Abogado actúa temerariamente con el propósito de modificar el fondo del fallo emitido por el TC mediante pedido aclaratorio [Exp. 1200-2003-AA/TC]

Fundamento destacado: 3. Que las aclaraciones o precisiones solicitadas son, en verdad, planteamientos diversos que entrañan la reconsideración y modificación del fallo emitido, lo cual no es procedente por cuanto ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado a la autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, tal como lo prescribe el artículo 139%, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.
4. Que el abogado José F. Palomino Manchego, teniendo conocimiento que no procede
recurso alguno tendiente a modificar el fondo del fallo, presenta esta solicitud, incurriendo en temeridad procesal, por lo que, de conformidad con los artículos 111 y 1129, incisos 1) y 2) del Código Procesal Civil, concordantes con el artículo 292? de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable supletoriamente al presente caso, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 63% de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, se dispone sancionarlo con una multa de 2 URP, siendo ésta una medida cuyo propósito deberá ser el de persuadir a los señores abogados para que ejerzan su profesión con probidad y sobre la base de la verdad de los hechos. 

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N° 1200-2003-AA/TC
LIMA
EDWIN NICOLÁS LÓPEZ RIVAS Y OTRO
 

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SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 19 de mayo de 2004 

VISTA

La solicitud de aclaración de la sentencia emitida en el Expediente de autos, de fecha 3 de diciembre de 2003, presentada por don Edwin Nicolás López Rivas y don Javier Humberto Estremadoyro Robles, en la acción de amparo seguida con el Ministerio de Economía y Finanzas; y,

ATENDIENDO A

    1. Que el artículo 59% de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional,
      establece que contra las sentencias que éste expide no cabe recurso alguno, salvo la
      solicitud de aclaración, la que puede pedirse dentro del plazo de 2 días desde su
      notificación o publicación.
    2. Que si bien el artículo 406% del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria, autoriza aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de una resolución o que influya en ella, sin alterar el contenido sustancial de la decisión, se advierte que la sentencia recaída en el presente proceso constitucional se encuentra arreglada a la Constitución y la ley; y que, además, no existe en ella algún concepto oscuro o dudoso que aclarar.
    3. Que las aclaraciones o precisiones solicitadas son, en verdad, planteamientos diversos que entrañan la reconsideración y modificación del fallo emitido, lo cual no es procedente por cuanto ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado a la autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, tal como lo prescribe el artículo 139%, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.
    4. Que el abogado José F. Palomino Manchego, teniendo conocimiento que no procede recurso alguno tendiente a modificar el fondo del fallo, presenta esta solicitud, incurriendo en temeridad procesal, por lo que, de conformidad con los artículos 111 y 1129, incisos 1) y 2) del Código Procesal Civil, concordantes con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable supletoriamente al presente caso, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 63% de la Ley N.” 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, se dispone sancionarlo con una multa de 2 URP, siendo ésta una medida cuyo propósito deberá ser el de persuadir a los señores abogados para que ejerzan su profesión con probidad y sobre la base de la verdad de los hechos.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren
la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

Declarar sin lugar la solicitud de aclaración. Téngase en cuenta lo expuesto en el
considerando N° 4., supra.

Publíquese y notifíquese.

SS. 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

ARCÍA TOMA

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