Desnaturalización de la tercerización [Casación 8983-2015, Del Santa]

Sumilla: El contrato celebrado entre las co-demandadas se ha desnaturalizado, toda vez que ha quedado establecido que para la materialización de las labores contratadas, el único aporte de la empresa locadora ha sido la de proporcionar el personal, quienes fueron dirigidos en el desarrollo de sus labores por la entidad usuaria, por lo que debe reconocerse la relación laboral de los accionantes con la demandada.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSIORIA
CASACION LABORAL Nº 8983-2015, DEL SANTA

Lima, diecinueve de enero de dos mil diecisiete

VISTA, la causa número ocho mil novecientos ochenta y tres, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

Lea también: Cas. Lab. 15953-2015, Lima: Responsabilidad solidaria en la desnaturalización de contratos laborales

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Seguro Social de Salud – Essalud, mediante escrito presentado con fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, que corre en fojas quinientos setenta y cuatro a quinientos setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de abril de dos mil quince, que corre en fojas quinientos sesenta y cuatro a quinientos setenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de julio de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos veinticuatro a quinientos treinta y cuatro, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante,  Danilo Joel Estrada Sifuentes y otros, sobre inclusión en planillas.

Lea también: Cas. Lab. 18032-2015, Callao: Se inaplica precedente Huatuco cuando se demanda desnaturalización de contrato mientras está vigente la prestación de servicios

CAUSAL DEL RECURSO: 

Mediante resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y cinco a noventa y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa por aplicación indebida del artículo 2° de la Ley N° 29245, Ley de Tercerización, correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo al respecto. 

Lea también: Casación 4386-2015, Cajamarca: Acción de indemnización por daños y perjuicios proveniente de relación laboral prescribe a los diez (10) años

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes judiciales

Mediante escrito de demanda, que corre en fojas ciento sesenta a ciento ochenta y uno, los actores pretenden que se declare la existencia de una relación laboral directa con la demandada; en consecuencia, se le incorpore en la planilla de trabajadores permanentes, por haberse declarado la existencia de una relación laboral directa por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo de Ancash.

Lea también: ¿Qué es la defensa posesoria extrajudicial?

Segundo: El Juez del Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Sentencia de fecha quince de julio de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos veinticuatro a quinientos treinta y cuatro, declaró fundada la demanda, al considerar que:

Lea también: La suplencia no limita variar las funciones del trabajador

i) de los documentos expedidos por la demandada y en aplicación del principio de primacía de la realidad se establece que la relación contractual establecida entre Reinsa S.R.L y la demandada se han desnaturalizado de acuerdo a los alcances del artículo 5° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR,

ii) de los hechos verificados se concluye la tercerizadora Reinsa S.R.L ha operado con ausencia de autonomía empresarial, toda vez que la emplazada proporcionaba los recursos técnicos materiales y demás para el desarrollo de sus labores,

iii) las labores que desempeñaban los trabajadores desplazados por Reinsa S.R.L se encontraban bajo la supervisión y subordinación de Essalud, iv) la relación de tercerización entre Reinsa S.R.L y Essalud se encuentra desnaturalizada al constituir dicha relación una simple provisión de personal.

Tercero: El Colegiado Superior de la Sala Laboral – Sede Periférica I de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de fecha nueve de abril de dos mil quince, que corre en fojas quinientos sesenta y cuatro a quinientos setenta y uno, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

i) el servicio de mantenimiento proporcionado por Reinsa S.R.L consistió en solo un servicio, toda vez que los repuestos y materiales siempre fueron suministrados por Essalud,

ii) la contratista ha utilizado bienes de la entidad principal,

iii) en autos se han merituado una serie de medios probatorios como son cartas y/o constancias de reconocimiento y felicitación a los actores por su valiosa colaboración con la demandada, iv) lo que ha existido es solo un servicio de mano de obra o también llamado simple provisión de personal.

Cuarto: Infracción normativa

La infracción normativa que se denuncia es el artículo 2 de la Ley N° 29245, Ley de Tercerización, que establece:

«Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal.

 La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores».

Quinto: En relación a la tercerización esta es definida en la doctrina nacional como todo proceso de externalización o desplazamiento hacia actividades empresariales autónomas o independientes, de funciones o actividades de una parte del ciclo productivo, proceso administrativo, área o actividad, que previamente se desarrollaban por una misma empresa, o, que desde el inicio de sus operaciones fue delegada a un tercero”[1].

