Acta de infracción no puede contener fórmulas generales [Resolución 042-2021-Sunafil/TFL]

Mediante la Resolución 042-2021-Sunafil/TLF, el Tribunal de Fiscalización laboral observó que el acta de infracción sometida al recurso de revisión no ha quedado debidamente acreditado que la vulneración a las normas de seguridad y salud en el trabajo hayan ocasionado la muerte del trabajador.

Se trata de un trabajador fallecido supuestamente por incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de su empleador. Sin embargo, al momento de emitir el acta de infracción, el inspector de trabajo recurre a fórmulas generales vulnerando el principio de tipicidad propio del procedimiento administrativo sancionador.

De esta manera, el Tribunal concluye que si el acta de infracción contiene fórmulas generales no se puede subsumir la conducta a un tipo legal específico, por lo que el recurso de revisión es declarado fundado dejando sin efecto la sanción impuesta al empleador.


Fundamento destacados: 6.6: No se ha acreditado, por ejemplo, que la falta de capacitación reciente en trabajos en altura haya ocasionado el accidente, en tanto el desvanecimiento que éste sufrió no respondió a una mala maniobra o a una falta de supervisión por parte de la impugnante.

Tampoco se acredita que el estado etílico haya ocasionado el desvanecimiento, o la
ocurrencia de un acto sub estándar que haya generado el accidente. Tampoco se analiza
si la respuesta a la atención de emergencias brindada por la impugnante fue suficiente
(si un comportamiento distinto hubiese tenido otro resultado).

6.7: Por el contrario, se recurre a fórmulas generales (“…la falta de control…”), señalándose en la resolución que impone la sanción afirmaciones tales como “…hubiera disminuido la probabilidad de ocurrencia del accidente de trabajo…” (fundamento 36), “…incrementó la posibilidad de ocurrencia del accidente de trabajo…” (fundamento 46), “…hace suponer que el procedimiento es aplicable para trabajadores que realizan labores en tierra…” (fundamento 59), entre otros.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 042-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 238-2020-SUNAFIL/IRE-ANCASH
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
IMPUGNANTE: TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 023 2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 12 de abril de 2021.

Lima, 18 de junio de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 12 de abril de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y;

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 743-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron
con la emisión del Acta de Infracción N° 192-2019-SUNAFIL/IRE-ANC/ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la seguridad y salud en el trabajo.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 039-2020-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI del 19 de febrero de 2020, notificada el 20 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 076-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 41-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE de fecha 28 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 283,500.00 (Doscientos ochenta y tres mil quinientos con 00/100 soles) por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo ya que la falta de control fue la causa raíz que ocasionó el accidente de trabajo, el cual causó la muerte al trabajador Walther Leonardo Zegarra Honores, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4 Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 41-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución de la Sub Intendencia de Resolución es nula al contravenir el derecho al debido procedimiento y a la defensa.

ii. La resolución de la Sub Intendencia de Resolución es nula por contravenir el
principio de verdad material y por contener un vicio insubsanable en la motivación.

iii. La resolución de la Sub Intendencia de Resolución toma en consideración los alcances del Acá de Infracción respecto de la presencia del nivel de alcohol en la sangre del ex trabajador fallecido, omitiendo la valoración de la afirmación de la impugnante.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 12 de abril de 2021[2], la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 41-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, por considerar que

i. No se ha contravenido el derecho al debido procedimiento y a la defensa, toda vez que los argumentos de defensa de la impugnante han sido validados a lo largo del procedimiento sancionador.

ii. Tampoco se vulnera el principio de verdad material, al encontrarse debidamente motivada y fundamentada y tipificándose la infracción cometida; siendo la imputación efectuada como resultado del procedimiento de inspección que se desarrolló conforme a Ley, habiéndose realizado el procedimiento inspectivo -investigación y procedimiento sancionador- de acuerdo con los dispositivos legales vigentes.

iii. Respecto de los argumentos referidos a la presencia de alcohol en la sangre, al ser estos hechos constatados “…formalizados por los inspectores en el Acta de Infracción se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que (…) puedan aportar los interesados, presupuesto que no se ha producido por cuanto el inspeccionado hasta la fecha no ha presentado prueba alguna que desvirtúe los argumentos expuestos por el equipo de Inspectores…” (página 10 de la resolución, obrante al reverso del folio 106 del expediente sancionador).

iv. Al no evidenciarse afectación a algún tipo de derecho, ni apartamiento de la normativa legal, no se acredita las supuestas vulneraciones invocadas.

