Fundamento destacado: Décimo Quinto.- Que, respecto del Acta de Conciliación otorgado en el Proceso de Violencia Familiar con fecha uno de diciembre de dos mil cuatro, seguido por la recurrente, por el cual el demandante le autorizó el ingreso, junto con sus menores hijos, al inmueble ubicado en la Calle Bolívar número novecientos setenta (hogar conyugal o de hecho), a razón de haberse reanudado sus relaciones convivenciales con la demandada; constituye título suficiente para no ser considerada como ocupante precaria, ya que ejercita su posesión en dicho inmueble como madre de los hijos del actor. Por tanto el título que invoca la demandada para poseer las dos habitaciones reclamadas, no ha fenecido, debiendo por tanto estimarse los agravios expresados en su recurso de casación, en este extremo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 3191-2010, CUSCO
Lima, siete de junio de dos mil once.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil ciento noventa y uno-dos mil diez, con sus acompañados y en audiencia pública de la fecha, producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
1.- MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesenta y ocho por la demandada Paula Quispe Cruz contra la Sentencia de Vista de fojas doscientos sesenta y uno, su fecha diecisiete de mayo de dos mil diez que revoca la apelada de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve que declara infundada la demanda y reformándola la declaró fundada, ordenando el desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento.
2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala mediante resolución de fecha veintitrés de diciembre del dos mil diez, declaró procedente el recurso de casación, por la causal de infracción normativa sustantiva del artículo 911 del Código Civil.
3.- CONSIDERANDO:
Primero.- Que a fin de establecer si en el caso de autos, se ha incurrido en la infracción normativa, es necesario efectuar un análisis de lo acontecido en el proceso:
i) Por escrito de fojas veintiséis el demandante Feliciano Cuba Carbajal interpone demanda de desalojo por ocupación precaria, dirigida contra las demandadas Paula Quispe Cruz y Elizabeth Villavicencio Huarac a fin de que desocupen las dos habitaciones que ocupan en el primer piso del inmueble ubicado en la Calle Bolívar número novecientos setenta de la ciudad de Calca.
ii) La demanda ha sido absuelta por la co-demandada Paula Quispe Cruz -véase a fojas cuarenta y cuatro-, señalando que por acuerdo de partes seguido en el Proceso Civil número dos mil cuatro -ciento veintisiete, sobre Violencia Familiar, en Audiencia Única de fecha uno de diciembre de dos mil cuatro, las partes conciliaron y llegaron a un acuerdo, volver a reanudar sus relaciones convivenciales, regresando a vivir la emplazada junto con sus menores hijos, en el inmueble materia de litis; asimismo, agrega que el demandante le autorizó a cobrar los alquileres de las habitaciones alquiladas en el aludido bien, para la manutención de sus menores hijos; refiere también, que sobre el bien del cual se pretende su desalojo, tiene derechos adquiridos por haber convivido con el demandante por un espacio de más de dos años y haber contribuido a las mejoras de dicho inmueble, por lo que no tiene la calidad de precaria.
iii) A fojas cincuenta y cuatro la judicatura declara en rebeldía a la codemandada Elizabeth Villavicencio Huarac.
iv) Tramitado el proceso conforme a su naturaleza, el juez expidió sentencia declarando infundada la demanda, sustentados en los siguientes argumentos:
a) Las habitaciones objeto de demanda se encuentra dentro de la propiedad adquirida por el actor.
b) Si bien, el actor acredita ser propietario de la dos habitaciones que son materia de proceso, en virtud del título de propiedad acreditado, y como tal legitimado para solicitar la restitución; sin embargo, de autos se tiene que:
i) Las partes han sido convivientes desde el año mil novecientos noventa y cuatro al dos mil cuatro, habiendo formado una relación de hecho, procreando tres menores hijos.
ii) Valorando el acta de conciliación arribada en el Expediente número dos mil cuatro-ciento veintisiete sobre violencia familiar, se indica que las partes deciden reanudar sus relaciones convivenciales y la demandante con sus cinco menores hijos a partir de la fecha, regresaría al inmueble número novecientos setenta de la Calle Bolívar, autorizando el actor al cobro de los alquileres de cuatro ambientes y la cocina.
c) Se concluye que la codemandada Quispe Cruz ejercita su posesión sobre las habitaciones sub litis, como conviviente y madre de los hijos del actor; y como alega además, en los años de convivencia habrían introducido mejoras en el bien inmueble del actor, que formarían parte de la sociedad de gananciales, la misma que aún no se habría liquidado, mejoras estas que se presumen sociales salvo prueba en contrario; por lo que sería impertinente considerar como ocupante precaria a la codemandada Paula Quispe Cruz.
