Fundamento destacado: SEGUNDO. Que el artículo 283, apartado 3, del CPP estatuye que la cesación de la medida de prisión preventiva procederá cuando nuevos elementos investigativos demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulta necesario sustituirla por la medida de comparecencia.
Este precepto ratifica el elemento de provisionalidad de la medida y la aceptación de la regla rebus sic stantibus: si varían las circunstancias que determinaron su imposición, ésta debe ser reformada por otra medida en función al nivel de la variación, para lo que se tendrá en consideración, prescribe el mismo precepto, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.
∞ Si bien puede sostenerse que esta disposición exige que el imputado esté privado de libertad, es menester se concuerde con el artículo 255, apartado 2, del CPP, en cuya virtud integra toda medida de coerción procesal su reforma, aún de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo. Luego, esté o no preso el solicitante –como es el caso del imputado recurrente– el planteamiento de variación de la medida es legalmente admisible.
Sumilla. 1. El artículo 283, apartado 3, del CPP estatuye que la cesación de la medida de prisión preventiva procederá cuando nuevos elementos investigativos demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulta necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Este precepto ratifica el elemento de provisionalidad de la medida y la aceptación de la regla rebus sic stantibus: si varían las circunstancias que determinaron su imposición, ésta debe ser reformada por otra medida en función al nivel de la variación, para lo que se tendrá en consideración, prescribe el mismo precepto, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.
2. Debe partirse de lo decidido en la medida de prisión preventiva, del tenor de las resoluciones del Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria y de este Tribunal Supremo. No es posible volver a examinar aquello que ya se decidió oportunamente. Solo corresponde examinar nuevos aportes de medios de investigación que tienen virtualidad para variar el presupuesto o los motivos de prisión (requisitos de entidad del delito investigado y/o peligrosismo procesal).
3. El análisis efectuado en su día por esta Sala Suprema [vid.: Fundamento Jurídico vigesimosexto, folios treinta a treinta y uno], referido al peligro de obstaculización y que por su proyección en función a su rol y relaciones con la empresa que asesora, no puede considerarse enervado por el solo hecho de que en la causa (procedimiento de investigación preparatoria) solo faltan tres testimoniales, argumento del imputado que no tiene en cuenta la realización del procedimiento principal o juicio oral en el que se actúa la prueba como tal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N.º 165-2023, Cusco
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Cesación de prisión preventiva. Elementos investigativos.
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMO–
Lima, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado PATRICK ENMANUEL PÉREZ DEZA contra el auto de fojas trescientos treinta y cinco, de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, que declaró infundado el pedido de cesación de prisión preventiva que postuló y dispuso la continuación de la investigación preparatoria; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por el delito de cohecho activo específico en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA EL RECURRENTE
PRIMERO. Que la Fiscalía sostiene que en la tramitación del proceso de amparo 00474-2017-0-1018-JM-CI-01 el Consorcio MACHUPICHU PUEBLO, a través de su gerente Edgar Hugo Ríos Zapata, mediante escrito de catorce de julio de dos mil diecisiete, solicitó una medida cautelar ante el Primer Juzgado Mixto de Santiago – Cusco, a cargo de la jueza Bony Eve Gamarra Flores, a fin de que ordene a la empresa CONSETTUR MACHUPICHU SOCIEDAD ANÓNIMA –que convocaba a sus principales empresas consorciadas: Tramusa, Pachacuteq y Waynapichu– que solo opere en la ruta “Machupichu Pueblo – Santuario de Machupichu” con doce buses y que permita el ingreso de igual número de buses del Consorcio MACHUPICHU PUEBLO. Esta petición cautelar generó el cuaderno 00474-2017-32, y fue amparada por la jueza investigada Bony Eve Gamarra Flores mediante resolución dos, de once de agosto del dos mil diecisiete, por la que ordenó, entre otros puntos, que la empresa CONSETTUR MACHUPICHU SOCIEDAD ANÓNIMA opere en la indicada ruta únicamente con doce de los veinticuatro buses que ostentaba, para posteriormente, por resolución trece, de tres de octubre de dos mil diecisiete, disponer la elección aleatoria de doce unidades vehiculares de la referida empresa, CONSETTUR MACHUPICHU SOCIEDAD ANÓNIMA, es decir, medida que podía afectar a cualquiera de las empresas consorciadas y/o asociadas a ella.
∞ Ante esta situación, el asesor legal de la “Empresa de Transportes Waynapichu”, PATRICK EMMANUEL PÉREZ DEZA, al advertir que su representada podía ser afectada con la mencionada medida cautelar, solicitó al gerente general Casio Latorre Condori y a los miembros del Directorio de la “Empresa de Transportes Waynapichu”, Renato Loaiza Percca, presidente de Directorio, Luz Virginia Barrientos Herrera, Celia Contreras Benítez viuda de Quispe, José Manuel Baca Bustamante y Alejandro Sequeiros Fuentes, la suma de cincuenta mil dólares americanos para ser entregados en calidad de soborno a la jueza Bony Eve Gamarra Flores y, de esa manera, los favorezca en el trámite de la aludida medida cautelar. Es así que en sesión de Directorio 72-2017, de dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete, las indicadas personas, conociendo el destino que se daría al dinero, acordaron por unanimidad entregar cincuenta mil dólares americanos al abogado PATRICK EMMANUEL PÉREZ DEZA. La entrega del dinero se concretó mediante el Cheque 5626 del Banco Continental, girado por la citada empresa y cobrado por el citado imputado el veintitrés de septiembre de dos mil diecisiete.
