[Actualización 27.7.2020]
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
JUZGADO DE EMERGENCIA DE HUANCAYO
5° JUZGADO DE INV. PREP. SUPRAPROV. ESPEC. DEL. COR RUPC. F.
EXPEDIENTE: 01887-2020-0-1501-JR-PE-05
JUEZ: BALDEON QUISPE JULY ELIANE
ESPECIALISTA: PORRAS ATENCIO MARTIN AUGUSTO
BENEFICIARIO: MEZA LUNA, ABENCIA
SOLICITADO: JUECES SUPREMOS SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA JORGE CASTAÑEDA ESPINOZA Y OTROS , PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL SOLICITANTE: GARCIA ROBLES, LUIS JORGE RAMOS ALVAREZ, EMILIANO ARTURO
Resolución Nro. UNO
Huancayo, veinticinco de julio del dos mil veinte.-
AUTOS y VISTOS: La demanda de Acción de Garantía – Proceso Constitucional de Habeas Corpus que antecede, presentado por EMILIANO ARTURO RAMOS ALVAREZ y LUIS GARCIA ROBLES a favor de ABENCIA MEZA LUNA, en contra de JORGE CASTAÑEDA ESPINOZA, URIEL BALLADARES APARICIO, SUSANA INES CASTAÑEDA OTSU, IVAN ALBERTO SEQUEIROS VARGAS, IRIS ESTELA PACHECO HUANCAS, Jueces Supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, y
CONSIDERANDO:
Primero. El inciso 1), del artículo 200 de la Constitución Política del Perú de 1993 regula la garantía constitucional del Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
Segundo. El artículo II del título preliminar del Código Procesal Constitucional establece que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, concordante con el artículo 1 de la citada norma procesal adjetiva que señala la finalidad de estos procesos son proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Tercero. El demandante interpone demanda Constitucional de Habeas Corpus contra JORGE CASTAÑEDA ESPINOZA, URIEL BALLADARES APARICIO, SUSANA INES CASTAÑEDA OTSU, IVAN ALBERTO SEQUEIROS VARGAS e IRIS ESTELA PACHECO HUANCAS, Jueces Supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, por cuanto señalan, que los demandados habrían vulnerado el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional en su vertiente de la DEBIDA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL en conexidad con la libertad personal, previstos en la Constitución Política, solicitando se que se declare NULA la Resolución Judicial expedida en el Recurso de Nulidad N° 1192- 2012, de fecha quince de enero de dos mil veinte.
Cuarto. Del escrito de la demanda se advierte que esta cumple con los requisitos generales de admisibilidad y procedibilidad previstos en el artículo 2, 25, 26, 27 y 28 del Código Procesal Constitucional, y dada la naturaleza de los derechos fundamentales presuntamente violados y/o amenazados, el tramite que corresponde a la presente acción es el previsto en el artículo 31 de la norma adjetiva constitucional citada, vale decir, contra actos distintos a los casos de detención arbitraria, por lo cual es procedente efectuar una investigación sumarísima; debiendo notificarse a los demandados para que expliquen o absuelvan los hechos materia del proceso constitucional y demás diligencias sumarísimas que resulten necesarias e idóneas en el más breve termino. Por tales consideraciones,
SE RESUELVE:
1. ADMITIR a trámite el Proceso Constitucional de hábeas corpus interpuesta por Emiliano Arturo Ramos Alvarez y Luis García Robles a favor de ABENCIA MEZA LUNA, en contra de los magistrados JORGE CASTAÑEDA ESPINOZA, URIEL BALLADARES APARICIO, SUSANA INES CASTAÑEDA OTSU, IVAN ALBERTO SEQUEIROS VARGAS, IRIS ESTELA PACHECO HUANCAS, Jueces Supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República.
2. NOTIFICAR con la demanda y anexos a los demandados para la absolución del traslado de la presente en el plazo de TRES DÍAS, considerando el estado de emergencia sanitaria, notificar a través de los correos institucionales y/o sus casillas electrónicas.
3. CÚRSESE Oficio a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, para remitan la Resolución s/n Recurso de Nulidad N° 1192- 2012 de fecha quince de enero de dos mil veinte, la sentencia del siete de febrero de dos mil doce, así como el recurso de nulidad interpuesta por la defensa técnica de Abencia Meza Luna.
