Fundamento destacado: Tercero. Que, al respecto es de indicarse que en el caso materia de evaluación no se advierte la infracción de la ley penal que se reclama, en efecto, en autos ha quedado acreditado que el encausado Méndez Cruz tenía la calidad Director del Colegio Privado “Gerardo Miller”, donde la menor agraviada venía cursando sus estudios desde cuando tenía cinco años de edad, y que si bien no se matriculó para el curso de afianzamiento que se realizó en el verano de dos mil nueve, sin embargo, asistió a dichas clases los días dieciséis y diecisiete de febrero de dicho año, con la anuencia del encausado, hecho que tiene relevancia, pues ello originó que la menor acuda al citado Colegio y que tras las clases recibidas, el encausado Méndez Cruz la condujera a uno de los ambientes de las aulas de clase para efectuar los tocamiento indebidos en su contra, por tanto, resulta evidente que Méndez Cruz sí tenía una particular autoridad sobre la víctima que le impulsó a ésta a depositar su confianza en él, resultando inatendible el agravio del encausado en el sentido que la menor no había sido matriculada a dichos cursos y, por ende, no tenía calidad de alumna, pues la menor había venido estudiando en el mencionado centro educativo y consideraba evidentemente al encausado como una autoridad a quien le debía respeto, lo que utilizó éste para aprovecharse de la menor agraviada; además, resulta pertinente indicar que la agravante descrita en el último párrafo del artículo ciento setenta y tres del Código Penal encuentra sustento, pues se basa —en casos como en el que es materia de evaluación— en deberes de responsabilidad institucional, en efecto, cualquier persona que tenga un grado jerárquico que le permita ostentar un mejor posicionamiento o status respecto a sus subordinados, no puede aprovecharse de ello para violentar ni la libertad —en caso de mayores de catorce años de edad— ni la indemnidad sexual —en caso de menor de catorce años de edad—, lo que evidentemente ha sucedido en el caso materia de análisis, no siendo necesario que exista de manera objetiva alguna “interacción” entre el sujeto activo y la víctima, pues el conocimiento de la posición o el cargo es suficiente para generar esa particular condición de supremacía de una persona sobre otra y la utilización indebida de ello es lo que se sanciona con la agravante aplicada al encausado, en tal virtud, se concluye que no es de recibo el citado motivo casacional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 107-2010, LA LIBERTAD
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, catorce de abril de dos mil once.-
VISTOS; en audiencia privada; el recurso de casación por infracción de la ley penal material y falta de motivación de la sentencia, interpuesto por el encausado OSWALDO ROGER MÉNDEZ CRUZ contra la sentencia de vista de fojas ciento quince, del tres de agosto de dos mil diez, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta, del nueve de abril de dos mil diez, lo condenó por delito contra la Libertad Sexual – actos contra el pudor de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales L.E.S.Q., a diez años de pena privativa de libertad, con lo demás que contiene. Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del Itinerario de la causa en primera instancia
Primero: El encausado Oswaldo Roger Méndez Cruz fue procesado penalmente con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. Que el señor Fiscal Provincial mediante requerimiento de fojas uno, del dieciocho de setiembre de dos mil nueve, formuló acusación contra el precitado por el delito contra la Libertad Sexual —actos contra el pudor de menor de edad, previsto en el artículo ciento setenta y seis— A con la agravante contenida en el último párrafo del artículo ciento setenta y tres del Código Penal, en agravio de la menor identificada con las iniciales L.E.S.Q.
Que, a fojas once obra el acta de la audiencia de control de la acusación, llevada a cabo por el Juez de la Investigación Preparatoria. El auto de citación a juicio fue expedido por el Juzgado Penal Colegiado correspondiente con fecha quince de enero de dos mil diez y obra a fojas tres del cuaderno de debate.
Segundo: Seguido el juicio de primera instancia —como se advierte de las actas de fojas cuarenta, cuarenta y dos, cuarenta y cuatro, cuarenta y siete y cuarenta y nueve—, el Juzgado Penal Colegiado dictó sentencia de fojas cincuenta, del nueve de abril de dos mil diez, que condenó a Oswaldo Roger Méndez Cruz por delito contra la Libertad Sexual – actos contra el pudor de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales L.E.S.Q., a diez años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
Contra la referida sentencia el abogado defensor del encausado Roger Méndez interpuso
recurso de apelación por escrito de fojas sesenta y cinco. Este recurso fue concedido por auto de fojas setenta, del cinco de mayo de dos mil diez.
[Continúa…]




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