∞ El letrado PÉREZ DEZA se conectó y entrevistó con la jueza Bony Eve Gamarra Flores entre el mes de setiembre y los primeros días del mes de octubre de dos mil diecisiete, oportunidad en que le entregó los cincuenta mil dólares americanos para que excluya a la “EMPRESA DE TRANSPORTES WAYNAPICHU” de los efectos de la medida cautelar que disponía el retiro aleatorio de los buses. Para generar un aparente motivo que justifique la emisión de una resolución que contemple dicho fin, acordaron que se ingrese un escrito –que en efecto realizó el abogado PÉREZ DEZA el tres de octubre de octubre de dos mil diecisiete, registrado con el número 12405-2017–, en que se precisó: “De acuerdo a la entrevista formal sostenida en su despacho, para fines de mayor ilustración […]”, a la vez que adjuntó copia de (i) la concesión otorgada a la empresa CONSETTUR MACHUPICHU SOCIEDAD ANÓNIMA de la ruta precedentemente señalada, y (ii) la escritura pública de reconocimiento de dicha concesión; documentación que, sin embargo, ya obraba en el expediente, puesto que los representantes de la empresa CONSETTUR MACCHUPICHU SOCIEDAD ANÓNIMA los habían presentado al momento de formular oposición a la indicada medida cautelar, que empero aun así tal oposición fue declarada infundada por la jueza investigada Bony Eve Gamarra Flores. Señaló dicha jueza en la resolución diecisiete, de seis de octubre de dos mil diecisiete: “[…] la medida cautelar dictada en autos y la elección aleatoria ordenada en ella no debe recaer contra los derechos de la Empresa de Transportes Waynapichu conferidos a raíz de su participación asociada en la actividad de transporte”
§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
SEGUNDO. Que la defensa del encausado PÉREZ DEZA interpuso el recurso de apelación formalizado de fojas trescientos cincuenta y seis, de veintiséis de junio de dos mil veintitrés. Instó que se revoque el auto que declaró infundado su pedido de cese de prisión preventiva y, reformándolo, se declare procedente y, en consecuencia, se le dicte mandato de comparecencia simple o con restricciones. Alternativamente, postuló la anulación de dicha resolución.
∞ Alego: 1. Vulneración de las garantías del debido proceso y presunción de inocencia, pues se efectuó una indebida valoración de los elementos de convicción; que, en efecto, la valoración está parcializada a favor del Ministerio Público; que la Fiscalía le atribuyó haber retirado cincuenta mil dólares americanos como soborno; que con la declaración de Jorge Luis Mattos Izquierdo se prueba que treinta mil dólares fueron por concepto de honorarios; que se debió analizar la constancia de depósito del Banco de Crédito del Perú que acredita que fue él quien realizó el depósito de los treinta y tres mil dólares, mientras que los diecisiete mil dólares restantes están vinculados a la remodelación de su estudio jurídico.
2. Indebida valoración del peligrosísimo procesal, desde que únicamente se encuentran
pendientes tres declaraciones –de Javier Serapio Durand Cahuana, Miguel Ángel Aquino Vargas y Miguel Ángel Cacaño Lucana–, de suerte que no se entiende cómo es que el peligrosísimo procesal sigue vigente.
3. Motivación aparente del test de proporcionalidad, por cuanto se sustentó la idoneidad de
la medida en el peligro de fuga pese a que tal peligro fue descartado por la Corte Suprema; que al estar pendientes tres declaraciones el peligro procesal es inexistente; que sus coimputados ostentan restricciones simples y están conectados y autorizados a participar en sociedad.
§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO
TERCERO. Que el procedimiento se ha desarrollado como a continuación se detalla:
1. Previamente, mediante auto de fojas noventa y cinco del incidente veinticuatro, de doce de febrero de dos mil veintitrés, se dictó mandato de prisión preventiva por el plazo de nueve meses contra el recurrente PÉREZ DEZA.
Esta resolución fue apelada el cinco de enero de dos mil veintitrés y revocada por Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de apelación 29-2023/Cusco, de seis de febrero de dos mil veintitrés, en el extremo del peligro de obstaculización y de fuga, reformándola declaró inexistente el peligro de fuga y existente el peligro de obstaculización.
