Absuelven a dirigentes sindicales querellados por publicaciones en Facebook contra empresa [Expediente 01936-2016]

En la sentencia recaída en el Expediente 01936-2016-0-1501-JR-PE-02, la Corte Superior de Justicia de Junín precisó que las expresiones empleadas por los dirigentes de un sindicato no serán difamatorias cuando no tengan la intención de difamar contra la buena reputación de la empresa, sino que sean expresiones en el marco de la representación de los trabajadores por encontrar la protección a sus derechos laborales.

El caso fue asesorado por el estudio Arbizu y Gamarra, y trató la querella que impulsó una empresa contra dirigentes sindicales, puesto que ellos habrían emitido expresiones lesivas contra su honor, las cuales fueron comunicados en la cuenta de Facebook de su sindicato, además, por distribuir de forma física en los campamentos mineros.

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Respecto a los hechos del caso, la Corte precisó que en las manifestaciones bajo análisis se usaron expresiones como “golpear en la producción y en la imagen, desenmascarando la verdadera cara de la inversión china en el Perú”, “la ineptitud de la gerencia de mantenimiento”, “gerencia, superintendencia y jefaturas ineptas causantes de esta situación”, ”mafia de compadrazgo y familia coludida e incapaz”, “camaradas la empresa ya nos conoce”, “optando por hacerse ricos, llenándose los bolsillos y no interesándoles el bienestar de los verdaderos generadores de la riqueza los trabajadores”. Los cuales fueron publicados en la red social Facebook para conocimiento de sus agremiados.

En ese sentido, si bien la querellante manifestó que los querellados actuaron con el ánimo difamatorio, sin embargo, al analizar el contexto en el que ocurrieron los hechos, ello no se encuentra acreditado, puesto que no se evidenció que el fin de los trabajadores haya sido el de difamar o atentar contra el honor y buena reputación de la empresa. Toda vez que se habría demostrado que los dirigentes actuaron en representación de los trabajadores por encontrar la protección a sus derechos laborales.

Precisó la Corte que los comunicados fueron meramente en el ámbito de las discrepancias laborales que existe entre trabajadores y empleador, no advirtiéndose frases o adjetivos que denigren la reputación de la parte querellante, por ejemplo la defensa de la parte querellante en la audiencia de apelación señaló que se les sindicaba como una “organización criminal” de la revisión de autos no existe tal calificación.


Fundamento destacado: Octavo: En ese sentido, si bien la querellante manifiesta que los querellados  actuaron con el ánimo difamatorio, sin embargo,  analizado el contexto en el que ocurrieron los hechos, ello no se encuentra acreditado, al no evidenciarse que  el fin de los querellados haya sido el de difamar o atentar  contra el honor y buena reputación de la empresa querellante, denotándose en los querellados un actuar en representación de los trabajadores por encontrar la protección a sus derechos laborales, tales como la falta de pago de su remuneración “horas extra”, el  impedimento de ingresar a su centro de labores, entre  otros, hechos que ha aceptado la parte querellante,  hechos que los habría apresurado a atribuir a los  querellados las expresiones señaladas en los  comunicados, teniendo en cuenta que entre las partes,  con anterioridad a los hechos, existían relaciones de  conflicto laborales, por consiguiente, las manifestaciones esgrimidas por el sindicato tuvieron el fin de promover el  correcto funcionamiento y mejoramiento de las  condiciones de trabajo […]


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES
PERMANENTE DE HUANCAYO

Expediente Nº 01936-2016-0-1501-JR-PE-02

Querellados: Iván Fernando Macalupu Quinde y Otros
Delito: Difamación Agravada
Querellante: Minera Chinalco Perú S.A.
Procedencia: Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA

SENTENCIA DE VISTA

Resolución N° 69

Huancayo, veintiuno de junio del año dos mil veintiuno.

AUTOS, VISTOS Y OÍDOS:

Por lo expuesto por las partes procesales y lo registrado en audio y video.

I. RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN

Constituye la Sentencia N°171-2019, contenida en la Resolución N° 60 de fecha 23 de agosto del 2019, que Falla: “1°CONDENAR a los querellados IVÁN FERNANDO MACALUPU QUINDE (…); ANDRÉS BUENAVENTURA MATOS AIRA, (…); y CARLOS ORELLANA CAMARGO; como autores del delito Contra el Honor, en su figura de Difamación Agravada, en agravio de MINERA CHINALCO PERÚ S.A. representado por su Representante Legal Rosas Pelayo Camacuahri Arias; como tal se impone para cada uno la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD con carácter de SUSPENDIDA y al pago de CIENTO VEINTE DÍAS-MULTA, a favor del Estado, equivalente a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA SOLES (S/. 750.00), A SER PAGADOS EN ELPLAZO DE 10 DÍAS HÁBILES de acuerdo a lo previsto en Ley. Con lo demás que contiene”.

II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:

Expresión de agravios del impugnante:

Interpone recurso de apelación la parte querellada, señalando como pretensión impugnatoria REVOCAR la sentencia condenatoria y REFORMÁNDOLA se deberá absolver a los querellados Andrés Matos Aira, Carlos Rubén Orellana Camargo, Iván Fernando Macalupu Quinde, señalando como argumentos:

a) La sentencia apelada, incurre en error al no haber valorado el testimonio de los órganos de prueba, y se debe de considerar la carta firmada el 11 de mayo del 2016 con el gerente de Recursos Humanos en relación a la expedición de los comunicados los cuales no inciden en la esfera pública de la actividad del querellante, ya que estas tuvieron la finalidad de informar al grueso colectivo de trabajadores afiliados o no al gremio sindical.

b) La recurrida incurre en error al calificar las expresiones como ofensivas, que incidan en la esfera pública de la afectada y que su personería jurídica hubiera decrecido lo cual no se ha acreditado.

c) Que lo comunicados reflejan la problemática laboral con el querellante con quien se tiene un proceso laboral por reposición signado en el exp. 15657-2016. Asimismo, uno de los comunicados de fecha 05 de julio del 2016 está suscrito por el asesor legal.

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA

3.1 ALEGATOS DE APERTURA

a) Defensa de los querellados Andrés Buenaventura Matos Aira y Carlos Orellana Camargo:

Fundamenta sus alegatos de apertura solicitando que se revoque la sentencia y reformándola se declare la absolución de sus patrocinados, indicando que no se cumplen los elementos objetivos y subjetivos que configuran el tipo penal de difamación; respecto de la dimensión pública de los pronunciamientos sindicales la sentencia incide que los pronunciamientos del sindicato se encontraban en la esfera pública, sin embargo de la jurisprudencia peruana de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el rango de protección de la esfera pública se relativiza cuando estas expresiones recaen de relevancia pública, por lo que en el presente caso la minera Chinalco debe de soportar ciertos riesgos expuestos en la esfera pública, y dimensión publica de los pronunciamientos implica flexibilidad de la expresiones del fuero sindical, siendo que las expresiones que se dieron en un contexto de lucha sindical, asimismo respecto a la falta de motivación y razonamiento sobre el derecho a la crítica en el ámbito de un derecho sindical, razón por la cual no hubo ensañamiento al querer expresar estas reivindicaciones en la red social de facebook sino que corresponde al ámbito público de la lucha sindical, asimismo incorporamos como tercer argumento el supuesto “animus difamandi”, ello no prueba la existencia de un elemento subjetivo del delito de difamación.

b) Defensa del Querellado Iván Fernando Macalupu Quinde:

Fundamenta sus alegatos de apertura solicitando que se revoque la sentencia condenatoria y reformándola se le absuelva de los cargos que se le imputan, cita al caso lagos del Campo contra Perú resuelto por la Corte Interamericana que señala que los trabajadores requieren un nivel reforzado de protección de libertad de expresión.

Registrado en audio y video.

c) Defensa del Querellante Empresa Minera Chinalco Perú S.A.:

Fundamenta sus alegatos de apertura solicitando que se declare infundado el recurso de apelación y confirme la sentencia venida en grado toda vez que existe certeza conforme se encuentra bien motivado sobre la responsabilidad penal de los condenados, las pruebas están debidamente señaladas y que este proceso comenzó contra quince querellados; respecto a los otro doce se celebró una transacción que en su  considerando primero reconocen que los cuatro comunicados tienes términos agraviantes, difamatorios y peyorativos, indicando que quienes dirigieron estos comunicados son los condenados, por lo que se tiene es un delito continuado y de manera sistemática se han difundido términos que los califican como mafiosos, atropellamos la ley, falseamos, amenazamos, coaccionamos, en ese sentido que no quieren enviar en mensaje que somos una organización delictiva, además se precisa que todos los derechos tienen sus límites.

