Fundamentos destacados: 3.9. No obstante, la medida disciplinaria de multa impuesta resulta excesiva, dada la naturaleza del hecho imputado. La abogada fue negligente al no informar por escrito de su renuncia, pero indica que sí lo hizo verbalmente; además, no se tiene noticia de que anteriormente haya sido objeto de imposición de medida disciplinaria. Por lo tanto, conforme al principio de proporcionalidad, debe reformarse la medida disciplinaria de multa de una unidad de referencia procesal impuesta y se le impone la medida disciplinaria de amonestación.
Sumilla. Proporcionalidad de la medida disciplinaria. La medida disciplinaria impuesta debe ser proporcional a la gravedad del hecho imputado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN DE MEDIDA DISCIPLINARIA 2-2020, AREQUIPA
Lima, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS: la revisión de medida disciplinaria interpuesta por la letrada Miriam Apaza Arce contra la Resolución número 16, emitida el nueve de septiembre de dos mil veinte por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que le impuso la multa de una unidad de referencia procesal por haber impedido con su actuación que se realizara con normalidad la audiencia de apelación de auto, lo cual generó dilación en el trámite, en el proceso penal incoado a Lizbeth Nelly Cárdenas Manchego por el delito de lesiones leves, en agravio de Kateryn Michelle Moroco Medina.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DE LA RECURRENTE
La letrada Miriam Apaza Arce, en su escrito de revisión, instó la anulación de la medida disciplinaria de multa impuesta. Sus fundamentos son los siguientes:
i. Desde el quince de marzo de dos mil veinte, la procesada le expresó que por motivo de la pandemia no podía continuar pagándole sus honorarios, no quería que la siguiera patrocinando e inclusive la bloqueó de sus redes sociales.
ii. Notificó a la imputada mediante Messenger la Resolución número 12, que señalaba fecha de audiencia para el veinticinco de marzo de dos mil veinte.
iii. Expresó al coordinador de audiencias que renunciaba al patrocinio de la imputada y este le dijo que no era necesario presentar su renuncia por escrito, lo cual puso en conocimiento de la procesada, y le proporcionó los números telefónicos del coordinador a fin de no dejarla en indefensión.
iv. El nueve de septiembre de dos mil veinte la llamaron por teléfono para la realización de la audiencia a las 11:00 horas, aproximadamente. Ella reiteró que ya no tenía el patrocinio de la procesada, a lo cual le dijeron que iban a coordinar. Pese a ello, la volvieron a llamar una hora antes de la audiencia diciéndole que tenía que entrar.
v. Mandó un correo a la coordinadora de audiencias expresándole por mensaje que estaba en el banco. A pesar de ello, le mandaron el link de ingreso.
SEGUNDO. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. El cinco de agosto de dos mil diecinueve la letrada Miriam Apaza Arce se apersonó al proceso patrocinando a Cárdenas Manchego y señaló su casilla electrónica y domicilio procesal. En tal condición, apeló el auto que revocó la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a su patrocinada.
2.2. Mediante la Resolución número 12, del trece de marzo de dos mil veinte, el Colegiado Superior señaló fecha de audiencia de apelación de auto para el veinticinco de marzo siguiente. Posteriormente, a causa de la cuarentena dispuesta debido a la pandemia, se programó audiencia de preparación previa a la audiencia virtual para el treinta de julio de dos mil veinte.
Ambas resoluciones fueron notificadas a la dirección electrónica que señaló la letrada.
2.3. A la conferencia de preparación previa no asistieron las partes, por lo que el Colegiado dejó constancia de que, de acuerdo con el acápite 5.5.3. del Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Periodo de Emergencia Sanitaria, aprobado mediante la Resolución Administrativa número 000173-202-CE-PJ: De no participar el abogado o las partes, en la conferencia o actos de preparación o de no efectuarse ninguna observación en el registro de los acuerdos de conferencia de preparación, se entenderá que se tienen a disposición los recursos tecnológicos adecuados para la realización de la audiencia virtual, siendo de estricta responsabilidad su participación en la audiencia virtual y asumiendo responsabilidad por la falta de recursos tecnológicos.
