Fundamento destacado: SÉTIMO.- Absolviendo la denuncia procesal (vulneración de las normas contenidas en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú), tenemos que es necesario tener presentes los principales argumentos en que descansa la sentencia de vista impugnada, a fin de apreciar si se ha observado o no el deber de motivación constitucional a que alude el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Al respecto, el Ad quem ha expuesto: a) Que si bien el demandado justifica su posesión mediante el documento denominado “Acuerdo Privado de Entrega de Posesión de Bienes Inmuebles”; sin embargo, al tratarse de un inmueble perteneciente a una sociedad conyugal, el mismo resulta ser un patrimonio autónomo conforme al artículo 65 del Código Procesal Civil, lo que a su vez infringe el artículo 315 del Código Civil, el cual establece que para disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere de la intervención del marido y la mujer, razón por la cual dicho documento no puede ser opuesto a la demandante Rosa América Alva Chávez al no intervenir en la celebración del mismo, por lo que el referido documento no justifica válidamente la posesión del demandado; b) La demandante cuenta con documentación de fecha cierta que acredita su propiedad respecto del predio materia de litis, contenida en las Partidas Electrónicas número 11601093 y 11601175 del Registro de Predios de Lima; c) El Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación número 2195-2011) estableció en relación al concepto de “precario” (artículo 911 del Código Civil) que “una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no generase ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo”. En ese sentido, conforme a los actuados en el proceso, la Sala determinó que el documento denominado “Acuerdo Privado de Entrega de Posesión de Bienes Inmuebles” al no ser oponible a la parte demandante, el demandado Kenny Zuzunaga Arias tiene la condición de precario respecto a los inmuebles materia de litis.
Sumilla: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. “El Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación número 2195-2011), estableció en relación al concepto de “precario” (artículo 911 del Código Civil) que “una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no generase efecto alguno de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo. En tal sentido, el demandado tiene la condición de ocupante precario, en el sentido que acto jurídico cuestionado consistente en el acuerdo derivado de entrega en posesión de bienes inmuebles, no resulta oponible a la demandante por la falta de intervención de ésta en su celebración, pues el inmueble objeto de cesión se trata de un bien social que solo podía ser dispuesto con la intervención de ambos cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Civil”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 1533-2017, Lima
Lima, cuatro de julio de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil quinientos treinta y tres – dos mil diecisiete, en Audiencia llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Kenny Zuzunaga Aris, a fojas ciento setenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número catorce, de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cuarenta y uno, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima la cual confirmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la Resolución número siete, de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas noventa y uno, que declaró fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por Resolución Suprema del seis de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y siete del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Kenny Zuzunaga Arias por las siguientes causales: a) Infracción normativa material del artículo 911 del Código Civil; toda vez que la Sala Superior al inaplicar la norma denunciada desconoce su título posesorio presentado en autos denominado «acuerdo derivado de entrega en posesión de bienes inmuebles», título posesorio que no le hace un ocupante precario dado que cuenta con un título y siendo así no tipifica como precario; b) Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación número 2195-2011-Ucayali; toda vez que si bien a su título de posesión le falta la firma de la cónyuge del esposo que le entregó en posesión el predio sub materia, no convierte dicho título imperfecto en un título nulo sino en un título anulable, es decir en un título ineficaz y como tal la quinta regla vinculante del referido precedente vinculante no les es aplicable porque esta se refiere solo a títulos posesorios nulos que no es el caso de su título, y c) De manera excepcional (artículo 392-A del Código Procesal Civil) por la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, a efectos de evaluar si en el caso de autos se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, para cuyo efecto deberá determinarse si la conclusión arribada por la sentencia impugnada resulta congruente con el mérito de lo actuado.
III.- CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Antecedentes.