3.2 PRUEBAS NUEVAS EN SEGUNDA INSTANCIA

No se han admitido medios probatorios.

3.3 DECLARACIÓN DE LA SENTENCIADA

No se encuentra presente.

3.4 ORALIZACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

a) Defensa Técnica de los Querellados Andrés Buenaventura Matos Aira y Carlos Orellana Camargo:

• No tiene piezas procesales que oralizar

b) Defensa Técnica del Querellado de Iván Fernando Macalupu Quinde:

• No tiene piezas procesales que oralizar.

c) Defensa Técnica del Querellante Empresa Minera Chinalco Perú S.A.:

• No tiene piezas procesales que oralizar.

3.5. ALEGATOS DE CLAUSURA

a) Defensa Técnica de los Querellados Andrés Buenaventura Matos Aira y Carlos Orellana Camargo:

Fundamenta sus alegatos de clausura señalando de las expresiones que ha proferido sus patrocinados, son propias de las organizaciones sindicales que realizan durante sus lechas de reivindicaciones, según las máximas de la experiencia cuando se hace uso de estos epítetos son objetivos de carácter sindical no se insinúan delitos, solamente se esta reafirmando las reivindicaciones que en conjunto estas personas adoptan como organización, existe entre empleador y trabajador hay relación de poder desigual, y hay una colisión de derechos fundamentales, tiene que prevalecer la libertad sindical como lo ha señalado los tratados internaciones y la organización internacional del trabajo, en un juicio de ponderación de derechos fundamentales se tiene que considerar lo manifestado por el jurista Robert Alexy sobre los tres subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, razón por la cual tiene que prevalecer la libertad sindical en amparo al convenio 98 en el artículo 1° “Que los trabajadores gozan de una adecuada protección contra todo tipo de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación a su empleo” “Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a  causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.”, en ese sentido por lo todo lo expuesto y las consideraciones ya señaladas, solicito a vuestra sala la revocatoria de la sentencia condenatoria y reformándola se absuelva a mis patrocinados por ser de justicia.

b) Defensa Técnica del Querellado de Iván Fernando Macalupu Quinde:

Sustenta sus alegatos de clausura señalando que no se debe tener en consideración el contexto anti-sindical por que ello no corresponde al análisis del tipo penal, pero se debe tener en consideración que existe una relación de poder desigual entre el empleador y sus trabajadores, en ese sentido los comentarios que se pudieron hacer en ese momento son parte de la libertad de expresión protegida a nivel nacional e internacional en concordancia con el caso Lagos del Campo Vs Perú precedente donde la corte enfatizo que el Estado debe de enfatizar el ámbito de protección de la Libertad de expresión, es por ello que esta defensa técnica pide a su judicatura que se salvaguarde la protección a estos trabajadores y por ello que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare fundado este recurso de apelación.

c) Defensa Técnica del Querellante Empresa Minera Chinalco Perú S.A.:

Sustenta sus alegatos de clausura señalando que toda protección tiene sus límites, por lo tanto aquí se debe de analizar si hay un plus de lesividad, están estos calificativos peyorativos, alegan libertad de expresión el poder judicial en jurisprudencia uniforme señalan dos puntos, la veracidad de los hechos, no hay una nueva prueba que señale que somos una mafia, cual es la prueba que coaccionamos, amenazamos, por lo que nuestra norma es clara que la veracidad importa, cualidades conductas que se atribuye estén probados, por lo que no hay veracidad, sobre la proporcionalidad se alega el contexto sindical ello no habilita a que se extralimiten, este plus son los adjetivos calificativos peyorativos que atribuyeron a la empresa, esto está muy bien desarrollado en la sentencia venida en grado páginas 29 y30, en el año 2016 a los querellados se siguió contra los recurrentes la causa 482-2016 donde están siendo investigados por falsificación de documentos en agravio de la Minera Chinalco, por ello se solicita que se ampare su pretensión y se declare infundada la pretensión venida en grado.

3.6. DEFENSA MATERIAL

a) Querellado Andrés Buenaventura Matos Aira:

Indica que tiene pruebas donde permanentemente era un atropello de la empresa contra el sindicato desde su fundación, esto no es más que una represalia de la empresa contra los dirigentes que suponen que son los principales peligros donde los trabajadores van a tener sus derechos como utilidades que hasta la fecha no lo dan, esto se dio en el contexto de la muerte de un trabajador y los dirigentes son expulsados de la investigación, no pago de los bonos, no pago del sobretiempo, no permitir la reuniones del sindicato, es una serie de atropellos permanentes y es en ese contexto que suceden estos hechos, respecto a la investigación de falsificación no hubo ningún tipo de falsificación.

b) Querellado Carlos Orellana Camargo:

Indica que en eso años se desempeñaba como secretario de defensa del sindicato, respecto a que esta demanda se inició con la participación de quince acusados que eran los miembros de junta directiva, pero no menciona como es que se llegó al arreglo de conciliar con doce y acusar a tres, esto es una persecución por que nosotros hemos desempeñado el cargo de dirigentes, por haber hecho la defensa de los trabajadores, yo fui a hacer la denuncia a sunafil cuando nos expulsaron de la investigación del accidente fatal, por lo que hay una serie de hechos que el señor pineda desconoce por seguro no le han contado que constantemente sufrimos los trabajadores en la operación, quienes verdaderamente saben de estos hechos son los propios trabajadores de Chinalco quienes trabajaban obligados a hacer sobretiempo pero fiado, pero después de dos años, decide que si, ahora si tiene dinero y que si nos va a pagar.

c) Querellado Fernando Macalupu Quinde:

Indica que niega la intención que alega la defensa de la empresa de difamar, nunca ha habido la intención de difamar o hacer algún daño a la empresa, pero las acciones de la empresa si ha habido atropellos, falta de compromiso falta de pago, respecto al daño que se le había ocasionado a la empresa, no ha habido ningún daño, ninguna repercusión de esos acontecimiento, y a raíz de que ellos deciden botarnos, primero nos acusan de firmas falsas ello se ha probado que los mismo involucrados han demostrado que sus firmas son originales, de la lesión particularmente yo he tenido una orden de captura y ejecutada por estar involucrado en este tipo de problemas mas no laborales sino temas penales, en comparativo nosotros como trabajadores ya no podemos superar nuestra valla profesional al estar involucrados en estos temas judiciales y penales, en estos momentos nos encontramos sin trabajo y no tenemos apoyo económico, sin embargo por ser representantes del sindicato la empresa nos canceló usando maniobras de falsificación de firmas. Registrado en audio y video.

III. EVALUACIÓN DE FONDO

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Sobre los cargos imputados.- De la querella de folios 02 y los alegatos de apertura fluye que los hechos imputados son: “La Minera Chinalco Perú S.A, se dedica a la producción de cobre y es una de las más importantes del Perú, contando con buena reputación en el mercado; los hechos corresponden al año 2016, y se trata de cuatro comunicados emitidos por los querellados como integrantes y miembros de la Junta Directiva del “Sindicato Unificado de trabajadores de Minera Chinalco Perú S.A (SUTRAMCH), Andrés Matos Aira como Secretario General, Carlos Orellana Camargo como Secretario de Defensa e Iván Macalupú Quinde como secretario de prensa y propaganda; publicaron en la cuenta de facebook del citado sindicato y se distribuyó de forma física en los dos campamentos mineros; con expresiones lesivas al honor de la empresa, que han efectado el honor y buena reputación de la querellante”.

SEGUNDO: Calificación Jurídica: Conforme a los cargos de imputación por parte del Ministerio Público, se ha calificado jurídicamente como el delito contra el Honor en la modalidad de Difamación previsto y sancionado en el artículo 132° del Código Penal, a cuyo tenor se tiene:

Articulo 132° Difamación
“El que, ante varias personas, reunidas o separada, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. (…) Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa”.