4. NOTIFICAR con la presente resolución a la beneficiaria ABENCIA MEZA LUNA, para su conocimiento, quien se encuentra en el Establecimiento Penitenciario de Chorrillos – Lima, utilizando los medios informáticos pertinentes.
5. NOTIFICAR, con la demanda y sus anexos al Procurador Público del Poder Judicial, a su casilla electrónica correspondiente.
6. DESE cuenta conforme a lo dispuesto por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en casos de trámites de Habeas Corpus y de Amparo, COMUNÍQUESE a ODECMA, con tal fin CÚRSESE Oficio respectivo. SE PONER DE CONOCIMIENTO A LAS PARTES que sus absoluciones deberán ser presentados por la mesa de partes virtual que es la siguiente: [email protected]
NOTIFÍQUESE y OFICIESE. –
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[Nota original 26.7.2020]
Emiliano Arturo Ramos Alvarez y Luis García Robles interpusieron un hábeas corpus a favor de Abencia Meza porque, según ellos, los jueces supremos no cumplieron con motivar la prueba indiciaria, conforme a lo ordenado anteriormente por el Tribunal Constitucional.
Sostienen que hay «una falta de justificación en la inferencia lógica de conexión entre el hecho base y el hecho consecuente, es decir, no estaría desarrollada la instigación que AM (Abencia Meza) habría determinado en PMA (Pedro Mamanchura) para cometer el homicidio en agravio de ADH (Alicia Delgado)».
Especialista:
Expediente:
Cuaderno: Principal
Escrito: N.° 01
Sumilla: DEMANDA CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS
SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL DE TURNO DE HUANCAYO
EMILIANO ARTURO RAMOS ALVAREZ. identificado con DNI *** con domicilio real en el Jr. Nemesio Raez 248. El Tambo, correo electrónico [email protected] y LUIS GARCIA ROBLES, identificado con DNI *** con domicilio real en el Jr. Parra Del Riego 375 – Cuarto Piso oficina 403 del Distrito de El Tambo, actuando a favor de ABENCIA MEZA LUNA, quien actualmente está sentenciada en primera instancia encontrándose priva de su libertad en el Penal de Santa Mónica. Chorrillos. Lima, señalando domicilio procesal en la Casilla Electrónica 21529 del SINOE. ante Ud. nos presentamos respetuosamente y decimos:
I. PETITORIO
Interponernos acción constitucional de HÁBEAS CORPUS CONEXO a FAVOR DE ABENCIA MEZA LUNA, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional en su vertiente de la DEBIDA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL en conexidad con la libertad personal y la dirigimos en contra de:
1. JORGE CASTAÑEDA ESPINOZA, URIEL BALLADARES APARICIO SUSANA INES CASTAÑEDA OTSU, IVAN ALBERTO SEQUEIROS VARGAS, IRIS ESTELA PACHECO HUANCAS. Jueces Supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, quienes deberán ser notificados en el lugar de su despacho judicial ubicado en la Corte Suprema de la República o donde se hallaren actualmente laborando.
2. Procurador Público del Poder Judicial, a quien se le deberá notificar en la Avenida Petit Thouars 3943. Distrito de San Isidro Provincia de Departamento de Lima.
Solicitamos que se declare NULA la siguiente Resolución Judicial expedida en el Recurso de Nulidad 1192-2012: La Resolución s/n Recurso de Nulidad 1192-2012 de fecha quince de enero de dos mil veinte, emitida por los Jueces Supremos JORGE CASTAÑEDA ESPINOZA.
URIEL BALLADARES APARICIO, SUSANA INES CASTAÑEDA OTSU, IVAN ALBERTO SEQUEIROS VARGAS, IRIS ESTELA PACHECO HUANCAS, integrantes de la SALA PENAL TRANSITORIA de la Corte Suprema de la República, mediante la cual se “declaró NO HABER NULIDAD en la sentencia del siete de febrero de dos mil doce, en el extremo que condenó a Abencia Meza Luna, como instigadora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en perjuicio de Alicia Luisa Delgado Hilario, y le impuso treinta años de pena privativa de libertad y el pago solidario de doscientos cincuenta mil soles de reparación civil, conjuntamente con el sentenciado Pedro César Mamanchura Antunez. en favor de los herederos legales de la occisa”.