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República[2], se ha referido a la tercerización como aquella figura que: “(…) ha sido regulada indirectamente por el Artículo 4° del Decreto Supremo N°003-2002-TR, al establecer algunas consideraciones para la aplicación de las Leyes Nro.27626 y Nro.27696; (…) al determinar que no constituye intermediación laboral, los Contratos de gerencia, conforme al Artículo 193° de la Ley General de Sociedades; los Contratos de Obra, los Procesos de Tercerización Externa, los Contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de un parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratista o sub-contratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Pudiendo ser elementos coadyuvante para la identificación de tales actividades la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o servicio que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal (…)”. Luego, es la Ley N° 29245, la que termina por definirla.

Sexto: Por su parte, el Tribunal Constitucional[3] define a la tercerización laboral como aquella institución jurídica que surge como respuesta a las necesidades que afrontan las empresas en el actual contexto de la globalización y particularmente al fenómeno de la descentralización productiva como mecanismo para generar mayor eficiencia y competitividad en el mercado. De este modo, se entiende que en algunas ocasiones resulta más eficiente para una empresa desplazar una fase de su ciclo productivo a otras empresas o personas individuales, en vez de llevarla a cabo ella directamente y con sus propios medios o recursos. Así entendida, la tercerización u outsourcing constituye una herramienta de gestión que facilita a las empresas o instituciones centrar sus esfuerzos en sus actividades distintivas, es decir, en aquellas que conforman su core businness, evitando el desperdicio de recursos y trabajo en aquellas actividades que, siendo necesarias para el producto o servicio que se ofrece, no las distinguen de manera especial.

En consonancia con esta finalidad, el artículo 2º de la Ley N.º 29245, “Ley que regula los servicios de tercerización”, define a esta última como “(…) la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación”; siendo sobre la base de esta definición legal, posible identificar que, en toda relación de tercerización, existen siempre las siguientes partes contractuales:

a) la empresa de tercerización o contratista, la cual debe hallarse inscrita en el Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras, que está a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley N.º 29245; y

b) la empresa principal o usuaria, que es aquella que contrata la realización de la obra o servicio.

Sétimo: Lo antes expuesto, permite colegir entonces que las empresas contratistas que tengan por objeto social dedicarse a labores de tercerización, deberán tener los siguientes características principales: i) tener funciones o actividades de una parte del ciclo productivo; siempre y cuando no estén circunscritas a la actividad principal de la empresa (empresa principal); ii) que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo; iii) que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y iv) sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación; y como características secundarias: i) tener pluralidad de clientes; ii) equipamiento propio; iii) tener la forma de retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal.

Octavo: En el caso concreto, se aprecia que las instancias de mérito han concluido, en virtud del principio de primacía de la realidad, que no ha existido la tercerización alegada por la demandada, pues, los servicios prestados por los actores, han sido dirigidos por la entidad usuaria demandada; asimismo, los recursos técnicos y materiales han sido proporcionados por ésta, quien además ha ejercido la supervisión directa en el desarrollo de dichas labores.

Noveno: Efectivamente, de los medios probatorios actuados en el proceso esta Sala Suprema puede advertir que:

En el caso del demandante Carlos Baca Burgos (fojas setenta y tres y setenta y cuatro) la demandada le remite una carta reconociéndole la calidad de Técnico Mecánico Automotriz, y se le solicitaba que emita informes, así como alternativas de solución sobre las unidades móviles; por otro lado (fojas setenta y ocho), la demandada reconoce el desempeño laboral del demandante aludido al cumplir con la misión y fines institucionales de Essalud; queda demostrado también que el accionante Baca Burgos participó en un desfile cívico con motivo del aniversario de la demandada (fojas setenta y nueve).

En relación al demandante, Danilo Estrada Sifuentes (fojas ochenta y nueve), la demandada lo reconoce como trabajador del área de mantenimiento Essalud – Red Ancash y no como trabajador de la empresa Reinsa S.R.L; y en la constancia (fojas noventa) lo menciona como personal de apoyo de la emplazada.

Sobre el demandante Miguel Ángel Masías Suarez, se aprecia carta dirigida por la demandada (fojas noventa y nueve) donde lo consigna como “Personal de Mantenimiento Electromecánico” del Hospital II – Essalud Huaraz; por otro lado, se aprecia carta (fojas ciento dos) en la cual lo menciona en su calidad de Coordinador de Mantenimiento Electromecánico de la Red Asistencial Ancash – Hospital II Huaraz, y se le agradece por su desempeño laboral. Corre en autos (fojas ciento siete) memorándum dirigido al actor citado mediante el cual la demandada le solicita de manera directa informe sobre los equipos médicos adquiridos y recibidos sin uso en el Hospital II Huaraz.