TERCERO: Delimitación de agravios de los apelantes: La defensa de los querellados cuestionan que la juez de instancia ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, señalando tanto en su escrito como en la audiencia de apelación que: (i) La sentencia apelada, incurre en error al no haber valorado el testimonio de los órganos de prueba, y se debe de considerar la carta firmada el 11 de mayo del 2016 con el gerente de Recursos Humanos en relación a la expedición de los comunicados los cuales no inciden en la esfera pública de la actividad del querellante, ya que estas tuvieron la finalidad de informar al grueso colectivo de trabajadores afiliados o no al gremio sindical. (ii) La recurrida incurre en error al calificar las expresiones como ofensivas, que incidan en la esfera pública de la afectada y que su personería jurídica hubiera decrecido lo cual no se ha acreditado. (iii) Que lo comunicados reflejan la problemática laboral con el querellante con quien se tiene un proceso laboral por reposición signado en el exp. 15657-2016.

Asimismo, uno de los comunicados de fecha 05 de julio del 2016 está suscrito por el asesor legal.

CUARTO: Este Colegiado resalta que el derecho al honor el cual está reconocido en el artículo 11° de la Convención Americana de Derechos Humanos, señalando: “Protección de la Honra y de la Dignidad 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. Dicho reconocimiento también se advierte en el artículo 17° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 12° de la Declaración Universal de Derechos Humanos. A nivel interno en el artículo 2° inciso 7) de la Constitución Política del Estado, precisa: Toda persona tiene derecho: “7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propias”.

QUINTO: Ahora bien, este derecho tiene protección penal en el Código Penal en el Libro II título II Delitos contra el Honor y por su naturaleza del ejercicio privado de la acción penal se ha establecido un proceso especial en el Código Procesal Penal en el Libro Quinto – Los procesos Especiales, en el título IV Proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, en concordancia con el artículo 138 del Código Penal que precisa :”En los delitos previstos en este título sólo se procederá por acción privada”. Es decir, este artículo contempla quien es el titular de la acción penal en los delitos contra el honor y por regla general el sujeto pasivo tiene dicha titularidad y es intransferible mientras viva. Así mismo, el fundamento de esta acción está en la finalidad de dejar a la persona damnificada en libertad para escoger entre incoar el proceso o silenciar el hecho[1].

SEXTO: Al respecto, el Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ-116 en el fundamento Sexto resalta: “El honor es un concepto jurídico ciertamente indeterminado y variable, cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento histórico, pero que en todo caso, desde una perspectiva objetiva, aluden a la suma de cualidades que se atribuyen a la persona y que son necesarias para el cumplimiento de los roles específicos que se le encomiendan. Desde un sentido subjetivo el honor importa la conciencia y el sentimiento que tiene la persona de su propia valía y prestigio; reputación y la propia estimación son sus dos elementos constitutivos [en igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia número 0018-1996-AI/TC, del 29.4.1997, que hace mención al honor interno y al honor externo, y llega a decir que la injuria, a diferencia de la difamación y la calumnia, sólo inciden el honor interno, que es muy subjetivo]”. Así mismo, se debe tener en cuenta el RN N° 3517-2018-Ancash, que resalta: “Quinto: Que, como ya se tiene dicho, el tipo penal de difamación requiere necesariamente que las frases reputadas como ofensivas se dirijan a una persona en particular que puede ser natural o jurídica, (…) pues de lo contrario no puede entenderse una afectación al bien jurídico protegido al tratarse de un derecho personalísimo (…)”.

SÉPTIMO: En esta línea de ideas, se tiene la Sentencia emitida por Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 31 de agosto del año 2017, “Caso Lagos Del Campo Vs. Perú”. El mismo que en su fundamento 114) señala lo siguiente: ”En ese sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido ciertas manifestaciones de trabajadores en determinados contextos del ámbito privado como de interés publico a la luz del Derecho de la libertad de expresión del Convenio Europeo”, de igual manera es oportuno señalar el fundamento 115) siendo que tiene especial relevancia con el presenten caso, en el cual indica que: ”A fin de valorar el interés público en el caso en concreto, la Corte encuentra los siguientes elementos a considerar: (i)el artículo en comento fue publicado en el marco de un conflicto laboral de carácter interno con motivo de presuntas irregularidades en el proceso electoral (…). (iii) el señor Lagos de Campo señaló en esa entrevista publicada que continuaba por esas denuncias y hacia un llamado a los trabajadores ha cerrar filas y hacer respetar sus derechos y obligaciones que le confería la ley (…) lo cual se deprende el carácter colectivo de sus manifestaciones. (iii) las comunidades industriales en el Perú tenían como objetivo, entre otros, promover la participación de los trabajadores en el patrimonio de la empresa, así como la adecuada distribución de los beneficios. (iv) dentro de las manifestaciones se hizo alusión a la intervención de la Dirección General de Participación del Ministerio de Industria. (v) el medio de la comunidad busco entrevistar al señor Lagos del Campo y difundió la entrevista en un medio de comunicación escrita”.