1.6 Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7 La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum N° 406-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 07 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución ―en días hábiles― es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV.DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 023-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 283,500.00 (Doscientos ochenta y tres mil quinientos con 00/100 soles) por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, previstas en el artículo 28.10 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de notificada la citada resolución[8].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los
requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
corresponde analizar los argumentos planteados por TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1 Mediante escrito de fecha 04 de mayo, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando lo siguiente:

– Nulidad de la Resolución de Intendencia N° 023-202-SUNAFIL/IRE-ANC

La impugnante reitera los argumentos de vulneración al debido procedimiento y derecho de defensa, señalando que la resolución de Sub Intendencia de Resolución tomó en cuenta los descargos presentados pero el Informe Final de Instrucción, en el numeral 1.5, señaló que no se habrían presentado los descargos pese a contarse con un sello de recepción que acredita tal hecho.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre el pedido de nulidad de la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IREANC, a fin de retrotraer el procedimiento hasta el momento previo a la evaluación del descargo formulado contra la Imputación de Cargos

6.1 De la revisión de los actuados, se observa que la impugnante –a través del recurso extraordinario de revisión– reitera el argumento presentado ante la Sub Intendencia de Resolución y posteriormente ante la Intendencia Regional de Ancash, como fundamento de sus descargos y recurso de apelación respectivamente; los cuales motivaron la emisión de la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-ANC del 12 de abril de 2021, materia de análisis.

6.2 En ese sentido, esta Sala considera que los alegatos vinculados con la omisión de valoración de los descargos al Acta de Infracción y los Descargos al Informe Final de Instrucción del 3 de marzo y 6 de octubre de 2020, respectivamente, han sido validados por la autoridad a través de la Resolución de Intendencia de Resolución N° 41-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE y la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-ANC; no pudiéndose identificar la supuesta vulneración al derecho de defensa, tal y como lo señala la impugnante.

6.3 Sin embargo, llama la atención a esta Sala los siguientes hechos descritos en el expediente inspectivo y la propia Acta de Infracción, reseñados de la siguiente manera:

– A folios 4 del tomo I del expediente inspectivo, obra el Acta de

Levantamiento del Cadáver de quien en vida fuera el ex trabajador Walther Leonardo Zegarra Honores, de fecha 04 de enero de 2019, en donde se señala que el cuerpo no presenta signos de violencia (heridas, golpes, contusiones, fracturas u otros) ni se cuenta con un diagnóstico presuntivo de muerte (causa básica y causa final).

– A folios 3 del tomo I del expediente inspectivo, obra el Acta de Necropsia de fecha 04 de enero de 2019 realizada al cadáver de quien en vida fuera el ex trabajador Walther Leonardo Zegarra Honores, en donde se señala que la causa de muerte será por determinar.

– A folio 08 del tomo I del expediente inspectivo, obra el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal N° 000003-2019, en donde se describen como lesiones traumáticas una serie de hematomas, así como la factura del esternón (folio 12 del expediente inspectivo), pero se determina a un edema cerebral como diagnóstico de muerte, encontrándose el “agente causante de la misma” en investigación, no encontrándose vinculadas estas lesiones
con la causa de la muerte.

– El hecho constatado 4.6 del Acta de Infracción señala que –de acuerdo a las declaraciones del personal entrevistado– el único testigo del accidente fue el señor Herlindo Ramirez Castro, el cual no pudo ser entrevistado por el equipo inspectivo de la Sunafil; sin embargo, obra a folio 33 y siguientes la declaración del referido trabajador ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa, en donde refiere que el occiso “…se desvaneció de la nada, quedando colgado del arnés, en un principio pensé que estaba bromeando y le dije que subiera, pasándole un cabo para que se ayude y con eso logre subir, es cuando me percaté de que no reaccionaba, se encontraba desmayado…”.

– La propia Acta de Infracción, en el cuadro 4.13 denominado “Investigación de Accidente de Trabajo” reconoce que la causa de la muerte del trabajador aún está por determinar.