d) Respecto a la codemandada Elizabeth Villavicencio Huaraz, se ha establecido que, directamente no conduce habitación alguna de las reclamadas por el actor, sino que, su permanencia en dichas habitaciones obedece a que ayuda a su codemandada Paula Quispe Cruz, en la atención y cuidado de sus menores hijos, consiguientemente su condición tampoco sería la de ocupante precaria.
v) La sentencia de vista obrante a fojas doscientos sesenta y uno, que revoca la decisión de primera instancia declarándola fundada considera que:
a) La titularidad del actor está probada con la copia legalizada de la Escritura Pública de Compra Venta de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro ubicado en la Calle Bolívar número ciento once, actualmente número novecientos setenta de la ciudad de Calca, otorgado por doña Concepción Delgado Sosa de Santos, con una extensión de ciento cinco metros cuadrados.
b) La demandada alega que concilió con el actor (proceso de violencia familiar), volviendo a convivir con éste en el inmueble en litis, quedando autorizada para cobrar los alquileres para la alimentación de sus hijos; y que es falso que el mencionado bien sea de su exclusiva propiedad por cuanto durante la convivencia ha realizado mejoras y tiene derechos sobre inmuebles; sin embargo, no acredita pruebas sobre las mejoras realizadas, menos sus derechos patrimoniales.
c) Si bien se acordó en el acta citada la reanudación de sus relaciones convivenciales, por la cual la demandada junto con sus hijos regresarían a vivir al inmueble sub materia; al prestar su manifestación policial a fojas ciento sesenta y tres e instructiva en el proceso penal número trescientos noventa y cinco – dos mil ocho obrante a fojas ciento ochenta y ocho declaró que el ahora demandante fue su conviviente por doce años desde mil novecientos noventa y seis al dos mil cuatro y que inició una relación convivencial con el Señor César Castro Palacios, quedando acreditado que la emplazada luego de siete meses de estar separada del actor reanudó su relación convivencial el uno de diciembre de dos mil cuatro y en el año dos mil siete lo hizo con el Señor Castro Palacios; por tanto si el título que invoca la demandada para ocupar las dos habitaciones en el inmueble sub litis es la resolución judicial que aprueba la conciliación en un proceso de violencia familiar por la que reanudaron sus relaciones convivenciales con el demandante, empero está probado que este título que le confería el derecho de habitar el inmueble feneció desde el momento que la demandada Paula Quispe Cruz decidió iniciar una relación convivencial con otro varón, debidamente identificado y reconocido por ésta como su actual conviviente.
d) Si la demandada no tiene título vigente que justifique su posesión en las dos habitaciones del inmueble sub litis, resulta precaria.
e) Con respecto a la codemandada Elizabeth Villavicencio Huarac, se ha acreditado con la constancia policial de fecha tres de noviembre de dos mil ocho, obrante a fojas diecisiete, que resulta ser inquilina desde el mes de febrero de dos mil siete ocupando una sola habitación, sin embargo, este medio probatorio se enerva con la inspección ocular llevaba a cabo en el proceso penal número trescientos noventa y cinco – dos mil ocho de fojas ciento noventa y tres, que verifica que la indicada demandada comparte las dos habitaciones con Paula Quispe Cruz, por tanto si ocupa el bien a nombre de ésta, tiene la condición de precaria al igual que ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 897 del Código Civil.
Segundo.- Que, la recurrente en su agravio denunciado, respecto de la infracción normativa sustantiva del artículo 911 del Código Civil[1]; señala que está probado que entre las partes se ventiló un proceso sobre violencia familiar, expediente dos mil cuatro – doscientos diecisiete, donde conciliaron reanudar sus relaciones convivenciales y a partir de dicha fecha la demandada regresaría a vivir al inmueble sub litis y el demandado le autorizaba a cobrar los alquileres para cubrir los alimentos de sus tres menores hijos; refiere, que resulta inconcebible que no se considere que en los ambientes que ocupa la actora, viven los tres menores que se encuentran bajo su custodia y tenencia, por lo que, al ser considerada la recurrente como ocupante precaria, también tendrían dicha condición sus hijos menores, siendo desalojados por su propio progenitor. Finalmente, manifiesta que el inmueble que posee forma parte de la sociedad de gananciales de la unión de hecho con el actor.
Tercero.- Que, al respecto se debe destacar previamente que, en un proceso sobre desalojo por ocupación precaria la pretensión procesal está dirigida a que el emplazado desocupe el inmueble materia de litis por carecer de título o por que el que tenía ha fenecido, en consecuencia, el accionante debe acreditar ser propietario o por lo menos tener derecho a la restitución del bien, tal como lo establece el artículo 586 del Código Procesal Civil; y por su lado, la parte demandada debe acreditar tener título vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el bien materia de controversia. En conclusión, el conflicto de intereses en procesos de este tipo esta configurado por un lado por el interés del accionante de que se le restituya el bien, y por otro lado, por el interés del emplazado de no ser despojado de la posesión del mismo bien, lo que dependerá entre otras cosas, de si éste tiene o no la condición de precario según el artículo 911 del Código Civil.
Cuarto.- Que, a la luz de la doctrina, a decir de María Ramírez[2].- “si la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, entonces se posee precariamente cuando se usa un bien, conociendo que es ajeno y sin intención de apropiárselo”, por ende, la precariedad es una especie de característica de la posesión ilegítima de mala fe, para nuestra dogmática jurídica dos son las causales:
a) Falta de inexistencia del título (nunca existió).
b) El título que dio vida a la posesión ha fenecido, caducado. En ese sentido, se puede establecer que el artículo 911 del Código Civil nos conduce a establecer a que se prueben dos condiciones copulativas:
i) Que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación pretende.
ii) Que la parte emplazada ocupe el bien sin título o cuando el que tenía ha fenecido.
Quinto.- Que, además se debe destacar que este Supremo Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido, en armonía con el artículo 911 del Código Civil, que la ocupación precaria de un bien inmueble se configura con la posesión del mismo sin detentar titulo alguno que justifique dicha posesión o el que se tenía ha fenecido, asimismo, quien pretenda la restitución o entrega, en su caso, de un predio ocupado bajo dicha calidad, debe acreditar el derecho de propiedad o que lo ejerce en representación del titular o, en todo caso la existencia de título válido y suficiente que otorgue derecho a la restitución del bien; de conformidad con los artículos 585 y 586 del Código Procesal Civil; consecuentemente la esencia del proceso de desalojo por ocupación precaria no consiste en determinar o resolver en definitiva el derecho de propiedad sino la validez de la restitución de la posesión en base a cualquier titulo válido y suficiente que la justifique, frente a la ausencia de titulo o fenecimiento del que tuvo la parte ocupante; título y ausencia o fenecimiento del mismo que por su naturaleza, debe ser de elemental probanza y dilucidación; de allí que el ordenamiento jurídico ha dispuesto que dicha pretensión sea tramitada en la vía sumarísima, de conformidad con el acotado artículo 585 y siguientes del mismo cuerpo legal; la misma que resulta más breve y expedita siendo improcedente incluso la reconvención, el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia y modificar o ampliar la demanda, entre otros, de acuerdo al artículo 559 del referido Código.
Sexto.- Que, siendo ello así y atendiendo a la premisa precedente, se puede colegir que también en caso de que ante la pretensión de desalojo por ocupación precaria la parte demandada oponga algún título para poseer el inmueble reclamado, el Juzgador deba verificar si este título guarda un mínimo de verosimilitud y si se mantiene vigente, vale decir, sino ha fenecido; empero, no está facultado a determinar el mejor derecho de propiedad o la nulidad o anulabilidad del acto jurídico contenido en el referido título, toda vez que el proceso de desalojo no es la vía idónea para ello.
Sétimo.- Que, bajo este contexto dogmático tenemos que las partes han mantenido una relación convivencial por más de diez años -desde mil novecientos noventa y cuatro a dos mil cuatro- en la cual han procreado tres hijos; relación que se ha disuelto por una serie de incompatibilidades; a razón de ello, el demandante solicita la devolución del inmueble (dos habitaciones) que posee la recurrente junto con sus menores hijos. La recurrente no se considera precaria por mediar resolución judicial seguida en el proceso de Violencia Familiar que le autorizó el ingreso al inmueble materia de litis; y porque estima que al haber su relación convivencial excedido el plazo de más de dos años, resulta tener derecho sobre el mencionado bien, más aún, si ha realizado diversas mejoras. Corresponderá a esta instancia, determinar si el bien que actualmente posee la demandada junto con sus menores hijos, es parte de la sociedad de gananciales generada durante la subsistencia de la relación de hecho, durante los años aproximados de mil novecientos noventa y cuatro al dos mil cuatro; y si el título que refiere ostentar a razón de la audiencia de conciliación en el proceso de violencia familiar, no ha fenecido.
Octavo.- Que, resulta pertinente en el presente proceso, analizar el artículo 5 de la Carta Fundamental que recoge la unión de hecho de la siguiente manera:
La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.
