Sumario: 1. Introducción, 2. Base lega, 3. Conclusión.
1. Introducción
La constatación policial es una atribución de la Policía Nacional del Perú amparada en el inciso 10 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú. Sin embargo, existe un grave problema en su aplicación en razón a que algunas pretensiones requeridas por los ciudadanos están sujetas a intereses particulares y planteadas en su propio nombre y beneficio. Ahora vamos a señalar las constataciones policiales que son exclusivamente de interés privado:
- Constataciones policiales de posesión de terreno.
- Constataciones policiales por incumplimiento del contrato de arrendamiento.
- Otras constataciones policiales donde se aplica el derecho civil.
El derecho civil regula las relaciones privadas de los ciudadanos entre sí, por lo general para proteger los intereses de las personas en el orden moral y patrimonial. En tal sentido, la PNP no sería competente para realizar dichas constataciones porque contraviene su finalidad, ya que debe actuar en función del interés público y tal concepto tiene que ver con aquello que beneficia a todos (STC 0090-2004-AA/TC, f. 11).
Lea también: ¿En qué casos procede una constatación policial?
Sin embargo, los ciudadanos —amparados en su derecho de petición— solicitan constataciones policiales por los motivos antes expuestos. Esta situación constituye un ejercicio abusivo del derecho que se produce cuando el titular actúa de modo tal que su conducta concuerda con su facultad de petición, pero que en su ejercicio se contraviene el interés público toda vez que hay pretensiones que pueden ser suplidas a través de una declaración jurada simple o notarial.
Este problema se viene incrementando con las constataciones policiales de posesión de terrenos por órdenes de los jefes policiales que se emiten sin considerar las consecuencias jurídicas, la normativa vigente y el pronunciamiento de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Región Policial (Dictamen 1022-2014-REGPOL-LIMA-OFIASJUR y Dictamen 211-2015-REGPOL-LIMA-OFIASJUR).
El área de asesoría jurídica de la Región Policial ha advertido que no es función de la
Policía realizar constataciones policiales por hechos que no a meritan delito o falta. Sin embargo, por órdenes superiores los policías realizan esas constataciones policiales y son tácitamente involucrados en conflictos de interés de las partes y muchos policías, sin querer, son citados en los tribunales en calidad de testigos y eso es inadmisible.
Más aún, la situación se agrava cuando dichas constataciones o hechos son materia de procesos judiciales en trámite, cuya intervención policial recaería en avocamiento indebido conforme lo establecido en el artículo 139 de la Constitución, dado que la PNP no es parte de los procedimientos en los que se encuentran conflictos de interés particulares.
De ser así, los policías podrían ser denunciados penalmente por el delito de avocamiento ilegal de procesos en trámite establecido en el artículo 410 del Código Penal, sumando a ello que Inspectoría (a la que llamo que Santa Inquisición del siglo XXI) inicia procedimientos administrativos sancionadores arbitrarios y absurdos contra los efectivos policiales que no realizan dichas constatación.
2. Base legal
El Decreto Legislativo 1267, Ley de la PNP, en su artículo 1 y en el artículo 166 de la Constitución Política del Perú establece que la Policía Nacional ejerce labores de prevención del delito, mas no precisa como funciones, atribuciones o facultades de la PNP asentar constataciones policiales para verificar la convivencia, la posesión o el uso de dicho atributivo de propiedad.
Solo en caso del curso de una investigación preliminar por la comisión de un delito la Policía está facultada con arreglo a ley a realizar constataciones policiales relacionadas con la denuncia policial, por lo que no estando dentro de la funciones policiales lo requerido por los ciudadanos o administrados resultaría de competencia notarial, según lo prevé el artículo 98 de la Ley 26002, Ley del Notario: “El notario extenderá actas en las que se consigne los actos hechos o circunstancias que presencia o le conste y que no sean de competencia de otra función”.
La Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece en su artículo 5.2:
Que en ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas ni impreciso oscuro o imposible de realizar por lo que resulta incompatible con la situación de hecho de las solicitudes de los Ciudadanos o Administrados que se amparan en situaciones de índoles privado.
3. Conclusión
La Policía realizará constataciones policiales cuando se advierta la existencia de alguna denuncia por un ilícito penal o falta a efectos de que se promueva una investigación policial. Solo en estos casos la Policía Nacional del Perú realizará constataciones acorde con los previsto en la normativa antes indicada que regula la intervención y funciones de la Policía.
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