Solicitamos que se decían; FUNDADA la demanda constitucional y se ordene a la Corte Suprema que se emita una nueva resolución en el plazo perentorio de 30 días hábiles toda vez la Corte Suprema en clara infracción al plazo razonable de las actuaciones judiciales viene dilatando la resolución final conforme a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00485-2016-PHC/TC.
Porque los magistrados demandados han subvertido de manera abusiva la garantía constitucional de la Tutela Jurisdiccional vertiente de la debida motivación de las decisiones judiciales en relación con la presunción de inocencia y la libertad personal de la favorecida, al haber sustentado su decisión en criterios irracionales-con sesgo cognitivo y arbitrario – que resultaron ser no acordes a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Constitucional (folio 9142). emitida en el Expediente 00485-2016-PHC/TC. que declaró fundada en parte la demanda de hábeas Corpus presentada por María Catalina Jara Minchan, en favor de la beneficiaría Abencia Meza Luna, donde se dispuso se emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de nulidad propuesto por la citada procesada.
II. ANTECEDENTES
Sobre los hechos, se ha mencionado en la resolución emitida por los Jueces demandados que el día veintitrés de junio de dos mil nueve, a las siete de la mañana, aproximadamente, en el departamento 602 de la calle Boulevard 161 de la urbanización Monterrico, del distrito de Santiago de Surco, el sentenciado Pedro César Mamanchura Antunez, por orden de la acusada Abencia Meza Luna, aprovechó un descuido de la agraviada Alicia Luisa Delgado Hilario, con quien trabajaba, para cogerla por la espalda y con un cuchillo de cocina, le asestó diversas puñaladas en el cuerpo; además, ante su resistencia, le tapó la boca e infirió cortes en la parte frontal del cuello, luego la arrastró a una habitación, donde la estranguló con una correa, para asegurar su muerte. Poco después se cambió de ropa, se retiró del inmueble con la caja fuerte de la agraviada y llevó el vehículo de esta con dirección al puente nuevo del distrito del Agustino, donde se encontró con un sujeto desconocido -pues Abencia Meza Luna no llegó al lugar según previamente habían acordado-, a quien le entregó la caja fuerte y, por cometer el ilícito, recibió un sobre que contenía dos mil soles. El veinticinco de junio del mismo año se encontró el cuerpo de la agraviada Delgado Hilario en su inmueble, y se detuvo a Mamanchura Antunez el veintiocho del mismo mes en la ciudad de Tumbes. Estos hechos fueron tipificados por el representante del Ministerio Publico como delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, previsto en el articulo ciento ocho del Código Penal; por ello, acusó a la sentenciada Abencia Meza Luna como presunta autora mediata del citado delito y solicitó se le imponga treinta años de pena privativa de libertad y el pago solidario de doscientos sesenta mil soles, por concepto de reparación civil. Se precisa que también acusó a Pedro César Mamanchura Antunez, como autor del mencionado delito, quien cuenta con una sentencia condenatoria firme (folio 8511). Como consecuencia de esta imputación actualmente sufren prisión preventiva, (lo subrayado, negrita nuestra).
III. LAS RAZONES POR LAS QUE LOS JUECES SUPREMOS DEMANDADOS NO CUMPLIERON CON LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
3.1 La validez de un sentencia desde una óptica constitucional, está condicionada al cumplimiento del estándar de motivación suficiente, la «exigencia constitucional», está establecida en el articulo 139.5 de la Constitución Política como garantía procesal de tutela jurisdiccional efectiva, obligando al juez que sus decisiones sean fundadas en derecho, esto es. con mención expresa de la ley aplicable y la fundamentación de los hechos (MOTIVACIÓN DE LA PRUEBA) En esa misma linea, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia como es el caso Giuliana LLamoja Hilares (Exp. 00728-2008-PHC/TC) y el Caso Palomino Reinoso (Exp. 08439-2013-PIIC/TC), que:
[E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones. (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…). En consecuencia, las resoluciones judiciales deben ser razonadas y razonables en dos grandes ámbitos: i) la apreciación -interpretación y valoración- de los medios de investigación o de profeta. según el caso -se ha de precisar el proceso de convicción judicial en el ámbito láctico y probatorio, y ii) en la interpretación y aplicación del derecho objetivo.
