Adquirentes no son terceros de buena fe, pues en registro público se publicitaba proceso de nulidad de sucesión intestada en contra de vendedora [Exp. 01023-2012-0]

Fundamento destacado: UNDÉCIMO: El artículo 2014 del Código Civil señala que: “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.”[1]. En el caso que nos ocupa, Luz Raquel Gutiérrez Fujino y don Raúl Porfirio Olivares Alcántara, no pueden ser considerados como tercero registral de buena fe, por cuanto en la Partida N° 80078245 el Registro de Sucesiones Intestadas de Barranca, se publicitaba un proceso de nulidad de sucesión intestada, de donde se desprende que la vendedora Luz Isabel Inga Carpio no era la única hija y heredera de la causante Eustrajilda Carpio Alor y que habían otros hijos (herederos) que cuestionaban la declaración de doña Luz Isabel Inga Carpio y don Manuel Jesús Inga Valencia como únicos herederos de la causante antes nombrada. Es decir, el Registro ya publicitaba una situación jurídica (existencia de un proceso de nulidad) y si bien dicha demanda no estaba anotada en la partida registral del inmueble, la norma antes glosada señala “…por virtud de causas que no consten en los registros públicos”, debiendo entenderse dicha norma en forma amplia y no restrictiva, de modo tal que la referencia “a los registros públicos” no puede limitarse a uno solo de los registros, sino a todos los registros en tanto haya conexidad de los actos y derechos que se publicitan mediante la inscripción registral. En consecuencia, los demandados Luz Raquel Gutiérrez Fujino y don Raúl Porfirio Olivares Alcántara, estaban en la posibilidad de conocer que la adquisición de sus transferentes inmediatos estaba afectada de un vicio de nulidad, pues ello fluía sin lugar a dudas de un adecuado estudio de títulos al que está obligado efectuar quien pretende constituirse en tercero registral de buena fe.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE : 01023-2012-0-1301-JR-CI-01
DEMANDANTE : INGA CARPIO, JOSE MANUEL.
DEMANDADO : INGA CARPIO, LUZ ISABEL.
: INGA VALENCIA, MANUEL JESUS.
: VENTOCILLA PORRAS, OSCAR FREDI.
: ASENCIOS SUAREZ, JUAN MANUEL.
: GUTIERREZ FUJINO, LUZ RAQUEL.
: OLIVARES ALCANTARA, RAUL PORFIRIO.
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO.
PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE BARRANCA

Sumilla: En la Casación 3098-2011-Lima, de fecha 30 de julio de 2012, la Corte Suprema refirió en el fundamento décimo cuarto lo siguiente: “Que, los hechos referidos en el considerando que antecede analizados en su conjunto evidencian que los adquirentes (…) conocían la inexactitud del registro o cuando menos estaban en condición razonable de no desconocerla pues con un mínimo de diligencia tales compradores hubieran podido constatar que el bien que pretendían adquirir estaba siendo poseído por terceros con título de propietarios, por tanto queda claro que en el presente caso se ha desvirtuado la buena fe de los adquirentes; máxime, si se tiene en cuenta que debido a la importancia económica de los bienes inmuebles y los usos generalmente aceptados en este tipo de negocios la diligencia ordinaria mínima impone al comprador el deber de verificar el estado actual del bien que adquiere y principalmente quién o quiénes detentan la posesión del mismo pues en aplicación de lo que dispone el artículo 912 del Código Civil al poseedor de un bien se le reputa propietario mientras no se demuestre lo contrario.”

Resolución número cuarenta y ocho.
Huacho, trece de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS, por devuelto los autos del superior en grado, en audiencia pública, y CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES:

PRIMERO: Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número quince de fecha dos de mayo del año dos mil dieciséis, que obra de fojas trescientos cincuenta a trescientos sesenta y uno de autos, en los extremos que resuelve declarar: FUNDADA la demanda de folios 54/59, sobre: Nulidad de acto jurídico y restitución; en consecuencia; SE DECLARA: 1.- Nulo y sin valor legal la compra venta efectuada por doña Luz Isabel Inga Carpio con fecha 03 de Agosto 2009 a favor de Oscar Fredi Ventocilla Porras, de la misma manera nula la escritura pública que aparece inscrita en el Asiento C00002 de la partida No. 80079263, referido al bien inmueble ubicado en la avenida Nicolás de Piérola No. 412-414 con un área de 320.00 metros cuadrados del distrito y provincia de Barranca, departamento de Lima. 2.- Nula y sin valor legal la compra venta efectuada por Oscar Fredi Ventocilla Porras a favor de Juan Manuel Asencios Suárez con fecha 07 de junio 2010 y la escritura pública que aparece inscrita en el Asiento C00003 de la partida N° 80079263, del mismo inmueble ubicado en la avenida Nicolás de Piérola N° 412-414 con un área de 320.00 metros cuadrados del Distrito y Provincia de Barranca, Departamento de Lima. 3.- Nula y sin valor legal la compra venta efectuada por Juan Manuel Asencios Suárez a favor Raúl Porfirio Olivares Alcántara y esposa Luz Raquel Gutiérrez Fujino con fecha 14 de febrero 2012 y la escritura pública inscrita en el Asiento C00004 de la partida N° 80079263, también del referido inmueble ubicado en la avenida Nicolás de Piérola N° 412-414 con un área de 320.00 metros cuadrados del distrito y provincia de Barranca, departamento de Lima. 4.- Se Dispone: LA RESTITUCIÓN del bien inmueble sito en la avenida Nicolás de Piérola N° 412-414 con un área de 320.00 metros cuadrados, del Distrito y Provincia de Barranca, y Departamento de Lima, a la Sucesión Intestada Eustrajilda Carpio Alor; con costas y costos.

[Continúa…]

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