1. Mediante escrito de fojas veintisiete, Rosa América Alva Chávez interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra Kenny Zuzunaga Arias, respecto del departamento ubicado en la calle Valdemar Moser número 602 Departamento 404, Block 1 del Conjunto Habitacional Marsano, distrito de Surquillo, así como del Estacionamiento número 38, ubicado en la calle Valdemar Moser número 600 (Conjunto Habitacional Marsano), conforme se aprecia de las Partidas Electrónicas número 11601093 y 11601175 del Registro de Predios de Lima, obrantes a fojas cuatro y nueve, desprendiéndose de dichos documentos que es copropietaria junto con su esposo Oscar Augusto Petters Merino de los bienes materia de litis, indicando que desde hace algunos años el demandado ha venido ocupando el departamento y estacionamiento sin ostentar título alguno que le otorgue derecho a la posesión de los mismos.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y notificada la misma, el demandado Kenny Zuzunaga Arias formula contestación argumentando que no existe ocupación precaria del inmueble pues ostenta título de posesión, en mérito al acuerdo privado de entrega en posesión de bienes inmuebles de fecha nueve de abril del dos mil quince, obrante a fojas sesenta y dos, en la cual el copropietario de dichos inmuebles Oscar Augusto Petters Merino entrega la posesión al demandado y a su padre Julio Felipe Zuzunaga Infantes.
TERCERO.- Sentencia de Primera Instancia
1. Conforme a la sentencia de primera instancia, emitida por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda, determinándose que conforme a las Partidas Electrónicas número 11601093 y 11601175 del Registro de Predios de Lima, Oscar Augusto Petters Merino y Rosa América Alva Chávez desde el veinte de mayo del dos mil ocho son copropietarios del Departamento 404, Block 1 de la calle Valdemar Moser número 602, del Conjunto Habitacional Marsano, distrito de Surquillo, así como del Estacionamiento número 38 ubicado en la calle Valdemar Moser número 600.
2. En cuanto a la posesión ejercida por el demandado, la cual se realiza en base al documento de nueve de abril del dos mil quince, según el cual, Oscar Augusto Petters Merino, quien declaró ser propietario de los inmuebles materia de litis, entregó la posesión de los mismos al demandado y a Julio Felipe Zuzunaga Infantes, documento que cuenta con firmas legalizadas, el juzgado de primera instancia señala que conforme al artículo 315 del Código Civil[1], los bienes que corresponden a una sociedad conyugal, se requiere la intervención de ambos cónyuges para su disposición, por lo que conforme se aprecia del documento con el que el demandado sustenta su derecho de posesión, no interviene la demandante Rosa América Alva Chávez, motivo por el cual no puede ser opuesto a la sociedad conyugal, concluyendo que el demandado no cuenta con título que ampare su posesión, encontrándose en el supuesto previsto en el artículo 911 del Código Civil, teniendo la condición de precario, por lo que corresponde amparar la demanda.
CUARTO.- Sentencia de Vista.
1. En recurso de apelación, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia precisando que respecto a la afirmación del demandado con relación al documento denominado “Acuerdo Privado de Entrega de Posesión de Bienes Inmuebles”, título que justifica la posesión que detenta, debe tenerse en cuenta que los inmuebles materia del presente proceso son de propiedad de la sociedad conyugal, que es un patrimonio autónomo, conforme así lo define el artículo 65° del Código Procesal Civil[2],
cuando señala que la sociedad conyugal como un patrimonio autónomo, aligual que la copropiedad y otros regímenes análogos, constituye una sociedad sui géneris en la cual no es posible distinguir acciones y derechos, a diferencia de lo que sucede en la copropiedad que se divide en alícuotas, siendo factible en éste último caso transferir, gravar o afectar dichas cuotas.
2. Siendo así, y de conformidad con el artículo 315 del Código Civil, el documento que contiene el Acta de Cesión de la Posesión otorgado por Oscar Augusto Petters Merino, no puede ser opuesto a la actora al haberse celebrado sin la intervención de la demandante Rosa América Alva Chávez, por ser parte de la sociedad conyugal propietaria del bien; por lo tanto, no puede ser considerado como un título que justifique válidamente la posesión del demandado.
[Continúa…]
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[1] Disposición de los bienes sociales
Artículo 315.- Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales.
[2] Artículo 65.- Representación procesal del patrimonio autónomo.- Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica (…).