Mediante la sentencia de Casación Laboral 17113-2015, Ica, la Corte Suprema afirmó que el empleador debe pagar la indemnización por daños y perjuicios al trabajador que sufrió una enfermedad o accidente en su trabajo por causa de incumplir las normas sobre seguridad y salud en el trabajo.
Así, los magistrados se refirieron a la aplicación del artículo 1321 del Código Civil que señala que la indemnización por daños y perjuicios debe ser abonada por quien no ejecuta una obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
Respecto a esto, la Corte observó que el dolo debe entenderse en el sentido de la conciencia y voluntad del empleador de no cumplir las disposiciones contractuales sobre seguridad y salud en el trabajo.
Sobre la culpa inexcusable, en el caso de la relación laboral, deberá entenderse por la negligencia grave por la cual el empleador no cumple las obligaciones contractuales en materia de seguridad laboral. Asimismo, el referido artículo establece que quedan comprendidos dentro de estos conceptos el daño emergente y lucro cesante, en cuanto son consecuencia inmediata y directa de la inejecución de una obligación.
En el caso específico, para la Corte Suprema el no haber proporcionado los implementos necesarios para el desempeño de sus funciones, ni garantizado la seguridad dentro del lugar donde se prestaban los servicios, conllevó al menoscabo no solo de la salud del recurrente, sino de su dignidad como persona.
Fundamento destacado: Décimo octavo.- En consecuencia, el trabajador víctima de una enfermedad profesional puede invocar contra su empleador como factor de atribución, el dolo o la culpa inexcusable. En el caso que el trabajador no llegase a probar el dolo o la culpa inexcusable y el empleador no logre acreditar que actuó con la diligencia debida, funcionará la presunción del artículo 1329° del referido Código Adjetivo, considerándose que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve y por ello deberá resarcir el daño pagando una indemnización.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 17113-2015, ICA
Pago de indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional
PROCESO ORDINARIO
Lima, veinte de abril de dos mil dieciocho
VISTA; la causa número diecisiete mil ciento trece, guion dos mil quince, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Valeriano Ruperto Benavente Benavente, mediante escrito presentado el veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos treinta y siete a quinientos cincuenta, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos veintisiete a quinientos treinta y seis, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinte de enero de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos setenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola la declararon infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A, sobre indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional.
CAUSALES DEL RECURSO:
La parte recurrente invocando los incisos b), c) y d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso las siguientes:
a) Inaplicación del artículo 1321° del Código Civil.
b) Inaplicación de los artículos 1322°, 1984°y 198 5° del Código Civil y del artículo 3° del Decreto Supremo N° 003-98-SA.
c) Interpretación errónea del Anexo 5 del Decreto Supremo N° 003-97-SA.
d) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia pronunciadas en casos objetivamente similares: Casaciones Nos. 4531-2009ICA; 2599-2009; 824-2011 LIMA; y 14606-2014 ICA.
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CONSIDERANDO:
Primero.- En principio, resulta pertinente señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Segundo.- En el caso de autos, se aprecia que el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021.
Tercero.- Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en su artículo 56°, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo este Colegiado Casatorio calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto.- Respecto a la causal contenida en el literal a), se tiene que la inaplicación de una norma de derecho material es denominada por la doctrina como error normativo de percepción, el cual ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica[1]; en efecto, esta causal está vinculada a la omisión por parte del órgano jurisdiccional en cuanto al empleo o utilización de un determinado enunciado normativo, que de manera inequívoca regula el supuesto fáctico acaecido objeto del litigio, generando consecuencias jurídicas distintas a las atribuidas por el órgano jurisdiccional, por tanto, necesariamente reclama su aplicación, dando lugar a la variación o modificación en el sentido de la decisión impugnada.
En tal sentido, el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, prevé que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad y precisión señalando cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, sin embargo, se desprende que no resulta suficiente con citar la norma, toda vez que se debe fundamentar adecuadamente cómo su aplicación cambiaría el resultado del juzgamiento.
