Abandono es improcedente si demora es imputable a juez que no realizó requerimientos correspondientes a prueba de oficio [Casación 698-2019, Moquegua]

Fundamento destacado: NOVENO.- Por consiguiente, debe tenerse en cuenta que el A quo, para declarar de oficio el abandono del proceso, no sólo debe verificar el plazo de paralización del mismo, sino que, además, debe analizar la naturaleza jurídica del proceso, lo actuado y estado del proceso; lo cual, las instancias de mérito obviaron realizar, pues, como claramente se advierte del Sétimo Considerando de la presente resolución, ya se habían nombrado a dos peritos, los ingenieros July Ysabel Romero Ttacca y Jaime Alberto Apaza Barrionuevo, análisis que en esta causa no se ha dado, ya que, quedaba pendiente el requerimiento de pago, a las partes procesales, de los honorarios de los referidos peritos, teniendo en cuenta que se trata de una prueba de oficio, la elaboración del Informe pericial y una Inspección Judicial; por lo que la demora en la tramitación del proceso, no puede ser atribuida a la parte demandante, sino es una causa imputable al órgano jurisdiccional; quien además, no ha prescindido por resolución motivada, prescindir de los medios de prueba ordenados de oficio, a efecto de recabar mayores elementos de juicio para resolver; por ello, se puede concluir, que las instancias de mérito han incurrido en una deficiente fundamentación sobre la declaración de abandono del proceso, razón por la cual, la infracción normativa propuesta debe declararse fundada.

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Sumilla: El juzgador, para declarar de oficio el abandono del proceso, no sólo debe verificar el plazo de paralización del mismo, sino que debe analizar la naturaleza jurídica de la controversia, lo actuado y el estado del proceso; lo cual, las instancias de mérito obviaron realizar, pues, en el proceso se había dispuesto de oficio, la actuación de una pericia y una inspección judicial; nombrándose dos peritos; quedando pendiente el pago de sus honorarios, la elaboración del informe pericial y la inspección; análisis que en esta causa no se ha dado; por lo que la demora en la tramitación del proceso no puede ser atribuida a la parte demandante, sino que es una causa imputable al órgano jurisdiccional.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Sentencia
Casación N° 698-2019, Moquegua
Interdicto de Recobrar

Lima, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa número 698-2019, con los expedientes principal y acompañado; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los jueces supremos De la Barra Barrera, Niño Neira Ramos, Llap Unchón de Lora, Florián Vigo y Bretoneche Gutiérrez; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO.-

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha nueve de enero de dos mil diecinueve, interpuesto por la demandante Rita Amelia Emma Chávez Ortiz, de folios quinientos sesenta y nueve, contra el Auto de Vista de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que obra a folios quinientos cincuenta y nueve, que confirmó el Auto de primera instancia de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciocho, que obra a folios quinientos veintiuno, que declaró el abandono del proceso.

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II. ANTECEDENTES.-

2.1. Demanda.

Mediante escrito de fecha siete de octubre de dos mil quince, obrante a folios cincuenta y nueve, subsanado a folios ochenta y uno, Rita Amelia Emma Chávez Ortiz, interpone demanda contra Clara Clelia Coaila Catacora, planteando como pretensión principal: la restitución de parte del bien inmueble ubicado en Calle Lima N° 474 Mariscal Nieto – Moque gua; como primera pretensión accesoria objetiva originaria a la pretensión principal: se proceda al lanzamiento de la demandada, de una parte del inmueble (veintiún metros cuadrados aproximadamente), de la cual ha sido despojada; y como segunda pretensión accesoria objetiva originaria a la pretensión principal: se ordene la demolición de una parte de la pared, muro y gradas, construidas por la demandada en un área de ocho metros cuadrados aproximadamente (08 m2 aproximadamente), bajo cargo y costo de la demandada. Alega como fundamentos de su demanda, que es propietaria del citado bien inmueble, el mismo que se independizó de un terreno matriz de 752.38 m2 (setecientos cincuenta y dos punto treinta y ocho metros cuadrados), que fuera de propiedad de su señora madre y de sus hermanos Frank, Boris y Paolo; asimismo, refiere que, en el año dos mil cuatro, se independizó el referido bien en seis (6) sub lotes, cinco (5) de ellos de 109.66 m2 (ciento nueve punto sesenta y seis metros cuadrados) y uno de 105.00 m2 (ciento cinco metros cuadrados), y la demandada compró los lotes 474-A y 474-B; que el problema se da con la venta del lote 474-A, puesto que el inmueble de su propiedad signado con el número 474 contaba con una construcción antigua de adobe y de más de 126 m2 (ciento veintiséis metros cuadrados); sin embargo, la demandada la ha despojado de 21 m2 (veintiún metros cuadrados), habiendo construido una pared, un muro tipo cerco con puerta y barrotes de fierro, un alero con tejas y unas gradas de acceso al segundo pido.

[Continúa…]

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