Finalmente en su fundamento 116) precisa que: “Por ende, la Corte nota que, en el contexto de dicho proceso electoral las manifestaciones del señor Lagos de Campo, como representante de los trabajadores, además de rebasar el ámbito privado tenia una relevancia e impacto tal como para trascender no solo el interés colectivo de los trabajadores de la empresa, sino el gremio (de comuneros) relacionado con las comunidades industriales en general. Por tanto, los hechos del presente caso se desprenden que en las declaraciones vertidas por el señor Lagos de Campos eran de interés publico por ende contaban con un nivel reforzado de protección”.[2] lo resaltado es nuestro.

OCTAVO: En relación al primer agravio: Los recurrentes señalan que la sentencia apelada, incurre en error al no haber valorado el testimonio de los órganos de prueba, en relación a la expedición de los comunicados los cuales tuvieron la finalidad de informar al grueso colectivo de trabajadores afiliados y no afiliados al gremio sindical.

Sobre este primer cuestionamiento, es oportuno precisar si en el caso de autos se cumple con los elementos fijados en el fundamento 116) de la sentencia citada en el considerado anterior, pues de la revisión de los actuados se tiene que el presente proceso se origina: (i) los comunicados materia de cuestionamiento fueron publicados en razón al conflicto laboral interno por las presuntas irregularidades de pagos de “horas extras” de los años 2012, 2014 y 2015, así como el comunicado de la Empresa Minera Chinalco sobre la “improcedencia del pedido de huelga del sindicato”, así como la constancia policial donde se indica que los querellados Iván Macalupu Quinde, y Andrés Matos Aira manifestaron que se presentaron a trabajar y que el personal de seguridad no les permitieron el ingreso”. (ii) Los querellados como integrantes del Sindicato Unificado de trabajadores de Minera Chinalco Perú (SUTRAMCH) en reunión con la junta directiva decidieron poner en conocimiento a la comunidad de trabajadores mediante cuatro comunicados de “fecha 05 de junio del 2016, 09 de mayo del 2016, 04 de mayo del 2016 y el denominado “Pronunciamiento sindical SUTRAMCH 07-2016”, mediante los cuales se informa sobre la restructuración del bono semestral, incumplimiento de los acuerdos con los trabajadores, la continuidad o no de la huelga, las gestiones de seguridad relacionado a un accidente fatal de uno de sus compañeros de trabajo, incumplimiento de pago de horas extras o sobretiempo, ello de acuerdo a las declaraciones vertidas en juicio por los querellados, de lo que se observa que existe el carácter colectivo de dichos comunicados. (iii) como es de conocimiento publico las Empresa Mineras en el Perú tienen la obligación de promover la participación de los trabajadores en los asuntos relacionados a la empresa, así como la correcta distribución de sus beneficios y condiciones de laborales. (iv) Dentro de las manifestaciones que se hace alusión en los comunicados en contra de la querellante son palabras como: “golpear en la producción y en la imagen, desenmascarando la verdadera cara de la inversión china en el Perú”, “la ineptitud de la gerencia de mantenimiento”, “gerencia, superintendencia y jefaturas ineptas causantes de esta situación”, ”mafia de compadrazgo y familia coludida e incapaz”, “camaradas la empresa ya nos conoce”, “optando por hacerse ricos, llenándose los bolsillos y no interesándoles el bienestar de los verdaderos generadores de la riqueza los trabajadores”. Los cuales fueron publicados en la red social Facebook para conocimiento de los agremiados.