Quinto.- En el caso de autos, se advierte que el recurrente ha cumplido con señalar de forma clara y precisa la norma que considera fue inaplicada por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; asimismo, fundamenta su causal sosteniendo lo siguiente: “(…) queda sujeto a la indemnización por daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve; en ese sentido considera que la inejecución de cumplir a lo obligado como causa idónea, acarrea a que provoque un daño y por ello existe el derecho a indemnizarlo” “(…) es del caso ver que el Sr. Valeriano Ruperto Benavente Benavente trabajó para la demandada en el área a tajo abierto de San Juan, área contaminada con polvo fino de mineral flotante en el ambiente (…) a la cual él siempre estuvo expuesto, y que la demandada no ha cumplido con sus obligaciones de seguridad (proporcionar los implementos de seguridad), esto es, para reducir al mínimo los riesgos inherentes a su ocupación, consecuentemente así se ha contraído la enfermedad profesional”; de donde se aprecia que ha cumplido con señalar el por qué considera debió aplicarse dicha norma, conforme lo requiere el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en procedente.
Sexto.- En relación a las causales contenidas en el literal b), se aprecia que el recurrente ha citado las normas que considera fueron inaplicadas por el Colegiado de mérito; sin embargo, no ha efectuado fundamentación alguna tendiente a demostrar de forma clara y precisa el por qué su aplicación incidiría en el resultado del juzgamiento, conforme lo requiere el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; advirtiéndose además, que se limita a desarrollar argumentaciones genéricas orientadas a cuestionar el criterio asumido por la instancia correspondiente; pretendiendo que este Colegiado Supremo realice un nuevo análisis de las cuestiones de hecho acaecidas en el trámite del proceso; lo que no constituye objeto de debate casatorio; razón por la cual dicha causales devienen en improcedentes.
Sétimo.- En cuanto a la causal contenida en el literal c), resulta pertinente señalar que la interpretación errónea de una norma de derecho material se presenta cuando el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento respecto de una determinada controversia o incertidumbre jurídica, selecciona la norma pertinente al caso concreto; sin embargo, le atribuye un sentido diferente al que le corresponde. Al respecto, CARRIÓN refiere lo siguiente: “La interpretación errónea de la norma es una forma de infringirla. Interpretar es averiguar el sentido de la ley, buscar lo que expresa la ley, establecer la rallo legis de ella”[2]. Asimismo, este Colegiado Supremo considera que no puede admitirse como causal de casación la interpretación errónea de hechos.
En tal sentido, el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, prevé que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad y precisión señalando cuál es la correcta interpretación de la norma denunciada, de donde se advierte que no basta con citar la norma, sino que además, se debe fundamentar adecuadamente el sentido correcto de la misma.
Octavo.- En el caso concreto, del análisis de la causal invocada se aprecia que si bien el impugnante ha señalado la norma que considera interpretó erróneamente el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento; sin embargo, no cumple con precisar cuál es la correcta interpretación de la misma; pues, conforme se aprecia de la fundamentación en la que basa dicha causal, se limita a citar textualmente parte del pronunciamiento del Colegiado de mérito y a formular argumentos genéricos tendientes a cuestionar lo decidido en dicha instancia, contraviniendo la exigencia prevista en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente.
Noveno.- Finalmente, respecto a la causal contenida en el literal d), referido a la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia en casos objetivamente similares, tenemos que dicha causal requiere que el impugnante señale con claridad y precisión la similitud en los pronunciamientos invocados; así como desarrolle en qué consiste la contradicción entre los mismos; además de que la alegada contradicción debe encontrarse referida a la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de normas de derecho material, conforme a lo dispuesto por el inciso d) del artículo 56° de la referida Ley Adjetiva.
En el caso concreto, se advierte que la recurrente se ha limitado a citar los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema, limitándose a señalar que existe contradicción con el fallo materia de impugnación, sin establecer a qué causal esta prevista en el artículo 56°de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N°27021, se encuentra referida la contradicción alegada; máxime si no ha adjuntado las resoluciones a las que hace referencia; razón por la cual deviene en improcedente.
En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre la denuncia declarada procedente, referida a la inaplicación del artículo 1321°del Código Civil.
Décimo.- De la pretensión demandada
Mediante escrito de demanda, que corre en fojas trece a veinte, se aprecia que el actor pretende el pago de la suma de ciento diecinueve mil trescientos treinta con 00/100 nuevos soles (S/. 119, 330.00) por concepto de daños y perjuicios al haber contraído la enfermedad profesional de Neumoconiosis durante el tiempo que laboró para la entidad demandada.