2. Luego, el citado recurrente PÉREZ DEZA solicitó el cese de la prisión preventiva por escrito de fojas doscientos setenta, de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, dando origen a este incidente [setenta y seis]. Instó que se varíe la prisión preventiva por la medida de comparecencia simple o con restricciones. Alegó perdida de intensidad en la valoración inicial de los elementos investigativos; que el pago de los cincuenta mil dólares no fue para el supuesto soborno a la jueza Bony Eve Gamarra Flores, sino un pago por sus honorarios, de los cuales treinta y tres mil fueron depositados el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete en otra cuenta suya después de haber recibido el pago por sus honorarios y no por una tercera persona como se pretende hacer creer; que se aclaró y demostró que él hizo el depositó en su propia cuenta del Banco de Crédito del Perú y que los otros diecisiete mil dólares los gastó en la implementación de su estudio jurídico; que el monto no fue depositado por Jorge Luis Matos Izquierdo, cómo consta también de su declaración en la que indicó que no lo conoce y que ha sido un error del citado Banco indicar que esta persona realizó el depósito; que, en cuanto a la prognosis de pena, al no existir elementos de convicción con entidad para la comisión del delito de cohecho en el sentido que no se ha acredita que el dinero aludido haya servido para un soborno no se podría acreditar la comisión del delito, por tanto no existe alta probabilidad de condena; que, en lo concerniente al peligro de fuga, ha quedado descartado en atención a lo ya expuesto; que, con respecto al peligro de obstaculización, si la empresa Waynapichu no forma consorcio con la empresa CONSETTUR MACHUPICHU SOCIEDAD ANÓNIMA sino es parte integrante de la misma como persona jurídica accionista, resulta inexplicable que hubiera convencido al gerente general y al directorio de incorporarse como litisconsorte desde que ya era parte como integrante societaria de la empresa CONSETTUR MACHUPICHU SOCIEDAD ANÓNIMA; que nunca entorpeció la investigación, ya que ni siquiera tomó la defensa de los socios. Que, por otro lado, respecto a la proporcionalidad de la medida, existen otras medidas igual de efectivas que se pueden tomar en su contra.
3. Llevada a cabo la audiencia correspondiente, por auto de fojas trescientos treinta y cinco, de veintiuno de junio de dos mi veintitrés, se declaró infundado el pedido de cesación de prisión preventiva. El Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria consideró, respecto a los elementos de convicción, que existe el escrito ingresado con el número de registro 124005-2017, que es la apelación del recurrente PÉREZ DEZA en la que adjuntaba, entre otros, la escritura pública de dos mil diez, en el que se cita la resolución diecisiete, de seis de octubre de dos mil diecisiete, recaída en el proceso cautelar; que ésta no contenida una pretensión concreta y solo solicitó se tome encuentra para resolver; que también adjuntó la aludida Resolución diecisiete, emitida por la jueza
Bony Eve Gamarra Flores en el incidente cautelar del proceso de amparo, que señaló: “no debe recaer contra los derechos del peticionante del escrito 12405-2017, haciéndose notar que el peticionante es la empresa Waynapicchu”; que la Corte Suprema indicó que estos datos están respaldados en elementos de investigación, sin considerar los testimonios; que existe el dato irrefutable de que todos los testigos de la carta notarial 757-2017, del gerente de la empresa CONSETTUR MACHUPICHU SOCIEDAD ANÓNIMA, de seis de noviembre de dos mil diecisiete, incluso los propios encausados recurrentes, han aceptado que en la sesión 72-2017 el imputado PÉREZ DEZA dijo que había un costo; que si bien es
cierto que Jorge Luis Matos Izquierdo expresó que no conoce al imputado, ello no pone en cuestión la información recabada; que, en cuanto a los gastos por implementación de su estudio jurídico, si bien esta información no fue valorada por el A Quo fue apreciada por la Corte Suprema; que de la revisión de sus propias afirmaciones se tiene que los gastos efectuados son de fecha anterior al quince de septiembre de dos mil diecisiete; que los testigos que ofreció han referido no recordar los términos que usó el imputado, por lo que la declaración tomada en sede de diligencias preliminares no ha cambiado, no niega la conducta, solo se limitan a decir que no recuerdan o que no habrían escuchado tal aseveración; que, en cuanto a las sesiones ofrecidas, no corresponde a la reunión con Waynapichu sino a otras sesiones en donde participaron todas las empresas; que, en relación a la afirmación que el pago sería por sus honorarios, si bien es cierto la empresa paga altas sumas de dinero, la actividad del abogado ha sido mínima con motivo de la producción del evento, el trabajo es exiguo para la recompensa, más aún si se tiene que es un pago en dólares. Por otro lado, la prognosis de pena supera los cuatro años. Que, en lo atinente al peligrosísimo procesal, no se ha alcanzado una decisión final que excluya al imputado de la responsabilidad, por lo que la continuación de la medida es necesario para alcanzar los fines del proceso y el aseguramiento del cumplimiento de una posible condena. Que la medida es proporcional pues va garantizar que de llegarse a una eventual condena que la misma pueda ser ejecutada; que no se han fundamentado las razones para el cambio de duración de la medida por lo que debe mantenerse. Que los tres requisitos previstos por el artículo 268 del CPP se mantienen incólumes, así como el juicio de proporcionalidad y la vigencia del plazo de la medida.
[Continúa…]