La acusación constitucional en contra del Presidente está condicionada a la «inmunidad especial y temporal», es decir, durante su mandato y únicamente por los supuestos previstos en la Constitución (caso Dina Boluarte) [Exp. 00006-2024-PCC/TC, ff. jj. 90, 93-95]

Fundamentos destacados: 90. La posibilidad de acusación constitucional en contra del titular de la Presidencia de la República en ejercicio, se encuentra condicionada por la inmunidad especial y temporal introducida por el artículo 117 de la Constitución Política, regla establecida por el constituyente que solo la habilita para la eventual comisión de las conductas expresamente contempladas en dicho dispositivo constitucional.

93. En el caso específico del artículo 117 de la Constitución Política de 1993, se contempla expresamente que el Presidente de la República (ámbito subjetivo) puede ser acusado, durante su mandato (ámbito temporal) (14), únicamente por los supuestos expresamente ahí establecidos (ámbito objetivo o material) (15).

95. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Constitución Política no establece una exoneración de responsabilidad del presidente de la república, pues lo dispuesto en su artículo 117 únicamente resulta aplicable mientras aquel se encuentra en funciones. Asimismo, nuestro Texto Fundamental tampoco establece una inmunidad presidencial que opere frente a todos los delitos o infracciones constitucionales, por cuanto el ya citado artículo 117 prevé expresamente un conjunto de supuestos en los que resulta constitucionalmente admisible acusar a un presidente de la república, incluso mientras ejerce el cargo.


Caso de la inmunidad del titular de la Presidencia de la República
durante el ejercicio del cargo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Pacheco Zerga, Domínguez Haro y Ocho Cardich, y los votos singulares de los magistrados Gutiérrez Ticse y Monteagudo Valdez.

I. ANTECEDENTES

A. PETITORIO CONSTITUCIONAL

Con fecha 25 de julio de 2024, el procurador público especializado en materia constitucional del Poder Ejecutivo interpone una demanda competencial contra el Ministerio Público y el Poder Judicial, alegando el menoscabo de la atribución del presidente de la república, de dirigir la política general del gobierno, prevista en el artículo 118.3 de la Constitución Política, como consecuencia de la emisión de resoluciones, fiscales y judiciales, relacionadas con la realización de investigaciones por la presunta comisión de diversos delitos durante el ejercicio del mandato presidencial, con base en interpretaciones del artículo 117 de la Constitución Política que contravienen diversas disposiciones que dicha Norma Fundamental ha previsto para el adecuado cumplimiento y ejercicio de las atribuciones del presidente de la república. Posteriormente, con fecha 20 de marzo de 2025, el procurador público adjunto del Poder Judicial y la fiscal de la nación contestan la demanda, solicitando que esta sea declarada infundada en todos sus extremos.

B. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Las partes presentan una serie de argumentos sobre el conflicto de competencias que, a manera de resumen, se presentan a continuación:

B-1. DEMANDA

Los argumentos expuestos en la demanda por el procurador público especializado en materia constitucional del Poder Ejecutivo son los siguientes:

Sostiene que los actos que evidencian el menoscabo de sus competencias se encuentran concretizados en las siguientes resoluciones fiscales y judiciales a las que se alude en el punto 84 de la demanda (cfr. foja 32 del cuadernillo digital del Expediente):

a) Por parte del Ministerio Público:
▪ Carpeta Fiscal 153-2024, que contiene la Disposición 1, del 10 de mayo de 2024.
▪ Carpeta Fiscal 277-2022, que contiene la Disposición 2, del 10 de enero de 2023.
▪ Carpeta Fiscal 68-2024, que contiene la Disposición 1, del 18 de marzo de 2024.

b) Por parte del Poder Judicial:
▪ Expediente 00018-2024-1-5001-JS-PE-01, que contiene la Resolución UNO, de fecha 28 de marzo de 2024

[Continúa…]

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