Respecto al actor Julián Castillo Obregón, también la demandada le cursa una carta (fojas ciento doce) en su calidad de Técnico del Área de Mantenimiento Electromecánico de la Microred Asistencial Huaraz. En otra carta dirigida por la demandada (fojas ciento trece) se dirige al actor en su calidad de Personal de Mantenimiento Electromecánico del Hospital II Essalud – Huaraz, y le agradece por su desempeño laboral en la institución demandada; en la carta de fojas ciento quince, la emplazada le expresa su agradecimiento y reconoce su labor desplegada en calidad de personal de Mantenimiento Electromecánico de la Red Asistencial Ancash – Hospital II Huaraz.

Finalmente, en cuanto al demandante Alberto Clemente Castillo Romero, en fojas ciento veinticuatro, la demandada le cursa una carta (fojas ciento veinticuatro) mediante la cual se le designa como “miembro de la comisión organizadora del campeonato de confraternidad de la institución demandada”; en otra carta (fojas ciento veinticinco) la demandada menciona al accionante en su calidad de trabajador del Seguro Social de Salud; en la carta de fojas ciento veintiséis, se le agradece su participación como miembro del Comité Organizador de un evento deportivo organizado por la demandada en el año 2000; asimismo, en fojas ciento cuarenta y cinco, se aprecia la constancia expedida por la demandada mediante la cual reconoce su labor e identificación con la Red Asistencial Ancash de Essalud.

Décimo: En relación a los documentos anteriormente señalados, en la vista de la causa llevada a cabo ante este Colegiado Supremo, se preguntó al abogado de la demandada, cuál era su opinión sobre el contenido de los mismos, a lo que respondió que dichos documentos eran una forma de reconocer la labor de los demandantes (min 12:55); agregando que no todo documento expedido por la entidad en la que se presta servicio, necesariamente conlleva a una desnaturalización contractual (min 13:10); argumentos que evidentemente no enervan la conclusión arribada por el Colegiado Superior luego de la valoración conjunta de las pruebas actuadas en el proceso, las cuales han determinado que existió una desnaturalización entre el contrato celebrado por la demandada y Reinsa S.R.L.

Décimo primero: Por otro lado, es de resaltar que la defensa técnica de la emplazada menciona en su informe oral llevado a cabo en sede casatoria que ha habido una indebida calificación del contrato por parte del Colegiado Superior, al señalar que la demandada y la empresa Reinsa S.R.L celebraron  un contrato de tercerización cuando en realidad es un contrato de intermediación (min 03:00); sin embargo, en el escrito de contestación de demanda Essalud señala como argumento de defensa que: “(…) no existe desnaturalización del contrato de tercerización entre Essalud con los servidores de la empresa Reinsa S.R.L” (fojas 343), lo cual es reiterado en su escrito de apelación al mencionar que: “con lo que se demuestra que Essalud con Reinsa han contratado para la tercerización de los servicios de mantenimiento hospitalario(…)” (fojas 539). (Resaltado nuestro), naturaleza que el abogado de la demandada pretende variar ante esta Sala Suprema alegando que se suscribió un contrato de intermediación.

Lea también: TC: ¿Cuándo es inconstitucional la actividad empresarial del Estado?

Décimo segundo: El Juez y el Colegiado Superior han concluido que para la materialización de las labores contratadas, el único aporte de la empresa locadora ha sido la de proporcionar el personal quienes fueron dirigidos en el desarrollo de sus labores por la entidad usuaria, por lo que debe reconocerse la relación laboral de los accionantes con la demandada.

Lea también: Cas. Lab. 9019-2015, Lima: Carta de renuncia carece de validez si fue producto de coacción de empleador

Décimo tercero: De acuerdo a los fundamentos descritos precedentemente, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa del artículo 2° de la Ley N° 29245, Ley de Tercerización, deviniendo la causal invocada en infundada.

Lea también: TC: Trabajador CAS despedido puede ser repuesto

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Seguro Social de Salud – Essalud, mediante escrito presentado con fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, que corre en fojas quinientos setenta y cuatro a quinientos setenta y ocho; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha nueve de abril de dos mil quince, que corre en fojas quinientos sesenta y cuatro a quinientos setenta; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Danilo Joel Estrada Sifuentes y otros, sobre inclusión en planillas; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO


[1] .TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El Derecho Individual del Trabajo en el Perú”. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 188.

[2] Casación Laboral N° 275-2012-La Libertad

[3] Expediente N° 02111-2012-PA/TC

 

Descargue en PDF la resolución completa

Comentarios: