Fundamento destacado: Siendo así, este Tribunal Supremo considera que en el presente caso no estamos ante un despido fraudulento, toda vez que la falta imputada en la carta de pre aviso de despido ha sido por hechos existentes; más aún, si no se acredita el ánimo perverso de la demandada. Siendo así, corresponde concluir que no se ha configurado un despido fraudulento, tal como ha sido alegado por el demandante.
Sumilla: Se configura un despido fraudulento, entre otros, cuando medie engaño, esto es, se procede de manera contraria a la verdad contraviniendo la buena fe laboral y se materializa cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL 18225-2016, DEL SANTA
Lima, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete
VISTA; la causa número dieciocho mil doscientos veinticinco, guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Terminal Portuario de Chimbote – U.E. Gobierno Regional de Ancash, mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa a ciento noventa y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta a ciento ochenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha tres de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento treinta y siete, que declaró fundada la demanda; en el proceso laboral seguido por el demandante, Mario Ricardo Linares Arroyo, sobre reposición por despido fraudulento y otros.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha once de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y cinco a sesenta y ocho, del cuaderno de casación, por la siguiente causal: infracción normativa por interpretación errónea del literal a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso:
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veinticuatro a cincuenta, el actor solicita como pretensión principal su reposición por haber sido objeto de despido fraudulento; en consecuencia, el pago de una indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante, y como pretensión subordinada, la indemnización por despido arbitrario; más intereses legales, con costos del proceso. Asimismo, como segunda pretensión principal solicita la indemnización por daños y perjuicios por daño moral.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Segundo Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante Sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil quince, declaró fundada la demanda, al considerar que se le atribuyó al demandante un hecho falso. Asimismo, no se acreditó que la paralización indicada por la parte demandada, originó perjuicios y daños, por lo que, no resultó proporcional despedir al demandante; más aún, si se llegó a probar en autos que el actor no laboró el día once de junio de dos mil quince en la Puerta número uno, sino en el Muelle número dos. En consecuencia, se acredita que el actor fue objeto de despido fraudulento, motivo por el cual, procede su reposición y el pago de una indemnización por daños y perjuicios.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral – Sede Periférica I, mediante Sentencia de Vista de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia que declaró fundada la demanda, al argumentar que la falta grave impuesta por la parte demandada, sobre la reiterada paralización intempestiva de labores,, constituye un hecho no ocurrido en el presente, por cuanto según se aprecia de autos y de los hechos imputados por la demandada, se tiene que si bien el actor realizó una paralización intempestiva de labores, esto se hizo únicamente el día once de junio de dos mil quince, es decir, no ha sido reiterada como falsamente señaló la demandada. En consecuencia, se le atribuye una falta no prevista legalmente en relación al hecho suscitado, vulnerando el principio de tipicidad.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa por interpretación errónea del literal a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.
El artículo en mención, prescribe:
Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad.
La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta.
Lea también: Cas. Lab. 13768-2016, Lambayeque: Fijan pautas para el despido por tardanzas reiteradas
Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar, si se encuentra justificado el despido, por la causal tipificada en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, o por el contrario, se ha configurado un despido fraudulento, por hechos inexistentes.
Quinto: Respecto al despido
El despido es la extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador, la cual debe estar sustentada en una causa justa.
Alonso García define el despido como:
El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo [1].
Por su parte, Pla Rodríguez señala:
El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo [2].
Al respecto, Montoya Melgar, señala que los caracteres del despido son: a) es un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante; b) es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el despido, sino que él lo realiza directamente; c) es un acto recepticio, en cuanto a su eficacia depende de la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada; y d) es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos del contrato.[3]
En relación a ello, el despido debe estar fundado en una causa justa, por lo que se limita el poder que tiene el empleador, dentro del elemento de la subordinación, tal es así que nuestra legislación ha contemplado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, las causas justas de despido, bajo dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador y b) relacionadas con la conducta del trabajador.
Dentro del ámbito relacionado a la conducta del trabajador, se encuentra la causas referidas a la comisión de faltas graves, siendo las previstas en el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, entre otras, el siguiente: “a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad”.
Sexto: En relación a la falta grave, prevista en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto al incumplimiento de las obl igaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral.
La buena fe laboral se puede definir como un principio, es decir, como una de las premisas que nuestro ordenamiento jurídico ha adoptado con el objeto de que sirva a manera de guía, directriz y criterio de conducta de las partes contractuales. En efecto, la buena fe se configura, respecto del derecho laboral, como su base axiológica, a modo de principio fundamental que lo informa y que, por tanto, queda plasmado en sus diversas normas, ya sea explícita o implícitamente[4].
Asimismo, la buena fe laboral, implícitamente contempla la relación de confianza que debe haber entre el trabajador y el empleador, pues ambos esperan que se cumplan con las obligaciones que emanan del contrato de trabajo; es así, que el empleador espera que el trabajador cumpla cabalmente con sus funciones.
Siendo así, la interpretación del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se encuentra relacionada el incumplimiento de las obligaciones del trabajador que demuestra que las labores desarrolladas, no han sido cumplidas bajo lealtad y fidelidad. Además, que las directrices impartidas por el empleador, a través de su Reglamento Interno de Trabajo, deben ser cumplidas cabalmente por los trabajadores; pues de lo contrario, el empleador se encuentra facultado para imponer la sanción respectiva.
Si bien los empleadores tienen la facultad para despedir al trabajador por haberse configurado una falta grave, dicha infracción debe estar respaldada con pruebas suficientes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR que establece que las faltas graves, se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir.
Séptimo: El despido fraudulento
El Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la Sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco, recaída en el Expediente N°0206- 2005-PA/TC, que tiene la calidad de precedente vinculante, dispuso lo siguiente:
(…) cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.
Al respecto, resulta ilustrativo precisar que el Tribunal Constitucional en una anterior Sentencia, recaída en el Expediente N° 097 6-2001-AA/TC, señaló, sobre el mismo tema, en su fundamento quince, lo siguiente:
(…) Se produce el denominado despido fraudulento, cuando: Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas (…)».
Octavo: Solución al caso concreto
• La demandada le imputa al actor la falta grave, tipificada en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, por haber realizado el día once de junio del dos mil quince en horas de la mañana una paralización intempestiva de sus labores. Es así, que realizó abandono de su puesto de guardia, en su condición de auxiliar operativo, esto es, la Puerta N°01, de acuerdo a la Carta de pre aviso, que corre en fojas diez a once. Asimismo, mediante Carta de Despido, que corre en fojas dieciséis a diecinueve, se establece que aun cuando el demandante no se encontró prestando servicios en la puerta número uno, sino en el muelle número dos, esto resulta agravante a su puesto, sustentando la falta grave respecto a los hechos ocurridos el once de junio de dos mil quince.
• En cuanto a los hechos imputados sobre la paralización intempestiva de las labores, se debe tener en cuenta que, el propio demandante en la Audiencia de juzgamiento (minuto veinticuatro con tres segundos aproximadamente, y minuto veintinueve con dieciocho segundos aproximadamente) reconoce que realizó aquella paralización, lo cual constituye un hecho cierto. En consecuencia, no puede colegirse que la parte demandada al despedir al actor actuó contrario a la verdad, es decir, sobre un hecho falso, por lo que se encuentra justificado el despido, por la causal tipificada en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
• Bajo esa premisa, aun cuando el demandante efectuó sus labores el día once de junio de dos mil quince, como vigilante en el muelle número dos, esto no es óbice, para desconocer lo dispuesto por la parte demandada sobre la paralización de labores, pues, dicho supuesto ha sido reconocido por el propio demandante.
• De otro lado, se debe precisar que la Sala Superior indica que la falta grave imputada al actor es la reiterada paralización intempestiva de labores; sin embargo, tal como se verifica de la carta de pre aviso y carta de despido, la falta grave está referida al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral; por lo que, una cita textual en la carta de despido, del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, para considerar como falta grave el supuesto antes citado, no genera inferir que el despido fue promovido por el texto íntegro de la norma en mención, es decir, por todos los supuestos que comprenden dicho artículo. En consecuencia, no resulta acorde a derecho, que la Sala Superior indique que no se acreditó la falta grave por reiterada paralización.
• Siendo así, este Tribunal Supremo considera que en el presente caso no estamos ante un despido fraudulento, toda vez que la falta imputada en la carta de pre aviso de despido ha sido por hechos existentes; más aún, si no se acredita el ánimo perverso de la demandada. Siendo así, corresponde concluir que no se ha configurado un despido fraudulento, tal como ha sido alegado por el demandante.
Noveno: Por lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado el literal a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, el presente recurso deviene en fundado.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Terminal Portuario de Chimbote – U.E. Gobierno Regional de Ancash, mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa a ciento noventa y seis; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta a ciento ochenta y cinco; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha tres de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento treinta y siete, que declaró fundada la demanda, REFORMÁNDOLA declararon infundada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, Mario Ricardo Linares Arroyo, sobre reposición por despido fraudulento y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
RUBIO ZEVALLOS
RODAS RAMÍREZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
MALCA GUAYLUPO
[1] GARCÍA ALONSO, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. 3 ed. Lima: Editorial Jurista Editores, p. 66.
[2] PLÁ RODIGUEZ, citado por ibíd. pp. 66.
[3] Vid MONTOYA MELGAR, citado por BLANCAS BUSTAMANTE. Op. Cit, pp. 65-66.
[4] PLA RODRÍGUEZ, citado por TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú” Lima: Editorial Gaceta Jurídica, p. 515.