No es posible declarar prescripción de fundo si no se ha logrado acreditar posesión sobre totalidad del área [Casación 11683-2018, Ica]

Fundamentos destacados. 4.3. En ese propósito tenemos que, de la sentencia recurrida se observa que la misma ha respetado el principio del debido proceso e intrínsecamente el de motivación y congruencia, así como la valoración conjunta de los medios probatorios, toda vez que ha delimitado el objeto de pronunciamiento y los agravios del recurso de apelación, contenidos en el considerando tercero, los que han sido absueltos, como así se desprende del desarrollo lógico jurídico que emerge a partir del cuarto considerando en adelante, donde se explican de forma individual, los conceptos de actividad probatoria, la posesión y la prescripción adquisitiva con sus requisitos de ser continua, pacífica y pública como propietario durante más de diez años; además de haber trazado el marco legal relacionado a la controversia y examinado los medios probatorios admitidos y actuados; así como haber justificado las premisas fácticas (la parte demandante pretende la prescripción adquisitiva de dominio, en contra del Gobierno Regional de Ica, con la finalidad que se le declare propietario del predio denominado fundo “El Negro” de 187.0305 hectáreas porque desde el año de 1999 ejerce la posesión continua, pacífica y pública como propietario, que antes era un terreno eriazo y hora está destinado a la agricultura y debidamente delimitado) y premisas jurídicas (artículos 364, 186 y 504 del Código Procesal Civil y artículos 897, 905, 950 y 952 del Código Civil) que le han permitido llegar a la conclusión que no se puede amparar la demanda por falta de probanza, porque no se ha establecido exactamente cuál es el área total del terreno que es materia de litis, existiendo incoherencia en los medios probatorios, respecto al área y colindancias; y asimismo, no se encuentra acreditada la posesión respecto al total del área del terreno.

5.6. De otro lado, las instancias de mérito también han establecido, que el actor pretende la prescripción adquisitiva de un área de 187.0305 hectáreas de propiedad del Gobierno Regional de Ica; sin embargo, del título inscrito que tiene dicha institución pública en los Registros Públicos solo aparece el área de 167.7671 hectáreas y tampoco coinciden las colindancias; pero además, con el dictamen pericial únicamente se ha acreditado que el actor se encontraría en posesión de 89.5000 hectáreas del total del área del fundo “El Negro”, no existiendo evidencia que ejerza posesión sobre el total del área pretendida en esta causa.


Sumilla: La parte demandante actúa como persona natural; sin embargo, presenta documentos a nombre de una persona jurídica y tampoco ha logrado acreditar que se encuentra en posesión de la totalidad del área del predio; consecuentemente, no puede pretender que se le declare propietario por prescripción del inmueble, materia de litis, conforme a los requisitos contemplados por el artículo 950 del Código Civil.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA CASACIÓN N.° 11683-2018, ICA

Lima, ocho de setiembre del dos mil veinte.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. VISTA; la causa número once mil seiscientos ochenta y tres – dos mil dieciocho; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Rafael de J. Mario Scheelje Muro, el veinte de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos cuarenta y seis del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y uno, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos veinte, que confirmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número veinte, de fecha quince de abril de dos mil quince, obrante a fojas trescientos noventa y uno, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por el recurrente contra el Gobierno Regional de Ica, sobre prescripción adquisitiva de dominio.

1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN

1.2.1. Mediante auto calificatorio, de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, corriente a fojas doscientos diez del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Rafael de J. Mario Scheelje Muro, por las siguientes causales:

a) Apartamiento inmotivado de precedente judicial: Casación N° 2229-2008-Lambayeque. Sostiene el recurrente que la jurisprudencia mencionada, referida a un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, constituye precedente vinculante, y en ella se establecen los parámetros para la interpretación de los presupuestos de la prescripción adquisitiva regulados en el artículo 950 del Código Civil. Agrega, que en el fundamento 48 de la acotada sentencia, la Corte Suprema alude a los llamados elementos configuradores que dan origen al derecho a la usucapión, entre ellos:

a) la continuidad de la posesión, la cual se dará cuando se ejerza actos posesorios sobre la cosa, sin contradictorio alguno, durante todo el tiempo exigido por ley; y,

b) la posesión pacífica, la cual se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga a la fuerza. Añade, que el recurrente viene ejerciendo la posesión del fundo “El Negro” desde enero del dos mil, por lo que a la fecha de interposición de la demanda contaba con más de quince años de posesión continua, pacífica y pública; por consiguiente, la propiedad ya había sido adquirida, cumpliendo este derecho con las exigencias del artículo 950 del Código Civil. Refiere, que la Sala Superior no analizó los presupuestos concurrentes para acreditar la procedencia de la prescripción adquisitiva de dominio; sobre todo, lo concerniente a los diez años de posesión continua, pacífica y pública, toda vez que se cuestiona el área materia de usucapión. Menciona, que no se efectuó la correcta aplicación de los artículos 950 y 952 del Código Civil dentro del marco del II Pleno Casatorio, lo que implicaba analizar los supuestos de la posesión continua, pacífica y pública durante más de diez años; en ese sentido, al formular la pretensión se acreditó elcumplimiento de los requisitos sustantivos y procesales a fin de regularizarse la adquisición de la propiedad en virtud a la prescripción adquisitiva de dominio; así, se acreditó que la posesión fue continua (sin limitación alguna), pacífica (no existieron actos violentos por parte del poseedor, ni denuncias o reclamos por parte de terceros), pública (a vista de todos) y durante quince años (según documentos emitidos por autoridades judiciales, municipales y otros órganos del Estado), por ello, su pretensión era procedente. Manifiesta, que la Sala revisora no advirtió que el fundo “El Negro” fue inscrito – inmatriculado el quince de enero de dos mil trece como terreno eriazo; sin embargo, dicho acto es posterior a la posesión del actor que data del año dos mil, siendo el área que se pretende prescribir de 187.0305 hectáreas; por ello, el hecho de que la demandada haya inmatriculado el bien recién en el año dos mil trece y por un área de 167.7671 hectáreas, no enerva la pretensión sobre las 187.0305 hectáreas.

b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 950 del Código Civil e inaplicación del artículo 70 de la Constitución Política del Perú. Refiere el recurrente que no se interpreta el derecho de propiedad a su favor a pesar de estar acreditada la posesión; ello, por el simple hecho de aludirse a una discrepancia del área registral efectuada por la demandada, que en nada enerva el derecho de usucapión. Agrega, que, de conformidad con el artículo 951 del Código Civil, es un derecho adquirir la propiedad por prescripción, siendo el objeto de la norma legal el dar seguridad jurídica acerca de la adquisición de la propiedad, lo cual no ha ocurrido en la sentencia de vista, vulnerando así el derecho de propiedad que ya ostentaba el demandante; infringiendo, además, el artículo 70 de la Constitución que consagra que el derecho de propiedad es inviolable. Argumenta, que el recurrente cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 950 del Código Civil y con la posesión continua, pacífica y pública por más de diez años como propietario, lo que se encuentra acreditado con medios probatorios.

c) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, en concordancia del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Señala el recurrente que la sentencia impugnada

(…) en forma alguna se pronuncia sobre el fondo, esto es analizar a partir de que la pretensión versa sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, cuya pretensión en forma sustantiva se encuentra establecida en el Articulo (sic) 950 y ss. del Código Civil, y además no se pronuncia en (sic) analizar y valorar en unidad razonada los medios probatorios compulsados de conformidad con el Artículo (sic) 197 del Código Procesal Civil a fin de verificar los requisitos de posesión pacífica, continua y pública (sic) durante más de 10 años lo cual no ha sido materia de pronunciamiento en forma alguna, deviniendo dicha sentencia en nula por motivación aparente (…)[1].

d) Infracción normativa del debido proceso. Manifiesta el recurrente que la Sala Superior debió pronunciarse:

solo frente a los agravios que se habrían incurrido al impugnar la sentencia de primera instancia; sin embargo, se ha resuelto en forma ultra petita y no se ha pronunciado sobre el fondo de los fundamentos de agravio formulado en el recurso de apelación, esto es LO ESTABLECIDO EN LA FIJACION (sic) DE PUNTOS CONTROVERTIDOS (…)[2].

