Sumilla. Principio de in dubio pro reo. No hay prueba que ubique a los imputados en el lugar y hora probable de los hechos (indicio de oportunidad). La cadena de indicios no es suficiente para concluir, más allá de toda duda razonable, que los encausados, de mutuo acuerdo, mataron al agraviado. Si bien existen determinados indicios, éstos no tienen mayor gravedad, y las pruebas en contrario son de fuerte entidad, tales como las pericias toxicológicas positivas para cationes de plomo, bario y antimonio hallados en las manos y vestimenta del agraviado, unidas al hecho que tales vestigios materiales no se detectaron en los imputados. Además, debe tenerse en consideración que el agraviado padecía de un cuadro psiquiátrico, un delirio de persecución, que muy bien pudo determinarlo a matarse con su propia arma de fuego.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 2453-2018, LIMA
Lima, veinte de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE LIMA y por la PARTE CIVIL, representada por Manuel Masías Berrio Oliveros, contra la sentencia de fojas mil ochocientos cuatro, de veintiséis de julio de dos mil dieciocho, que absolvió a P.M.G. de la acusación fiscal formulada en su contra como autora del delito de parricidio, y a D.V.F. de la acusación fiscal formulada en su contra como autor del delito de homicidio, ambos en agravio de J.B.D.; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
1.- DE LAS PRETENSIONES IMPUGNATIVAS DE LAS PARTES ACUSADORAS
PRIMERO. Que la señora Fiscal Adjunto Superior en su recurso formalizado de fojas mil ochocientos veintiséis, de nueve de agosto de dos mil dieciocho, requirió la anulación de la sentencia absolutoria. Argumentó que el perito Loayza Miranda en el acto oral expresó que el orificio de entrada que tenía el occiso no presentó ningún tipo de tatuaje, por lo que no presentaba características de disparo a corta distancia, y que es atípico que el occiso se haya disparado; que tal información no ha sido valorada como corresponde.
SEGUNDO. Que la parte civil, representada por Berrío Oliveros, en su recurso formalizado de fojas mil ochocientos veinte, de treinta de julio de dos mil dieciocho, instó la anulación de la sentencia absolutoria. Alegó que tuvo información por un amigo que la encausada tenía planeado matar a su cónyuge conjuntamente con su amante; que el agraviado era diestro y la bala ingresó de derecha a izquierda, lo que significa que un tercero le disparó; que el agraviado presentaba rasguños en sus rodillas, lo que permite inferir que previamente se le puso de rodillas; que la encausada sindicó al imputado V.F. como el autor de la muerte del agraviado; que las cartas suscritas por la encausada revelan la voluntad de matar al agraviado; que el encausado registra un proceso por violencia familiar y presenta psicopatía.
2.- DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
TERCERO. Que, según la acusación fiscal de fojas setecientos setenta y dos, los encausados mantuvieron una relación sentimental clandestina desde octubre de dos mil seis a marzo de dos mil siete. Como el agraviado, esposo de la primera, era un obstáculo a esa relación y por sus problemas mentales generaba un distanciamiento con su cónyuge, planificaron su muerte. El homicidio se produjo el día seis de octubre de dos mil siete, en horas de la noche, para lo cual se utilizó un revólver calibre treinta y ocho, marca Taurus, que tenía el propio agraviado. El citado agraviado fue hallado por la propia encausada a las once de la noche del indicado día seis de octubre de dos mil siete, en el piso, al costado de la cama, del cuarto conyugal –habitado por ambos y por su menor hijo, ubicado en el inmueble de la Urbanización Ceres, de Ate-Vitarte, en posición de cubito dorsal y con un disparo por proyectil por arma de fuego en el hemitorax izquierdo con salida en la región escapular izquierda. El arma de fuego se incautó.
3.- DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
CUARTO. Que en autos se dictó una primera sentencia absolutoria [fojas mil trescientos sesenta y siete, de tres de agosto de dos mil quince], la cual fue anulada por este Tribunal Supremo mediante Ejecutoria de fojas mil cuatrocientos diez, de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete. El Tribunal Superior, con otro Colegiado, volvió a dictar sentencia absolutoria, que es materia del presente examen impugnativo.