Décimo Primero.- Pronunciamiento de las instancias de mérito
El Juez del Juzgado de Trabajo Transitorio de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Sentencia de fecha veinte de enero de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos setenta y cinco, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que en el caso de autos se encuentra acreditada la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil; esto es, la antjuricidad, materializada en el incumplimiento de sus obligaciones en seguridad y salud en el trabajo, al no entregar los implementos necesarios para el desarrollo de las labores; asimismo, el daño se encuentra acreditado con el examen médico ocupacional en el cual se concluye que el actor padece de neumoconiosis, el cual al ser un documento público constituye una prueba idónea y suficiente para corroborar dicha enfermedad profesional; además del nexo causal existente entre la enfermedad adolecida y el trabajo realizado, y finalmente, el factor de atribución constituido por la culpa inexcusable. Por lo que otorga la suma de treinta mil con 00/100 nuevos soles (S/.30,000.00), por concepto de daño moral, daño emergente y lucro cesante; e infundado el extremo referido al daño a la persona el cual únicamente procede cuando la pretensión versa sobre responsabilidad extracontractual.
Por su parte, el Colegiado de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la referida Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha dos de setiembre de dos mil quince, revocó la Sentencia apelada y reformándola la declararon infundada, al considerar que el examen médico ocupacional no indica cuál es el grado de menoscabo en la salud del actor; asimismo, no basta que el trabajador haya laborado en un centro de producción minera, más aún cuando no laboró propiamente en el área donde se encuentra el polvo mineralizado, por lo que la enfermedad padecida no se encontraría acreditada; en consecuencia, tampoco se encuentra probado el nexo causal entre el trabajo desempeñado por el demandante en el área de Soldadura en Reparación con la enfermedad profesional aducida.
Décimo Segundo.- En el caso concreto, se declaró procedente el recurso por inaplicación del artículo 1321°del Código Civil, que dispone lo siguiente:
Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable
Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de danos y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.
Décimo Tercero.- La naturaleza de la indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional
La enfermedad profesional puede definirse como todo aquel estado patológico, crónico o temporal, que afecta la salud física o mental del trabajador, cuyo origen se encuentra en la naturaleza de las labores realizadas por él o el medio donde desempeña dichas labores.
En ese sentido, cuando se celebra un contrato de trabajo, verbal o escrito, se origina como obligación principal en relación al empleador el de pagar la remuneración correspondiente y con respecto al trabajador el de efectuar la prestación personal de sus servicios; sin embargo, estas no son las únicas obligaciones que se originan en dicho contrato, sino también otras, como es el caso del deber de seguridad o protección que tiene el empleador frente a sus trabajadores, cuyo cumplimiento resulta trascendental, toda vez que previene los riesgos profesionales.
Si bien las medidas de seguridad e higiene laboral se encuentran contenidas mayormente en normas legales y reglamentarias; ello no desvirtúa el carácter contractual del cual se encuentra revestido el deber de seguridad y salud en el trabajo, pues, este se originan producto del contrato laboral o con ocasión de su ejecución; por lo tanto, siendo el empleador el responsable del control y la forma cómo se desempeñan las labores dentro del centro de trabajo, la responsabilidad que se le atañe es la responsabilidad civil contractual, la cual se encuentra regulada por el Título IX del Libro VI del Código Civil sobre “Inejecución de Obligaciones”.
Décimo Cuarto.- Resulta pertinente señalar que para la determinación de la existencia de responsabilidad civil, deben concurrir necesariamente cuatro factores, los que a saber son: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución.
La conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por enfermedades profesionales la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo, que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por las enfermedades que el trabajador adquiera en su centro laboral.
Décimo Quinto.- Por otra parte, el daño indemnizable es toda lesión a un interés jurídicamente protegido, se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. El daño patrimonial, es todo menoscabo en los derechos de contenido patrimonial de la persona; mientras que el daño extrapatrimonial, se encuentra referido a las lesiones a los derechos no patrimoniales, dentro de los cuales se encuentran los sentimientos, considerados socialmente dignos o legítimos, y por ende, merecedores de tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral.
El daño moral puede ser concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico; en tal sentido, el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva. Asimismo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados reconocidos como derechos no patrimoniales.
En los casos de enfermedades profesionales la responsabilidad contractual comprende tanto el daño patrimonial, daño emergente y lucro cesante, así como el daño moral.
