Fundamento destacado: 11. El apelante sostiene que el contrato de cesión de derechos hereditarios es un acto jurídico sujeto a condición suspensiva consistente en que la cedente resulte titular de aquellas acciones y derechos de las que dispone en el predio inscrito en la partida Nº 11019536, una vez sea declarada heredera del causante Mario Pardavé Mariño en los procesos judiciales que viene promoviendo.
Al respecto, en el LXXII Pleno del Tribunal Registral, realizado los días 22 y 23 de marzo de 2011, se aprobó el siguiente acuerdo vinculante para esta instancia:
ACTO JURÍDICO SUJETO A CONDICIÓN SUSPENSIVA
Es inscribible el acto modal sujeto a condición, siempre que el cumplimiento de ésta implique una modificación en la situación jurídico real del inmueble.
Este acuerdo tiene como sustento que: “Carecería de toda significación para un contratante ser adquirente de un derecho real sujeto a condición si es que ésta no se inscribe en el registro, pues de cumplirse aquella no podría oponerla válidamente a un tercer adquirente que adquirió el derecho del titular”; asimismo, el artículo 173 del Código Civil faculta al adquirente a realizar actos conservatorios, pudiendo ser uno de ellos la inscripción en el Registro. En tal sentido, no es necesario acreditar que la condición suspensiva se ha cumplido para inscribir un contrato modal.
Sin embargo, que los efectos del acto modal estén sometidos a condición suspensiva (o también resolutoria), no significa que el mismo pueda lograr su inscripción obviándose el principio de tracto sucesivo. En tal sentido, el acto modal objeto de rogatoria debe provenir del titular registral. Así se deduce de lo expresado por este Tribunal en las Resoluciones Nº 1172- 2014-SUNARP-TR-L del 24/6/2014, Nº 091-2017-SUNARP-TR-T del 24/2/2017 y Nº 211-2021-SUNARP-TR del 10/5/2021, conforme a las cuales: “Es inscribible el acto modal sujeto a condición suspensiva, cuando el cumplimiento de ésta implique una transferencia de dominio otorgada por el titular del dominio”.
En el presente caso, el cumplimiento de la condición suspensiva no implica la transferencia derivada del titular de dominio, pues en este caso, el dominio de la cedente Yenny Mariño Vidal no derivaría de quien a la fecha es titular de dominio, sino de quien ya no lo es: Mario Mariño Pardave. No debe confundirse la circunstancia de que sea posible la inscripción de los actos modales, con el incumplimiento del principio de tracto sucesivo, lo cual el Registro no puede admitir. Y precisamente debido a dicha circunstancia mencionada, de que el dominio de la cedente no derivaría de actual titular registral, es que su posible dominio será consecuencia de la resolución de un conflicto de intereses que se va a solucionar en la vía judicial.
A diferencia de ello, en el caso de la Resolución Nº 211-2021-SUNARPTR del 10/5/2021 citada por el apelante, el dominio de los vendedores si iba a derivar de quien a la fecha de presentación del título de la compraventa, era titular registral: la causante de los vendedores.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 2015 del Código Civil y VI del Título Preliminar del RGRP, corresponde rechazar todo acto dispositivo, sujeto o no a condición, que no provenga de los titulares inscritos.
Por tal motivo, se confirma el numeral 1 de la observación apelada
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No.-1674 -2023-SUNARP-TR
Lima, 20 de abril del 2023
APELANTE : CÉSAR LUQUE GONZALES
TÍTULO : Nº 299002 del 31/1/2023.
RECURSO : H.T.D. Nº 6820 del 9/3/2023.
REGISTRO : Predios de Huánuco.
ACTO (s) : Cesión de derechos.
SUMILLA :
PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
De conformidad con el artículo 2015 del Código Civil que regula el principio de tracto sucesivo, ninguna inscripción, salvo la primera de dominio, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la cesión de derechos hereditarios a título oneroso otorgada por Yenny Mariño Vidal a favor de César Luque Gonzales y su cónyuge Shirley Huayta Loarte respecto del inmueble ubicado en jirón Huánuco No 540- 542, distrito de Huánuco e inscrito en la partida electrónica No 11019536 del Registro de Predios de Huánuco.
Para tal efecto se adjuntan los siguientes documentos:
– Parte notarial de la escritura pública de cesión de derechos de participación en patrimonio hereditario del 23/1/2023 otorgada ante notaria de Huánuco Corina López de Israel.
– Copia de la Resolución No 3178-2021-SUNARP-TR del 28/12/2021.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público (e) del Registro de Predios de Huánuco Percy B. Díaz Cuela denegó la inscripción solicitada formulando observación en los términos siguientes:
ACTO SOLICITADO: Transferencia de Derecho Hereditario. P.E. Nro. 11019536 del Registro de Predios.
RAZONES DENEGATORIAS:
Efectuada la calificación del presente título, se advierte lo siguiente. De conformidad con el artículo 1209 del Código Civil se da la posibilidad de que pueda cederse el derecho de participar en un patrimonio hereditario ya causado. 1.- En el presente caso, del análisis de la escritura pública de fecha 23.01.2023, se advierte que la cedente aún no tiene derecho sucesorio sobre el patrimonio hereditario del causante Mario Mariño Pardavé, conforme a sus propias declaraciones: la cedente interpuso una segunda demanda de declaración de herederos contra la sucesión, de quien, en vida fue don Mario Marino Pardavé que recayó en el expediente No 0025- 2021-01201-JR-CT-02 encontrándose a la fecha en trámite, además de la cláusula de condición suspensiva que prescribe los efectos del contrato desde el momento en que se declare judicialmente a la cedente corno heredera del causante y que dicha decisión judicial sea declarada consentida, situaciones jurídicas que aún no han ocurrido, lo que también se desprende de la anotación de demanda inscrita en el asiento D00003 de la P.E. No 11019536 del registro de predios y el asiento A00001 de la P.E. No. 11166395 del registro de sucesiones intestadas; por lo que, conforme a todo lo expuesto, a fin de inscribir lo solicitado, esto es, la cesión del 50% de acciones y derechos respecto al derecho hereditario que le corresponde a la cedente en el predio inscrito en la P.E. No 11019536, previamente deberá inscribirse su dominio en dicha partida. 2.- De la cláusula tercera del contrato materia del presente, se indica que la cesión tiene carácter oneroso, sin embargo, no se ha indicado su valor, lo que deberá aclarar de conformidad al artículo 48 del Decreto Legislativo 1049 “Ley del notariado”.
BASE. LEGAL: Art 2011 del Código Civil. Numeral V del Título Preliminar y Arts. 31 y 32 del TUO del RGRP, aprobado por Resolución No 126- 2012-SUNARP-SN, 308-2020-SUNARP-TR-A de 7/27/2020 y los indicados.
DECISIÓN: Por lo antes expuesto se OBSERVA el presente título.
[Continúa]
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