∞ Este Tribunal Supremo puntualizó que debía determinarse si el disparo que mató al agraviado fue un homicidio o un suicidio –de qué forma se produjo el disparo, si fue o no más de cincuenta centímetros–, tanto más si existen pruebas de que los imputados mantenían una relación sentimental y existen cartas de la acusada donde da cuenta de que quería matar al agraviado –debe explicarse por qué estas cartas no tienen vinculación con el delito–; que debe definirse la distancia del disparo.
∞ El Tribunal Superior, por el contrario, acotó que el arma de fuego era de propiedad del occiso; que el único dato indiciario principal es la relación extra matrimonial de los imputados; que a V.F. no se le encontraron rastros de plomo, antimonio y bario; que no existe conectividad entre las cartas y el resultado del delito; que el agraviado ya sabía de la infidelidad de su esposa; que las pericias psicológicas no son determinantes; que la pericia de balística forense de fojas ciento seis determinó que el disparo fue a corta distancia, pero el otro perito dijo que no se produjo a corta distancia, pericia que se realizó cuando el cadáver se encontraba lavado y desnudo.
QUINTO. Que, sin duda, la perspectiva de análisis del caso está relacionado con la utilización de la prueba por indicios, aunque es de destacar que la propia encausada sindicó a su coimputado como el que la acosaba, torturaba a su esposo, y decía que ella era una mala mujer; asimismo, que aquél le dijo que iba a matar a su esposo; incluso, que V.F. le propuso a ella matar al agraviado [declaraciones preliminares de fojas setenta y dos y once, con fiscal], aunque se retractó de estas afirmaciones en sede sumarial y plenarial porque –según señaló– fueron instigadas por su suegro [fojas seiscientos veinte y mil doscientos cuarenta y ocho vuelta, mil cuatrocientos ochenta y cinco y mil cuatrocientos noventa] –lo que este último negó [fojas ochenta y cuatro, doscientos sesenta y mil quinientos doce]–.
∞ No está en discusión, desde luego, el vínculo sentimental entre ambos acusados y que el agraviado B.D. se enteró de lo ocurrido, incluso que hubo una pelea entre V.F. y el agraviado, así como el primero pidió garantías –véase Informe Policial de fojas treinta y tres, declaraciones anexa y resolución de gobernación de fojas cuarenta y cuatro–, así como que el vínculo sentimental entre los imputados continuó pese a ello, pero luego del fallecimiento del agraviado.
SEXTO. Que, ahora bien, constan en autos cartas de la acusada, debidamente reconocidas por ella, en las que fluye no sólo el vínculo sentimental con el encausado V.F. sino también que muestran una necesidad de deshacerse del agraviado [véase, reconocimiento de fojas once de las cartas de fojas ciento cuarenta y tres-ciento cincuenta y ocho]. De igual manera, corren en autos los dictámenes de psicología forense practicado al encausado V.F. –presentó, al examen, trastorno antisocial de personalidad (psicopatía) con tendencia a transgredir las normas sociales–, y a la encausada –presentó, al examen, lucidez y características de personalidad suspicacia, introversión, baja inteligencia emocional e impulsividad– [fojas ciento quince y ciento veintidós, respectivamente]. Empero, el indicio de móvil, materia de las cartas, no necesariamente se interrelaciona con el indicio de capacidad delictiva con determinadas características psicológicas de ambos encausados, tanto más si el primero tiene pobre control de impulsos y es dependiente, así como tiende a la agresividad [fojas mil quinientos veinticinco vuelta], mientras que la encausada es inestable en el área sexual, no maneja bien sus emociones y es impulsiva [fojas mil quinientos veintisiete].
∞ No hay prueba que ubique a los imputados en el lugar y hora probable de los hechos: horas de la noche en el domicilio conyugal (indicio de oportunidad). Además, fue la propia encausada quien al ingresar a su hogar descubrió el cadáver del agraviado y gritó pidiendo auxilio, lo que significó que se acerquen tanto su hijo menor como su suegro. Los dos últimos –no ella– fueron quienes, en su desesperación, alteraron al lugar de los hechos, buscando ayudar al agraviado y cuidar que la encausada tome el arma que estaba encima de la cama.