3.2 Los jueces demandados han incumplido ambos ámbitos toda vez que no han motivado debidamente la apreciación de las pruebas motivando si son pruebas directas o indiciaría, las que valoraron y las que se actuaron en el proceso penal, más cuando el hecho criminal atribuido por el Ministerio Publico (MP) menciona que Abencia Meza Luna (ABL.) habría ordenado a matar a Alicia Delgado (AD). la sentencia no justifica porque se aparta de la autoría mediata propuesta por el Ministerio Publico no justificando porque considera a la beneficiaría INSTIGADORA, es decir que la sentencia emitida no desarrolla la ley aplicable y el desarrollo intelectivo de la categoría dogmática penal de la instigación, para permitir controlar que los hechos por los cuales se han juzgado, sean idénticos a los hechos por los cuales fue acusada.
3.3 La sentencia es inconstitucional vinculado con la motivación, porque no expone intelectivamente las razones porque consideran a ABL instigadora del delito de Homicidio, y entremezclan los medios probatorios directos e indiciaría y que los llevó a decidir por la confirmatoria de la sentencia de primera instancia. En el proceso valorativo. no surge una motivación racional de las “pruebas” para que se corrobore la realidad de los hechos que se declaran por probados.
3.4 Como se puede apreciar no exponen razones sobre la valoración y motivación de las PRUEBAS DIRECTAS E INDICIOS, los jueces demandados no diferencian cuales serian las pruebas directas y los indicios, es decir en una confusión de motivación de los medios probatorios expone los de cargo y los d descargo sin hacer un proceso intelectivo si es prueba directa o
indiciaría para confirmar la sentencia de primera instancia, como por ejemplo si las supuestas llamadas telefónicas, las amenazas de muerte a Alicia Delgado y el móvil pasional de Abencia Meza, son indicios o prueba directa.
3.5 Los jueces demandados no construyen la prueba indiciaría el método seguido y determinar las condiciones para el razonamiento indiciario. y llegar a la certeza de la existencia del hecho, toda vez como se dijo no motivan cuales serian indicios-hechos base y llegando a una conclusión sin justificación de la inferencia y cuales medios serian prueba directa. También al mencionar en múltiples oportunidades el dicho incriminatorio de Pedro Mamanchura Antunez es un indicador del hecho delictivo que se pretende probar, esto es. que la favorecida “convenció” a Pedro Mamanchura de malar a Alicia Delgado. la sentencia debió motivar la “instigación” de Abencia Meza sobre Pedro Mamanchura. no desarrolla ni motiva sobre la INSTIGACIÓN y por último la PRUEBA INDICIARA NO ESTA MOTIVADA en sus requisitos cual es la conexión entre hechos indiciarios y hecho indiciado.
IV. RESPECTO A LO QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ORDENO Y NO SE DAN RAZONES EN LA MOTIVACIÓN DE LA PRUEBA DIRECTA O INDICIARIA QUE JUSTIFIQUEN UNA SENTENCIA CONDENATORIA:
La sentencia emitida por los demandados menciona:
3.6. El Tribunal Constitucional, a través de la sentencia del dos de abril de dos mil diecinueve emitida en el Expediente 00485-2016-PHC/TC (folio 9142), declaró fundada en la parte la citada demanda pues solo acogió la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones, y dispuso la emisión de un nuevo pronunciamiento en sede de instancia suprema. En dicha sentencia concluyó que:
33. […] se aprecia una falta de una debida motivación en la resolución suprema cuestionada [ejecutoria comentada en el fundamento 3.4] puesto que los principales indicios que utiliza, como las supuestas llamadas telefónicas, las amenazadas de muerte a Alicia Delgado y el móvil pasional de Abencia Meza, para corroborar el dicho incriminatorio de Pedro Mamanchura no son necesariamente indicadores causales del hecho delictivo que se pretende probar, esto es. que la favorecida “convenció” a Pedro Mamanchura de matar a Alicia Delgado. En efecto, la condena penal de autos se propone acreditar la “instigación” de Abencia Meza sobre Pedro Mamanchura, que en palabras de la misma sala suprema consiste en la “influencia motivadora” (…) de la primera al segundo; sin embargo, este Tribunal no observa que la conexión entre hechos indiciarios y hecho indiciado estén suficientemente fundamentados. Asimismo, el Tribunal Constitucional desestimó la afectación de los otros derechos fundamentales, y en tal sentido confirmó la desestimación de agravios que se realizó a través de la ejecutoria suprema consignada en el fundamento 3.4. con relación a la presunta vulneración de los derechos al derecho de defensa (con la variación de la calificación jurídica de autora mediata a instigadora del delito de homicidio calificado), prueba, no autoincriminación y el principio acusatorio.