2.4. Mediante la resolución del cuatro de septiembre de dos mil catorce se señaló fecha de audiencia de apelación de auto para el nueve de septiembre siguiente a las 11:00 horas, a llevarse a cabo por medios técnico virtuales. Se requirió a las partes para que, mediante escrito escaneado, coordinasen con la especialista de audio y el coordinador de audiencia para efecto de las notificaciones, y se mencionó en dicha resolución la dirección electrónica y el número de teléfono al cual se tenían que comunicar. Esta resolución también fue notificada con anticipación a la dirección electrónica de la sentenciada –foja 141–.
2.5. Llegada la fecha de la audiencia programada, ni la abogada ni la sentenciada se presentaron, por lo que se tuvo por no instalada aquella y se multó a la abogada.
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
3.1. El numeral 1 del artículo 288 de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante LOPJ– establece que el abogado tiene el deber de actuar como servidor de la justicia y colaborador de los magistrados. Su incumplimiento autoriza al juez a imponer la correspondiente medida disciplinaria.
3.2. El artículo 292 de la LOPJ establece las medidas disciplinarias de amonestación, multa y suspensión en el ejercicio de la profesión por un tiempo determinado, que deben imponerse a los abogados patrocinantes que incumplan sus deberes de función, entre los cuales se señala el previsto en el numeral 1 del artículo 288.
3.3. La situación causada por la pandemia ha obligado a estructurar formas virtuales para llevar a cabo los procesos judiciales con el debido cuidado de no afectar con ello el derecho a la defensa de las partes.
3.4. Para esto, es necesaria la colaboración de todas las partes involucradas, de tal forma que la omisión de formalidades que en una situación normal podría no perjudicar sustancialmente el proceso, en estas circunstancias especiales, se torna relevante, pues podría causar su nulidad.
3.5. En tal sentido, la letrada sancionada indica que por voluntad de la procesada desde inicios de la pandemia ya no continuaba patrocinándola, por lo que no tenía la obligación de asistir a las audiencias.
3.6. Sin embargo, como ella misma afirma, seguían llegando a su domicilio procesal –dirección electrónica– las notificaciones de la causa.
3.7. Alega que informaba de estas a la acusada y que ya había informado verbalmente a los auxiliares judiciales; pero, como se expresó, en estas circunstancias debió informar por escrito, de manera oportuna, de su renuncia al patrocinio de la encausada a efectos de no propiciar vicios en la notificación.
3.8. La resolución del cuatro de septiembre de dos mil catorce que señaló fecha de audiencia de apelación de auto para el nueve de septiembre siguiente requirió a las partes para que mediante escrito escaneado coordinasen con la especialista de audio y el coordinador de audiencia para efecto de las notificaciones. La abogada no cumplió con ello, por lo que infraccionó el numeral 1 del artículo 288 de la LOPJ.
3.9. No obstante, la medida disciplinaria de multa impuesta resulta excesiva, dada la naturaleza del hecho imputado. La abogada fue negligente al no informar por escrito de su renuncia, pero indica que sí lo hizo verbalmente; además, no se tiene noticia de que anteriormente haya sido objeto de imposición de medida disciplinaria. Por lo tanto, conforme al principio de proporcionalidad, debe reformarse la medida disciplinaria de multa de una unidad de referencia procesal impuesta y se le impone la medida disciplinaria de amonestación.
DECISIÓN
Por estos motivos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADA la revisión de medida disciplinaria interpuesta por la letrada Miriam Apaza Arce contra la Resolución número 16, emitida el nueve de septiembre de dos mil veinte por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que le impuso la multa de una unidad de referencia procesal por haber impedido con su actuación que se realizara con normalidad la audiencia de apelación de auto, lo cual generó dilación indebida al trámite; REFORMÁNDOLA, le impusieron la medida disciplinaria de amonestación, en el proceso penal incoado a Lizbeth Nelly Cárdenas Manchego por el delito de lesiones leves, en agravio de Kateryn Michelle Moroco Medina; con lo demás que contiene.
II. DISPUSIERON que se remitan los actuados al Tribunal Superior para los fines de ley.
III. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.
Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por impedimento del señor juez supremo Coáguila Chávez.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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