6.4 Así, se afirma en el fundamento 30 de la resolución que impuso la sanción que “…la falta de control por parte del sujeto inspeccionado fue la causa raíz que ocasionó dicho accidente (…) toda vez que de haber implementado correctamente lo detallado en el numeral antes mencionado, le hubiera permitido realizar acciones preventivas y cumplir con lo establecido en la normativa legal en Seguridad y Salud en el Trabajo”, de acuerdo al siguiente cuadro, presente en el punto 3.10 del Acta de Infracción:

Concluyéndose que estas omisiones han ocasionado la muerte del trabajador, subsumiéndose la conducta en el tipo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del RLGIT:

“Artículo 28.- Infracciones muy graves de seguridad y salud en el trabajo
Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:
(…)

28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”

6.5 A consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado que la vulneración a las normas de seguridad y salud en el trabajo hayan ocasionado la muerte del trabajador, al punto tal que la misma Acta de Infracción reconoce que la causa de la misma está aún por determinarse. Por el contrario, la causa de la muerte (edema cerebral) y la condiciones en las cuales muere el trabajador (desvanecimiento súbito) se encuentran en la línea de una muerte natural, sin haberse acreditado por parte del equipo inspector que algún acto o condición sub estándar haya incidido directamente en su ocurrencia.

6.6 No se ha acreditado, por ejemplo, que la falta de capacitación reciente en trabajos en altura haya ocasionado el accidente, en tanto el desvanecimiento que éste sufrió no respondió a una mala maniobra o a una falta de supervisión por parte de la impugnante.

Tampoco se acredita que el estado etílico haya ocasionado el desvanecimiento, o la ocurrencia de un acto sub estándar que haya generado el accidente. Tampoco se analiza si la respuesta a la atención de emergencias brindada por la impugnante fue suficiente (si un comportamiento distinto hubiese tenido otro resultado).

6.7 Por el contrario, se recurre a fórmulas generales (“…la falta de control…”), señalándose en la resolución que impone la sanción afirmaciones tales como “…hubiera disminuido la probabilidad de ocurrencia del accidente de trabajo…” (fundamento 36), “…incrementó la posibilidad de ocurrencia del accidente de trabajo…” (fundamento 46), “…hace suponer que el procedimiento es aplicable para trabajadores que realizan labores en tierra…” (fundamento 59), entre otros.[9]

6.8 Así, se establece como un principio de la potestad sancionadora administrativa el Principio de Tipicidad, entendida ésta no solo como la preexistencia de la conducta infractora en una norma con rango de Ley, sino también “…no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”[10]

6.9 Esto no desvirtúa las investigaciones y las omisiones identificadas por la autoridad inspectiva, perfectamente reseñadas en la sección IV del Acta de Infracción (Norma Legal Infringida), sino que por el contrario, éstas refuerzan la posición señalada en el punto precedente, es decir, la omisión de las mismas no ha sido la causante de la muerte del ex trabajador, al punto que permita a la autoridad tipificar la conducta en los términos señalados en el Acta de Infracción y sancionados por la Intendencia Regional de Ancash.

6.10 En ese sentido, al identificarse que la conducta infractora no se encuentra subsumida dentro del tipo infractor imputado y sancionado; y que éste Tribunal no cuenta con las competencias para calificar (en tanto ésta corresponde a una autoridad distinta, como una manifestación del debido procedimiento), corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por mediante la Resolución de Intendencia de Resolución N° 41-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-ANC.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 12 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 238-2020-SUNAFIL/IREANC.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta por la Resolución de la Sub Intendencia de Resolución N° 41-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE y confirmada la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por las razones expuestas en los fundamentos 6.1 a 6.10 de la presente resolución.

TERCERO. Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (https://www.gob.pe/sunafil).

Regístrese y comuníquese

Documento firmado digitalmente
Luis Erwin Mendoza Legoas Desirée
Presidente
Tribunal de Fiscalización Laboral

Documento firmado digitalmente
Bianca Orsini Wisotzki
Vocal
Tribunal de Fiscalización Laboral

Documento firmado digitalmente
Luz Imelda Pacheco Zerga
Vocal
Tribunal de Fiscalización Laboral

Descargue la resolución aquí


[1] Orden generada como consecuencia de un accidente de trabajo, incluye todas las submaterias.

[2] Notificada a la inspeccionada el 14 de abril de 2021

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806,
Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806,
Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Iniciándose el plazo el 15 de abril de 2021.

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