Admisión de demanda contencioso administrativa no suspende su ejecución y efectos de resolución de Sunafil [Resolución 478-2021-Sunafil/TFL]

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A través de la Resolución 478-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que la interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

Un empleador fue sancionado por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral.

La inspeccionada señaló que si bien es cierto que no se puede acreditar el pago de remuneraciones por el periodo 01 de mayo al 09 de julio de 2020, debido a que la empresa se encontraba dentro del procedimiento de suspensión perfecta de labores; también es cierto que, la solicitud de suspensión perfecta de labores fue denegada. Sin embargo, la
misma ha sido recurrida por la empresa, a través de una demanda contencioso administrativa, encontrándose pendiente de resolver por el Poder Judicial, a efectos que se determine si la solicitud o procedimiento inicial de la suspensión perfecta de labores se efectuó válidamente, ello en virtud de la doble instancia prevista en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, se debe proceder con el archivo del procedimiento.

El Tribunal al analizar el caso determinó que la admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.

De esta manera la impugnante se encontraba en la obligación legal de cumplir con el pago de las remuneraciones a favor del trabajador afectado por el periodo por el cual solicitó la suspensión perfecta de labores y ésta fue desaprobada por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Es así que el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.17 Entonces, aun así, con la admisión de la demanda contencioso administrativa por parte del Poder Judicial, contra las resoluciones emitidas por la Autoridad Administrativa de Trabajo antes señaladas, no se suspende la ejecución y efectos del acto administrativo recurrido, salvo en aquellos casos en los que el propio Juez disponga lo contrario, a través de una medida cautelar o disposición contenida en una ley. Por lo tanto, lo alegado por la impugnante carece de sustento legal.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 478-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 188-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE: EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE de fecha 10 de agosto de 2021.

Lima, 29 de octubre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE de fecha 10 de agosto de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2630-2020-SUNAFIL/IRE-LAM se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de
verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron
con la emisión del Acta de Infracción N° 124-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta
de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la
comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01)
infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 191-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI de fecha 26 de marzo de 2021, notificada el 05 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 212-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión de acoger las infracciones imputadas a la impugnante, procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 387-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 21 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00 (dieciocho mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles), por haber incurrido, entre otras, en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 2.63 UIT (S/ 11,572.00).

1.4 Con fecha 10 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 387-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Solicita la nulidad de oficio de la resolución apelada, debido a que la autoridad administrativa, al momento de emitir la citada resolución, no ha considerado que se encuentra en proceso judicial ante la denegatoria del procedimiento de suspensión perfecta de labores. Por lo tanto, no se tiene la obligación de pagar las remuneraciones del periodo solicitado por los inspectores. En ese sentido, señala que corresponde la aplicación de eximente de responsabilidad. Además, alega que con ello se evidencia una vulneración al derecho de la debida motivación de las resoluciones administrativas, contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE de fecha 10 de agosto de 2021[2], la Intendencia Regional de Lambayeque, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 387-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de todo lo actuado, se verifica que se ha respetado el debido procedimiento del apelante, tanto en la etapa de la actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador. Además de ello, señala que se encuentran debidamente motivadas las razones por las cuales se han configurado las infracciones imputadas a la impugnante.

ii. Por otro lado, de acuerdo a lo regulado en el TUO de la LPAG, alega que no existe razón para que la Autoridad Administrativa se inhiba de conocer los asuntos materia de autos, pues la demanda interpuesta por la impugnante busca la declaración de nulidad de los actos administrativos, mientras que la Autoridad Administrativa no se ha atribuido facultades jurisdiccionales; por el contrario, se ha conducido de acuerdo a su competencia. Por lo tanto, la resolución apelada no ha incurrido en ninguna causal de nulidad contemplada en el TUO de la LPAG.

1.6 Con fecha 01 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.

1.7 La Intendencia Regional de Lambayeque, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 761-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 03 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura
orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 18,480.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 17 de agosto de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 01 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE señalando los siguientes fundamentos:

i) Si bien es cierto que no se puede acreditar el pago de remuneraciones por el periodo 01 de mayo al 09 de julio de 2020, debido a que la empresa se encontraba dentro del procedimiento de suspensión perfecta de labores; también es cierto que, la solicitud de suspensión perfecta de labores fue denegada. Sin embargo, la misma ha sido recurrida por la empresa, a través de una demanda contencioso administrativa, encontrándose pendiente de resolver por el Poder Judicial, a efectos que se determine si la solicitud o procedimiento inicial de la suspensión perfecta de labores se efectuó válidamente, ello en virtud de la doble instancia prevista en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, se debe proceder con el archivo del procedimiento, dejando sin efecto la multa impuesta, por afectación al derecho de defensa, pues la resolución recurrida solo hace una reseña de las diligencias desarrolladas por la inspectora comisionada, y no establece cuales son los supuestos hechos verificados para determinar que no existe justificación para no haber acreditado el pago de remuneraciones durante los periodos descritos. Por lo tanto, no se encuentra debidamente motivada la resolución recurrida, al no pronunciarse sobre un tema de fondo que es el proceso judicial iniciado por la empresa.

[Continúa…]

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