Décimo Sexto.- El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y en segundo lugar, que la enfermedad profesional se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral.
Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el estado patológico del trabajador es una consecuencia necesaria de las circunstancias ambientales en que laboró; sin embargo, si se tratara de enfermedades no relacionadas con el trabajo no existiría posibilidad de reclamar indemnización alguna al empleador.
Los factores de atribución son aquellas conductas que justifican que la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima sean asumidos por el responsable del mismo. Estos se encuentran constituidos por el dolo, la culpa inexcusable y la culpa leve, los mismos que están previstos en los artículos 1318°, 1319° y 1320° del Código Civil.
Décimo Sétimo.- El artículo 1321° del referido Código, señala que la indemnización por daños y perjuicios debe ser abonada por quien no ejecuta una obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El dolo debe entenderse en el sentido de la conciencia y voluntad del empleador de no cumplir las disposiciones contractuales sobre seguridad y salud en el trabajo. En cuanto a la culpa inexcusable, está referida a la negligencia grave por la cual el empleador no cumple las obligaciones contractuales en materia de seguridad laboral. Asimismo, el referido artículo establece que quedan comprendidos dentro de estos conceptos el daño emergente y lucro cesante, en cuanto son consecuencia inmediata y directa de la inejecución de una obligación.
Décimo Octavo.- En consecuencia, el trabajador víctima de una enfermedad profesional puede invocar contra su empleador como factor de atribución, el dolo o la culpa inexcusable. En el caso que el trabajador no llegase a probar el dolo o la culpa inexcusable y el empleador no logre acreditar que actuó con la diligencia debida, funcionará la presunción del artículo 1329° del referido Código Adjetivo, considerándose que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve y por ello deberá resarcir el daño pagando una indemnización.
Décimo Noveno.- Pronunciamiento sobre el caso concreto
Conforme a ello, se aprecia que el Colegiado de mérito ha revocado la Sentencia apelada, declarando infundada la demanda, sosteniendo básicamente que el examen médico ocupacional que corre en autos, no resulta idóneo y suficiente para acreditar el padecimiento de neumoconiosis; además de no haberse probado el nexo de causalidad entre el trabajo desempeñado por el demandante en el área de Soldadura en Reparación con la enfermedad profesional aducida.
En ese contexto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, celebrado los días cuatro y catorce de mayo de dos mil doce, que en el literal c) del Tema N°02, acordó lo siguiente:
Que el trabajador debe cumplir con probar la existencia de la enfermedad profesional, y el empleador, el cumplimiento de sus obligaciones legales, laborales y convencionales.
Vigésimo.- Sobre este punto, tenemos que el actor prestó servicios desde el doce de marzo de mil novecientos setenta y uno hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, bajo la administración de Marcona Mining Company, y despúes sin solución de continuidad a órdenes de Hierro Perú S.A.
Resulta pertinente señalar que mediante Decreto Supremo N° 027-92-EM, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se celebró el contrato de compra venta de acciones y compromiso de aportes al capital de Hierro Perú, entre la Empresa Minera del Perú S.A. y Shougang Corporation, quien asumió el control societario, cambiando posteriormente de denominación a Shougang Hierro Perú S.A.A., asumiendo las obligaciones contraídas por la última.
Vigésimo Primero.- Teniendo en cuenta lo señalado, en relación al daño se advierte que el recurrente prestó servicios como Soldador desde el doce de marzo de mil novecientos setenta y uno hasta la fecha de su cese; teniendo como funciones primordiales la reparación de los hornos de la Planta Pelets Línea 1 y 2; reparación y mantenimiento de las tuberías de agua dulce, salada, petróleo, vapor y aire, de las plantas filtros, magnética, Pelets, chancadora, túneles de evacuación de Transferencia y de embarque de mineral, en la Sección de Facilidades San Nicolás, donde se desempeñó bajo condiciones de contaminación ambiental, teniendo como factor de mayor incidencia el polvo fino de mineral en las plantas Pelets y Chancadora, gas sulfuroso de los hornos de peletización en paradas por mantenimiento mayor, rayos y quemaduras de soldadura, humedad en la planta magnética y muelle de embarque de mineral, conforme consta en fojas siete.