∞ Es cierto que el dictamen pericial de balística forense dos mil cincuenta y cinco oblicua cero siete, de quince de octubre de dos mil siete, de fojas ciento seis, emitido por los peritos criminalísticos policiales Santome Retes y Loayza Miranda, dan cuenta, analizando la trayectoria de la bala y sus características, que no se encuentran características de disparo a corta distancia –es decir, a una distancia menor de cincuenta centímetros–. Cabe acotar que el perito Santome Retes señaló que de acuerdo a su experiencia no presenta las características de un suicidio, pero como el cadáver se encontraba lavado y desnudo, no se pudo analizar las diferentes situaciones que podrían permitir que fue un suicidio [fojas mil trescientos trece], mientras que el perito Loayza Miranda señaló que por lo general un suicida se dispara en la cabeza, pero no siempre es así, pero que puede haber un interfase que es cuando la bala impacta previamente a la piel en prendas de vestir, de suerte que la ropa evita el halo del tatuaje [fojas mil quinientos veintinueve en la vuelta]. Los condicionantes de ambos peritos son relevantes, por lo que la seguridad de lo expuesto está seriamente relativizada.
∞ El protocolo de necropsias de fojas quinientos noventa y cuatro, quinientos noventa y cinco y seiscientos diez estableció inconcusamente que el agraviado presentó una herida perforante de tórax por proyectil de arma de fuego, ingresó con una dirección de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba, sin que se encuentren signos de violencia externa adicionales. La causa de muerte fue shock hipovolémico y herida perforante de tórax. No concluyó, en todo caso, que se trató de disparo por mano ajena o propia. En esta misma línea de análisis es especialmente relevante el conjunto de protocolos de análisis del laboratorio de toxicología de la Dirección de Criminalística [fojas ciento once, ciento doce, ciento trece y ciento catorce], desde que concluyeron que el agraviado en manos izquierda y derecha, así como la chompa y en la piel (orificio de entrada) presentaron plomo, bario y antimonio. Los encausados no presentaron estos cationes [fojas ciento dieciocho y ciento veintiuno, aunque en el caso de la primera la toma se recabó luego de tres días de los hechos, y en el caso de V.F. luego de veintiún días de los hechos] –se trata de un contraindicio de huellas materiales–.
∞ Finalmente, de la ficha médica del Hospital Hermilio Valdizán y de la historia clínica respectiva, se acreditó que el agraviado B.D. padecía de personalidad psicopática, y se encuentra en disminución de los procesos asociativos del pensamiento, así como es amenazante para quien no comparte sus opiniones. Esto revela, como dicen la encausada , el hijo del agraviado, el padre del agraviado y la hermana del agraviado, que B.D. sufría delirio de persecución y discutía permanentemente con la encausada [fojas setenta y dos, doscientos sesenta, doscientos noventa y uno y mil quinientos diez, respectivamente]. El hijo de ambos llegó a sostener que el agraviado les pegaba a él y a su madre, incluso en una ocasión disparó contra su madre. Por los datos consignados es razonable creer que lo que indicó acusada ; esto es, que su relación era tormentosa y que le decía que se iba a suicidar.
SÉPTIMO. Que, en consecuencia, la cadena de indicios no es suficiente para concluir, más allá de toda duda razonable, que los encausados , de mutuo acuerdo, mataron al agraviado. No tienen entidad para cerrar el círculo necesario para un juicio de culpabilidad, y si bien existen determinados indicios, éstos no tienen mayor gravedad, y las pruebas en contrario son de fuerte entidad, tales como las pericias toxicológicas positivas para cationes de plomo, bario y antimonio hallados en las manos y vestimenta del agraviado, unidas al hecho que tales vestigios materiales no se detectaron en los imputados. Además, debe tenerse en consideración que el agraviado padecía de un cuadro psiquiátrico, un delirio de persecución, que muy pudo determinarlo a matarse con su propia arma de fuego.
∞ Los recursos acusatorios no pueden prosperar. La sentencia absolutoria es fundada.
DECISIÓN
Por estos motivos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil ochocientos cuatro, de veintiséis de julio de dos mil dieciocho, que absolvió a P.M.G. de la acusación fiscal formulada en su contra como autora del delito de parricidio, y a D.V.F. de la acusación fiscal formulada en su contra como autor del delito de homicidio, ambos en agravio de J.M.B.D.; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia de la señora jueza suprema Chávez Mella. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
SS.
FIGUEROA NAVARRO
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS


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