Noveno.- Que, la doctrina ha considerado que la unión de hecho puede distinguirse de la siguiente manera; concubinato en sentido estricto (propio o puro) y concubinato en sentido amplio (impropio o concubinato adulterino). El primero de ellos supone que los individuos que conforman las uniones de hecho no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio. Es decir, se encuentran aptos para asumir el matrimonio. En cambio, el segundo caso abarca a aquellas parejas que no podrían contraer nupcias debido a que uno de ellos o los dos tiene ya un vínculo matrimonial con tercera persona, o se encuentran impedidos de casarse por cualquier otra causal. Estando a lo expuesto por la Constitución es claro que nos encontramos ante un concubinato en sentido estricto, puro o propio. (Fundamento quince del Expediente N° 06572-2006- PA/TC).
Décimo.- Que, al formar un hogar de hecho comprende compartir habitación, lecho y techo; esto es, que las parejas de hecho lleven su vida como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo; las implicancias de ello se verán reflejadas en el desarrollo de la convivencia, que deberá basarse en un clima de fidelidad y exclusividad. Se excluye por lo tanto, que alguno de los convivientes estén casados o tenga otra unión de hecho.
Undécimo.- Que, la estabilidad mencionada en la Constitución debe traducirse en la permanencia, que es otro elemento esencial de la unión de hecho. Siendo ello así, la unión de hecho, debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no especifica la extensión del período, el artículo 326 del Código Civil sí lo hace, disponiendo como tiempo mínimo de dos años de convivencia. La permanencia establece evidencia su relevancia en cuanto es solo a partir de ella que se puede brindar la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia.
Duodécimo.- Que, de otro lado, la apariencia de vida conyugal debe ser pública y notoria. No se concibe amparar la situación en donde uno o ambos integrantes de la unión de hecho pretenden materializarla soterradamente.
Décimo Tercero.- Que, tales son las consecuencias de la formación de un hogar de hecho entre personas con capacidad nupcial; de ahí que se generen vínculos patrimoniales otorgados expresamente por el legislador constituyente. Así, el reconocimiento de la comunidad de bienes, implica que el patrimonio adquirido durante la unión de hecho pertenece a los dos convivientes. Con ello se asegura que a la terminación de la relación, los bienes de tal comunidad pueda repartirse equitativamente, con lo que se erradicarían los abusos e impediría el enriquecimiento ilícito.
Décimo Cuarto.- Que, en el caso concreto, conforme se tiene de la instrumental obrante a fojas tres, el bien materia de litis, fue adquirido por el demandante por contrato de venta de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro de la señora Concepción Delgado Sosa de Santos; es decir, con fecha anterior a la relación convivencial iniciada con la demandada Paula Quispe Cruz, por lo tanto, no podría considerarse dicho inmueble como bien social o parte de la sociedad de gananciales habidas dentro de una convivencia, dado que fue adquirido antes de iniciar la unión de hecho. Ahora, respecto de las mejoras que alude la recurrente, haber hecho en el mencionado inmueble, se tiene que a nivel de todo el proceso, no se acreditó fehacientemente dicha situación (artículo 196 del Código Procesal Civil); por lo que, los argumentos de la recurrente, de considerar el bien sub litis como parte de la sociedad de gananciales habidos durante su convivencia con el demandante, quedan enervados.
Décimo Quinto.- Que, respecto del Acta de Conciliación otorgado en el Proceso de Violencia Familiar con fecha uno de diciembre de dos mil cuatro, seguido por la recurrente, por el cual el demandante le autorizó el ingreso, junto con sus menores hijos, al inmueble ubicado en la Calle Bolívar número novecientos setenta (hogar conyugal o de hecho), a razón de haberse reanudado sus relaciones convivenciales con la demandada; constituye título suficiente para no ser considerada como ocupante precaria, ya que ejercita su posesión en dicho inmueble como madre de los hijos del actor. Por tanto el título que invoca la demandada para poseer las dos habitaciones reclamadas, no ha fenecido, debiendo por tanto estimarse los agravios expresados en su recurso de casación, en este extremo.
4.- DECISIÓN
Por tales consideraciones expuestas y estando a la facultad conferida por artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon:
a) FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos sesenta y ocho, interpuesto por Paula Quispe Cruz; en consecuencia CASARON la sentencia recurrida de fojas doscientos sesenta y uno su fecha diecisiete de mayo de dos mil que declara fundada la demanda; y actuando como sede de instancia, CONFIRMARON la apelada que declara INFUNDADA la demanda.
b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Feliciano Cuba Carbajal con Paula Quispe Cruz y Elizabet Villavicencio Huarac, sobre desalojo por ocupante precario; intervino como ponente, el Juez Supremo Walde Jáuregui.
SS.
ALMENARA BRYSON
DE VALDIVIA CANO
WALDE JÁUREGUI
VINATEA MEDINA
CASTAÑEDA SERRANO
[1] Artículo 911 del Código Civil.- Posesión precaria. La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.
[2] Eugenio María Ramírez. Tratado de Derechos Reales, pág. 531.