Fundamento destacado: En el caso de Duberlí Rodríguez contra el JNE, la Primera Sala Constitucional de Lima resolvió en mayoría declarar improcedente la participación del partido UP «Unidad Popular» en las elecciones pues se alteraría el cronograma electoral. El voto en minoría consideró que debía permitirse la inscripción y participación política de dicho partido pues razonablemente no se alteraría dicho cronograma, máxime cuando el JNE había agraviado sus derechos con la demora en resolver lo pertinente.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 06374-2025-0-1801-JR-DC-03
Demandante: UP Unidad Popular representado por
Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo
Demandado: Jurado Nacional de Elecciones
Materia: Acción de Amparo
LA SECRETARIA DE SALA CERTIFICA QUE LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR ORDÓÑEZ ALCÁNTARA AL CUAL SE ADHIEREN LOS SEÑORES JUECES SUPERIORES A CUEVA CHAUCA Y SUAREZ BURGOS, SON COMO SIGUEN: RESOLUCION NUMERO QUINCE Lima, tres de diciembre del dos mil veinticinco. –
VISTOS
Es materia de grado la apelación interpuesta por la Procuraduría Pública del Jurado Nacional de Elecciones contra la sentencia contenida en la Resolución N.º 61, de fecha 25 de julio de 2025, que declara fundada la demanda de amparo, por vulneración del derecho a la participación política de la organización política descrita, en lo que se refiere al “derecho de constituir organizaciones políticas” (como derecho implícito del derecho a ser elegido, en su ámbito colectivo), en consecuencia, se declara nulos el Oficio N° 001059- 2025-DNROP/JNE, de fecha 7 de abril de 2025, y la Resolución N° 160-2025-JNE, de fecha 12 de abril de 2025; y, reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena al Jurado Nacional de Elecciones que, a través de la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas, reconozca la inscripción provisional de la organización política “UP Unidad Popular”, a la fecha de la solicitud de inscripción provisional, o en su defecto, la fecha de su calificación, esto es, el 7 de abril de 2025, en razón de que al momento del pedido se encontraba vigente el artículo 96 de la Ley Orgánica de Elecciones. Por lo que, una vez culminado favorablemente el periodo de tachas, se deberá inscribir definitivamente a dicha organización política, en el Registro de Organizaciones Políticas, considerando su inscripción en la fecha antes descrita. Asimismo, que reconozca, en razón de la fecha de inscripción antes señalada, que la organización política “UP Unidad Popular” está habilitada para participar, en igualdad de condiciones, en el proceso de “Elecciones Generales 2026”, y que pague los costos del proceso a favor de la demandante.
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