Para cumplir con lo ordenado por el Tribunal Constitucional los jueces demandados han omitido una vez más la motivación de la prueba indiciaría y lo desarrollan así:
19.3. Sobre la instigación de Abencia Meza Luna al sentenciado Pedro César Mamanchura Antunez:
Dicho sentenciado señaló que ambos, una semana antes del día del padre, se comunicaron telefónicamente, mediante el número de celular de Abencia Meza Luna, el mismo que iniciaba con el número 998, pero no recuerda si lo hizo desde su teléfono celular o a través de un locutorio. Al respecto:
a) Del registró de comunicación telefónica del celular número 998824003 (folio 4117). de propiedad de Abencia Meza Luna, se aprecia la realización de una llamada y la recepción de otra el quince y dieciséis de junio de dos mil nueve, respectivamente, al número celular del sentenciado Mamanchura Antunez (997965491). de lo que se infiere que unas de estas comunicaciones corresponden a la instigadora, en tanto se realizaron días antes del día del padre, (esta inferencia no se motiva bajo que reglas se establece MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA, LÓGICA O CONOCIMIENTO CIENTÍFICO que existió dicha llamada)
b) Mamanchura Antunez indicó que no recuerda si se comunicó con la procesada Meza Luna a través de su teléfono celular o de un locutorio, por lo que la comunicación instigadora también nudo realizarse de los otros teléfonos celulares que registraron llamadas con la ahora procesada imnuunante (esta inferencia no se motiva bajo que reglas MAXIMAS DE LA EXPERIENCIA, LOGICA O CONOCIMIENTO CIENTIFICO que existió dicha llamada)
c) Mamanchura Antunez indicó que el veintidós de junio de dos mil nueve nuevamente se comunicó telefónicamente con ella a través del número de celular de Meza Luna que iniciaba con número 990. y que no recuerda si le llamó desde su teléfono celular o a través de un locutorio. Si bien respecto a este extremo no se actuó prueba de cargo o descargo, empero ello no significa que dicha comunicación no se haya realizado, toda vez que Zundy Ethel Culquimboz Vizarres (folio 7876). en su declaración señaló que mantenía una relación sentimental con Abencia Meza Luna desde el tres de junio de dos mil nueve, y que esta, el veintidós de junio de dos mil nueve, habló constantemente por su teléfono celular. Con su versión queda acreditado que Abencia Meza Luna si tenia un teléfono celular el día en que se realizó la segunda comunicación telefónica para asesinar a Alicia Luisa Delgado Hilario: y desacredita la versión de la procesada en el sentido que no tenia teléfonos celulares, pues la occisa los tenia en su poder, (esta inferencia no se motiva bajo que reglas MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA, LÓGICA O CONOCIMIENTO CIENTÍFICO que existió dicha llamada si quedo establecida en una primera premisa que el celular de ABL era el 998824003 y como ahora se determina que era que iniciaba con el numero 990 nunca se determinó que ABL haya tenido otros números)
También en el considerando DECIMO QUINTO se menciona que:
Mamanchura Antunez siempre indicó que la procesada Abencia Meza Luna, fue quien lo instigó a cometer dicho delito, una semana antes del día del padre y el veintidós de junio, ambos del dos mil nueve, abusando de la autoridad afectiva y laboral que detentaba, y a cambio de ayudarle y entregarle dinero: además, detalló los motivos que tenia la citada procesada para hacer ello, esto es. celos, venganza y miedo
Por lo tanto, no existen INDICIOS PLURALES y el mismo único indicio de la llamada de Mamanchura Antunez que supuestamente efectuó o recibió de ABL se haya corroborado por otros indicios, por lo tanto, no se cumplió con lo exigido por el Tribunal Constitucional. Sin mencionar bajo que regla MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA. LÓGICA O CONOCIMIENTO CIENTÍFICO se realiza la inferencia para concluir que existió la instigación por parte de ABL.
[Continúa…]