Por lo que dichas atribuciones podría considerarse atentatorios contra el honor y buena reputación de una persona jurídica; sin embargo, en el caso en concreto no son constitutivos del delito de difamación, pues como se sabe el delito de difamación es un delito de naturaleza dolosa, que requiere del ánimo difamandi, es decir, que se realice con la voluntad de lesionar el honor de una persona, conciencia de que se obra con mala intención y deseo de dañar el bien jurídico objeto de tutela penal, en este caso la reputación de la empresa. En ese sentido, si bien la querellante manifiesta que los querellados actuaron con el ánimo difamatorio, sin embargo, analizado el contexto en el que ocurrieron los hechos, ello no se encuentra acreditado, al no evidenciarse que el fin de los querellados haya sido el de difamar o atentar contra el honor y buena reputación de la empresa querellante, denotándose en los querellados un actuar en representación de los trabajadores por encontrar la protección a sus derechos laborales, tales como la falta de pago de su remuneración “horas extra”, el impedimento de ingresar a su centro de labores, entre otros, hechos que ha aceptado la parte querellante, hechos que los habría apresurado a atribuir a los querellados las expresiones señaladas en los comunicados, teniendo en cuenta que entre las partes, con anterioridad a los hechos, existían relaciones de conflicto laborales, por consiguiente, las manifestaciones esgrimidas por el sindicato tuvieron el fin de promover el correcto funcionamiento y mejoramiento de las condiciones de trabajo, siendo este un objetivo legítimo y coherente en el marco de las organizaciones de trabajo, y las manifestaciones realizadas en el ámbito interno (empresa y trabajador) los cuales contribuyen al debate esencial del interés colectivo de los trabajadores adscritos o no al gremio sindical, es decir que al respecto también se considera el interés público aquellas cuestiones relacionadas a los asuntos laborales donde existe un legítimo interés de mantenerse informado. Por lo que, al no haberse comprobado la tipicidad subjetiva del delito, no corresponde emitir un pronunciamiento de responsabilidad penal.

NOVENO: Sobre el segundo y tercer agravio: Precisa que la recurrida incurre en error al calificar las expresiones como ofensivas, que incidan en la esfera pública de la afectada y que su personería jurídica hubiera decrecido lo cual no se ha acreditado, y que los comunicados reflejan la problemática laboral con el querellante con quien se tiene un proceso laboral por reposición signado en el exp. 15657-2016. Asimismo, uno de los comunicados de fecha 05 de julio del 2016 está suscrito por el asesor legal.

Adicionalmente es oportuno indicar que la sentencia materia de apelación precisa en el punto 6) al punto 10), obrante a folios (737) del cuaderno de debates, donde se desarrolla los hechos que se habrían probado indicando que: “(…) se ha probado el previo conocimiento y autorización de las publicaciones por parte de los querellados, se ha probado que entre los integrantes del sindicato y los directivos de la querellante existía desavenencias por conflictos laborales, de acuerdo a las testimoniales de los querellados y los representantes de la empresa querellante, así como las documentales”. Del mismo que es de advertir que esas frases y/o palabras que se indicó en los comunicados fueron meramente en el ámbito de las discrepancias laborales que existe entre trabajadores y empleador, no advirtiéndose frases o adjetivos que denigren la reputación de la parte querellante, por ejemplo la defensa de la parte querellante en la audiencia de apelación señaló que se les sindicaba como una “organización criminal” de la revisión de autos no existe tal calificación; en el punto 10) refiere que: “los querellados al conocer y autorizar la emisión de los cuatro comunicados antes descritos han vulnerado el honor y la buena reputación de la querellante”, En cuanto a ello la juez de instancia no analiza los conflictos laborales que dieron origen a los comunicados, además tal y como señalan los recurrentes existen procesos laborales con los cuales se acredita el origen de las discrepancias entre las partes. Por tanto, no se ha acreditado la comisión del delito de difamación.