Agrega, que la Sala de mérito debió pronunciarse de acuerdo al sentido y alcances de la pretensión formulada en el recurso de apelación y en función a los agravios de dicha pretensión, ya que la facultad de la Sala revisora está limitada a la pretensión impugnatoria.

e) Infracción normativa de los artículos 950 y 952 del Código Civil. Argumenta el recurrente que no se han analizado los medios probatorios actuados y, no se ha valorado que el recurrente tenía derecho de propiedad; no resultando cierto que exista incoherencia en las pruebas respecto al área y colindancias. Agrega, que el recurrente se encuentra en posesión de 167.7461 hectáreas y viene realizando explotación económica; asimismo, no se encuentra en controversia su posesión continua, pacífica y pública durante más de diez años. Añade, que el predio objeto de demanda no se encontraba inscrito en el dos mil cuatro, es decir, la inmatriculación realizada el quince de enero de dos mil trece fue cuando ya tenía más de catorce años de posesión.

f) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil. Afirma el recurrente que en el proceso se han actuado medios probatorios ofrecidos por su parte que acreditan el cumplimiento de los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio, al haber transcurrido más de catorce años de posesión pacífica, continua y pública; sin embargo, dichas pruebas no se han analizado en unidad razonada por la Sala de mérito. Agrega, que el juzgado dispuso como prueba de oficio la realización de una inspección judicial, verificándose con ello actos de posesión del demandante que venían siendo ejercidos desde hace varios años en forma continua, pacífica y pública. Añade que, en materia de prescripción adquisitiva de dominio, la relación jurídica cuya consecuencia se pretende regular, no es una posesión desde la perspectiva del artículo 896 y siguientes del Código Civil, sino una de propiedad ya consolidada que exige el reconocimiento por parte de un funcionario que proceda en nombre del poder público.

II. CONSIDERANDO

PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO

A efecto de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no, en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que:

1.1. DEMANDA:

Rafael de J. Mario Scheelje Muro, interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio, en fecha veinte de junio de dos mil catorce, de fojas cincuenta y tres, subsanada a fojas sesenta y nueve, para que se le declare propietario del predio denominado “El Negro” de 187.0305 hectáreas, ubicado en el sector de Macacona Sur, del distrito de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica.

1.2. REBELDÍA:

Por resolución número tres, de fecha quince de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas setenta y siete, se declaró rebelde al demandado Gobierno Regional de Ica

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Emitida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, en fecha quince de abril de dos mil quince, obrante a fojas trescientos noventa y uno, que declaró infundada la demanda. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales: No hay certeza de quién es el posesionario del bien, el demandante o la empresa Fresh Asparagus E.I.R.L. y tampoco existe pacificidad porque con el Gobierno Regional de Ica se siguió un proceso de interdicto de retener con Expediente Judicial Nº 615-2014-0-1401-JR-CI-03, ante el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica.

1.4. PRIMERA SENTENCIA DE VISTA:

Emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cuatro, que revocó la sentencia apelada, reformándola declaró improcedente la demanda.

1.5. EJECUTORIA SUPREMA:

Mediante Casación Nº 16466-2015-ICA, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, de fecha ocho de junio del dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos tres, se declaró fundado el recurso de casación; en consecuencia, nula la sentencia de vista, ordenándose a la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

1.6. SEGUNDA SENTENCIA DE VISTA:

Expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha trece de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos veinte, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. Sostiene la Sala Superior que el área pretendida en esta demanda de 187.0305 hectáreas, difiere del área inscrita en los Registros Públicos de 167.7671 hectáreas, lo cual genera confusión porque tampoco coinciden las colindancias ni se ha acreditado la posesión de la totalidad del área de terreno.

SEGUNDO: ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido.

2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”[3], revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos.

2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.

[Continúa…]

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[1] Véase a fojas 556.

[2] Véase a fojas 557.

[3] HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166.

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