento intelectual basado en el resultado de la prueba practicada— para la valoración de la prueba, basada en la inducción de una determinada afirmación fáctica (hecho presunto o hecho delictivo, jurídico penalmente relevante) a partir de una serie de circunstancias probadas (hecho indicio). Segundo, que esta prueba consta de dos reglas internas, materiales: (i) el hecho-base o hecho-indicio probado, fijado en el proceso con arreglo a la prueba y su valoración, concomitante con el hecho delictivo a probar; y, (ii) el enlace entre el hecho-base o hecho-indicio y el hecho presunto o hecho delictivo acusado y juzgado, el cual ha de ser preciso y directo según las reglas del criterio humano, que implican la corrección lógico-formal del razonamiento, sino que ésta descanse en reglas válidas obtenidas de la ciencia, de la técnica o de la experiencia —los indicios no han de permitir otras inferencias contrarias igualmente válidas—. Desde luego, no ha de presentarse un hecho-indicio alternativo que pueda poner en crisis la cadena de indicios requerida (por lo general, los indicios son contingentes). Tercero, que debe cumplirse con una regla de forma: la motivación, en cuya virtud debe expresarse cuáles son los hechos base o hechos indicio e incluirse el razonamiento indiciario utilizado —la inferencia deberá ser objeto de motivación explícita—. Cuarto, desde una perspectiva material, los indicios han de estar plenamente probados, ser plurales (excepcionalmente únicos), ser concomitantes al hecho delictivo precisado de acredita y, además, deben reforzarse entre sí; y, en cuanto a la inducción o inferencia probatoria, ésta debe ser razonable —no arbitraria, absurda o infundada—, es decir, responder plenamente a la sana crítica racional, de manera que de los hechos base o hechos indicio acreditados fluye, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
3. El artículo 297 del Código Penal incorpora dos grados o niveles de circunstancias específicas. En el primer grado, entre otras, están aquellas tres vinculadas a la condición personal del agente, siendo de destacar, según el inciso uno, la que está referida al agente que abusa de la función pública que ejerce. Se trata de policías de la Comisaría de Huanta que se valieron indebidamente de su condición de tales para la comisión del delito de conspiración para delinquir el delito de tráfico ilícito de drogas. El artículo 297 del Código Penal no hace diferencia alguna respecto de los cuatro supuestos típicos del artículo 296 del citado Código, ni siquiera de otras figuras delictivos nuevas (artículos 296-A, 296-B y 296-C del Código Penal ). Y, por razones lógicas, no es factible estimar que está excluida de esta circunstancia agravante específica el delito de conspiración para delinquir, incorporado en el artículo 296 del Código Penal .
5. Es cierto que el encausado Arboleda Guivar era superior jerárquico (alférez PNP) de sus coencausados Sánchez Hernández y Romero Manrique (suboficiales de tercera PNP), pero los tres acordaron intervenir en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, de suerte que consciente y voluntariamente, como parte del acuerdo, se encontraban en el lugar de la intervención esperando la llegada del vehículo con droga que iban a robar. Es inadmisible estimar que los subalternos no sabían lo que iban a llevar a cabo o, en todo caso, que actuaron en virtud de una orden del alférez PNP Arboleda Guivar; de ser así —lo que de plano está descartado—, incluso, la orden sería manifiestamente ilícita —fuera del marco del servicio y al margen de las formalidades legales— y los subalternos sabían el contexto ilícito en que se encontraban y de la propia de aquélla.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.º 1723-2022/AYACUCHO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veinte de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuestos por los encausados MERARDO ALBERTO ARBOLEDA GUIVAR, KERVIN ORLANDO ROMERO MANRIQUE y PELAGIO MARTÍN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia de vista de fojas ochocientos catorce, de trece de abril de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos setenta y tres, de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, condenó a (i) ARBOLEDA GUIVAR como coautor del delito de tráfico ilícito con agravantes en agravio del Estado, a quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y cinco años de inhabilitación; (ii) ROMERO MANRIQUE como coautor del delito de tráfico ilícito con agravantes y autor del delito peculado de uso en agravio del Estado, a quince años de pena privativa de libertad por el primer delito y dos años de pena privativa de libertad por el segundo delito (diecisiete años en total), ciento ochenta días multa y cinco años de inhabilitación; y, (iii) SÁNCHEZ HERNÁNDEZ como coautor del delito de tráfico ilícito con agravantes en agravio del Estado, a quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y cinco años de inhabilitación; y, les impuso el pago solidario de treinta mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según las sentencias de mérito, los hechos declarados probados consisten en que el día veinticinco de agosto de dos mil diecinueve cuando el personal del Departamento de Investigación contra el Crimen Organizado de Huanta – VRAEM retornaba del distrito de Pichari, Departamento de Cusco, a bordo de un vehículo con dirección a la ciudad de Huanta, como a las veintitrés horas de ese mismo día, por inmediaciones de la carretera aledaña al centro poblado de Occana, del distrito de Luricocha, provincia de Huanta – Ayacucho (referencia: cerca de la tranquera), se percataron que un vehículo policial de placa de rodaje EPF-666 se encontraba estacionado en la carretera con las luces encendidas y observaron que en el exterior se encontraban dos personas. Es así que el personal policial interviniente procedió a identificarlos: el primero de ellos era el alférez PNP MERARDO ALBERTO ARBOLEDA GUIVAR, con CIP 374288 (se encontraba vestido de civil y portaba un fusil AKM, así como había intervenido una camioneta); el segundo de ellos se encontraba apoyado en el vehículo policial, se identificó como el suboficial de tercera PNP PELAGIO MARTÍN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, con CIP 31538269 (igualmente vestido de civil y portaba una pistola marca BAICAL). En el interior del referido vehículo policial, exactamente en el asiento del piloto, se encontraba una persona vestida con uniforme policial, a quien se identificó como el suboficial de tercera PNP KERVIN ORLANDO ROMERO MANRIQUE (portaba una pistola PIETRO BERETTA). Asimismo, el personal policial interviniente se percató de otras tres personas de sexo masculino en el interior del vehículo policial, a los que se identificó como Raúl Llantoy Taipe (se encontraba en el asiento posterior, lado izquierdo, detrás del piloto), VÍCTOR GAUDENCIO PINO GUTIÉRREZ (se encontraba al lado derecho, detrás del copiloto) y Aníbal Huamán Loayza (se encontraba sentado en el medio de ambos individuos).
[Continúa…]




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