Vigésimo Segundo.- En cuanto al nexo causal, tenemos que la neumoconiosis (silicosis) es una enfermedad pulmonar producida por la inhalación de polvo de sílice y la consecuente deposición de residuos sólidos inorgánicos en los bronquios, los ganglios linfáticos y/o el parénquima pulmonar, con o sin disfunción respiratoria asociada; debiendo precisarse que el tipo, cantidad, tamaño y plasticidad de las partículas inhaladas, así como la duración de la exposición y la resistencia individual determinan el tipo de sintomatología, así como el curso de la enfermedad. El trastorno más frecuente de la dolencia es la alteración respiratoria producida por la formación permanente de tejido cicatricial en los pulmones, el mismo que provoca la pérdida de su elasticidad, requiriendo un mayor esfuerzo para respirar.
De lo expuesto, se puede concluir que producto de los servicios prestados bajo tales condiciones devino en el padecimiento de neumoconiosis; enfermedad que se encuentra acreditada con el Examen Médico Ocupacional emitido por el Instituto de Salud Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía”, de fecha ocho de enero de dos mil dos, en fojas dos; así como con la Historia Clínica Ocupacional que corre en fojas ciento noventa y nueve; instrumentales que mantienen su valor probatorio al no haberse declarado fundada la tacha deducida por la entidad demandada. Asimismo, teniendo en cuenta las características de la neumoconiosis (silicosis) resulta incuestionable que la alteración de la salud del demandante, no fue adquirida sino por efecto de la labor realizada como Soldador dentro de las instalaciones de la empresa emplazada, pues como ya se precisó en los considerandos supra; estuvo expuesto a condiciones de contaminación ambiental debido al polvo mineralizado producido por la extracción y procesamiento del mineral.
Vigésimo Tercero.- Por otra parte, habiendo quedado acreditado el nexo causal, en el caso sub examine el factor de atribución viene a ser la culpa inexcusable, toda vez que es el empleador el obligado a garantizar la seguridad e higiene dentro del centro de labores, respetando las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, a fin de que el prestador de servicios pueda desenvolverse de manera adecuada.
Vigésimo Cuarto.- El Colegiado Superior cuestiona el valor probatorio del Examen Médico Ocupacional, bajo el argumento de que no se ha consignado el grado de incapacidad, sin tener en cuenta, que el primer estadio de evolución de la enfermedad produce por lo menos invalidez parcial permanente no menor de cincuenta por ciento (50%) hasta el sesenta y seis punto sesenta y cinco por ciento (66.65%), grado de evolución simple, conforme lo prevén los artículos 18.2.1 y 18.2. del Decreto Supremo N° 003-98-SA., criterio que comparte el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 1008-2004-AA/TC.
Asimismo, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, en el precedente vinculante recaído en el Expediente N° 10063-2006-PA/TC de fecha ocho de noviembre de dos mil siete, fundamento noventa y siete, ha reconocido que el examen médico ocupacional puede ser utilizado como medio probatorio para acreditar la enfermedad profesional siempre que exista una estación probatoria, como en el presente caso.
Vigésimo Quinto.- En conclusión, al actor le corresponde el pago de una indemnización por daños y perjuicios; toda vez que dicha indemnización deriva del incumplimiento de las disposiciones legales y laborales por parte del empleador, al no haber proporcionado los implementos necesarios para el desempeño de sus funciones, ni garantizado la seguridad dentro del lugar donde se prestaban los servicios, lo que conllevó al menoscabo no solo de la salud del recurrente, sino de su dignidad como persona; razón por la que la causal por la que se declaró procedente el recurso, deviene en fundada.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Valeriano Ruperto Benavente Benavente, mediante escrito presentado el veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos treinta y siete a quinientos cincuenta; en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista de fecha dos de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos veintisiete a quinientos treinta y seis; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veinte de enero de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos setenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; DISPUSIERON que la empresa demandada cumpla con el pago de treinta mil con 00/100 nuevos soles (S/.30,000.00) por concepto de daño moral, daño emergente y lucro cesante, la confirmaron en lo demás que contiene; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A.; sobre pago de indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
[1] MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un estudio sobre el Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal N°I; Lima-Perú setiembre 1997. p. 30.
[2] CARRIÓN LUGO, Jorge: El recurso de casación. EN: Revista Jurídica, Editorial San Marcos, Lima 1973. p. 34.
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