DÉCIMO: Al respecto también es pertinente analizar el fundamento 117) de la sentencia citada en el considerando séptimo de la presente resolución, el cual señala: “respecto de la entidad de las declaraciones publicadas (…), la Corte recuerda que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. (…) no solo debe de garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que resultan ingratas para el estado o cualquier sector de la población. Adicionalmente en lo pertinente, ha sostenido que “en la arena del debate sobre temas de alto interés público, no solo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública sino también las de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o aun sector cualquiera de la población, En una sociedad democrática la prensa debe de informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales”. Asimismo, en su fundamento 118) indica que: “(…) Por el contrario el contenido de tales expresiones en el presente contexto no se denota que tuviera un manifiesto animo injurioso, difamatorio, vejatorio o doloso en contra de alguna persona en particular o que tendieran a afectar el producto de la empresa. Si bien la publicación contenía particulares expresiones altisonantes sobre la situación denunciada estas no revestían una entidad tal que traspasara el umbral de especial protección del carácter de las denuncias expuestas en el marco del referido contexto”.

En consecuencia de lo expuesto en el presente caso debe de considerarse en primer lugar el contexto en el que sucedieron los hechos, es decir analizar el derecho de reputación de la parte querellante, juntamente con la vulneración de una serie de derechos como la libertad de expresión, las condiciones laborales, libertad de asociación, etc.; en segundo lugar si las expresiones vertidas en los comunicados son veraces, los cual se encuentra acreditado con las declaraciones de ambas partes así como de las documentales válidamente actuadas en juicio; y por ultimo analizar cual era el fin de dichos comunicados, en el presente se tiene que el fin era la representación y defensa de un colectivo de trabajadores, dicho de otra manera el objetivo del sindicato de trabajadores representado por los querellados fue el de informar sobre una situación que a criterio de estos vulneraba los derechos laborales de los trabajadores, si bien se introducen comentarios y opiniones fuera de contexto, pero de tales expresiones no se denota el ANIMO DIFAMATORIO en agravio de alguna persona en particular o que este tendiera a afectar el producto de la empresa. En ese sentido es importante recordar que el Estado no esta obligado a interpretar de manera taxativa la ley, sino que también es deber de las autoridades de velar por la protección de otros derechos que se encuentran vulnerados.

DÉCIMO PRIMERO: En atención a lo señalado, debemos subsanar las omisiones en las que ha incurrido la juez de primera instancia, emitiendo una resolución conforme a derecho, pues para eso se concibe el juicio de apelación. En este sentido esta Sala Penal considera que no existe responsabilidad penal en los querellados, toda vez que concurre la figura de la exceptio veritatis previsto en el artículo 134° inciso 3) del Código Penal y la no concurrencia del animus difamandi, elemento subjetivo del tipo penal de difamación agravada. En consecuencia, nos corresponde revocar la sentencia apelada y absolver a los querellados. No pronunciándonos respecto a la reparación civil al no encontrar responsabilidad penal en los absueltos.

DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas señaladas, la PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN, RESUELVE:

1. REVOCAR la Sentencia N°171-2019, contenida en la Resolución N° 60 de fecha 23 de agosto del 2019, que Falla: “1°CONDENAR a los querellados IVÁN FERNANDO MACALUPU QUINDE (…); ANDRÉS BUENAVENTURA MATOS AIRA, (…); y CARLOS ORELLANA CAMARGO; como autores del delito Contra el Honor, en su figura de Difamación Agravada, en agravio de MINERA CHINALCO PERÚ S.A. representado por su Representante Legal Rosas Pelayo Camacuahri Arias; REFORMANDOLA: ABSOLVIERON a los querellados IVÁN FERNANDO MACALUPU QUINDE, ANDRÉS BUENAVENTURA MATOS AIRA, y CARLOS ORELLANA CAMARGO; como autores del delito Contra el Honor, en su figura de Difamación Agravada, en agravio de la Empresa MINERA CHINALCO PERÚ S.A. representado por su Representante Legal Rosas Pelayo Camacuahri Arias.

2. ORDENARON que se anulen los antecedentes que se hubieren generado por los hechos del presente proceso.

3. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen; notifíquese conforme a ley. Ponente: Juez Superior Señora Susan Carrera Tupac Yupanqui.

Ss.
Carvo Castro
Torres Gonzales
Carrera Túpac Yupanqui

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[1] PEÑA CABRERA FREYRE Alonso Raúl Derecho Penal Parte Especial Tomo I IDEMSA Pag. 374 374

[2] SENTENCIA emitida por LA CORTE INTERMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de fecha 31 de agosto del año 2017 “Caso Lagos Del Campo Vs. Perú”

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