Fundamento destacado: SEXTO. Consecuentemente, a fin de identificar el bien materia de reivindicación, el juez con la facultad conferida en los artículos 194 y 51, inciso 2, del Código Procesal Civil, puede admitir y actuar pruebas de oficio, para el presente caso podrían resultar necesarias: a) una inspección judicial y dictamen pericial a fin de geterminar área y linderos del área que ocupa el demandado; b) también deberá pedirse un informe a la Unicipalidad sobre si el bien ubicado en la mz. DE lote 11, 12, 27 y 28 del Sector Valle Quebrada Canto Grande (sector 2), Quebrada Media Luna y Canto Grande (ex Jicamarca), distrito de San Juan de Lurigancho, es el mismo que el bien inmueble ubicado en mz, C O- Lote 06, Sector el Valle del Anexo 22 de la Comunidad Campesina de Jicamarca, con un área de 2,500 m?, ello a mérito de que ambas partes pagan el HR y PU de los referidos lotes; y c) requerir la copia literal completa y actualizada de la partida 11439305 de los Registro Públicos de Lima donde está inscrita el bien materia de itis; d) de ser necesario un informe a los registros Públicos para determinar la existencia de superposición de inmuebles.
SÉPTIMO. Por tanto, atendiendo que el derecho a probar no solo está compuesto por el derecho a ofrecer nedios probatorios que se consideren necesarios, sino también a que estos sean admitidos, actuados y valorados, y que el juez tiene la facultad excepcional autorizada por la ley procesal para incorporar nuevos elementos de prueba que le permiten resolver con mayor aproximación a la verdad de los hechos; por consiguiente, este Colegiado considera que en el caso de autos se ha configurado vulneración al derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y motivación, previstos en los artículo 139.3 y 5 de la Constitución, ya que, por un lado, la decisión se ha sustentado en una causal de improcedencia no establecida en el ordenamiento procesal y de otro lado, porque el juez definió la controversia sin haber hecho uso del poder probatorio establecido en el artículo 194 del Código Procesal Civil que le hubiera permitido incorporar nuevos elementos de prueba de forma complementaria a robatoria de las partes y resolver el caso con mayor solvencia y objetividad. Por lo cual, la sentencia materia de casación debe ser anulada, declarando fundado el recurso de casación y ordenando que la sala Superior emita nuevo fallo, previo cimplimiento a lo señalado en la presente resolución.
Décima de regla: oficio: “En los procesos relacionados con derechos reales, el juez puede utilizar especialmente como correctamente i) inspección judicial en el bien materia de debate; ii) prueba pericial para identificar el inmueble, su ubicación, sus dimensiones, numeración, colindancias, superposiciones, otros; iii) documentos entre Públicos consistentes en a) partida registral y/o título archivado del bien emitido por Registros inscrito independientemente o registro análogo; b) certificado catastral expedido por SUNARP donde precise que el predio no está registral en ni que pertenece a uno de mayor extensión; c) copia literal íntegra de la partida algún funcionario caso de haber superposición registral; d) cualquier otra información registral, notarial o a cargo de público, que resulte relevante para el caso”.
Sumilla; Establecen reglas con carácter de precedente judicial vinculante de nformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código Procesal Civil para oblemas relevantes relacionados con los alcances, procedimiento y criterios para el adecuado ejercicio de la prueba de oficio y su valoración probatoria. Articulo 194 del Código Procesal Civil.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
DÉCIMO PLENO CASATORIO CIVIL
Demandante : Jerónima Rojas Villanueva
Demandado : Luis Fernando Cuno Quicaña
Materia : Reivindicación
Procedimiento : Conocimiento
CAS N° : 1242-2017 Lima Este
I. Introducción: del proceso y la casación postulada
1. Resumen del proceso
El recurso de casación de fecha veintitrés de enero del año dos mil diecisiete[1] interpuesto por la demandante pa Rojas Villanueva, contra la sentencia de vista de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis[2], que revocó la sentencia apelada de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró improcedente.
1.1. Demanda de reivindicación
Mediante escrito de fecha ocho de marzo de dos mil trece, la parte actora interpone demanda de reivindicación solicitando que el demandado le reivindique o restituya el inmueble ubicado en la mz. D E, lotes 11, 12, 27 y 28 del sector Valle Quebrada Canto Grande (sector 2), Quebrada Media Luna y Canto Grande (ex Jicamarca), distrito de San Juan de Lurigancho, antes denominado mz. C O-lote 06, sector el Valle del anexo 22 de la Comunidad Campesina de Jicamarca, con un área de 2500 m2.
Fundamenta su pretensión, afirmando que es propietaria del terreno sub litis, mediante escritura pública de compra y venta de rectificación, aclaración e independización de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis, mediante la cual sus inmediatos transferentes: Jorge Velazco Murillo, Dora Flores Ríos, Carlos fora Oscategui y Custodia Ortiz de Velazco, le transfieren el inmueble de 2500 m2, constituidos por los lotes 11, 12, 27 y 28 de la mz. DE, Valle Quebrada Canto Grande (sector 2), Quebrada Media Luna y Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho, derivada de la partida 11439305, del Registro de Propiedad inmueble de Lima, equivalente al 0.08962 %, parte de un área de mayor extensión de 278.95 ha.
El demandado viene ocupando el bien materia de litis y hasta ha construido en la parte delantera del mismo,
En el escrito de subsanación[3] manifiesta la actora que el predio sub litis aún no se encuentra subdividido, ni independizado, por cuanto en dicha zona aún se encuentra pendiente de aprobarse la zonificación de los usos del suelo, y consecuentemente la habilitación urbana, conforme a la Ordenanza n. 1081 del siete de octubre de dos mil siete y Modificatoria n.° 1552 del cinco de septiembre de dos mil once emitidas por la Municipalidad de Lima.
1.2. Contestación de demanda[4]
La parte emplazada contesta la demanda manifestando que es falso que el bien inmueble ubicado en la mz. D E, lotes 11,12, 27 y 28 del sector Valle Quebrada Canto Grande (sector 2) Quebrada Media Luna y : CantoGrande (ex Jicamarca), distrito de San Juan de Lurigancho, sea el mismo que el bien inmueble ubicado CE en la mz. C O-lote 06, sector el Valle del anexo 22 de la Comunidad Campesina de Jicamarca, con un área de 2500 m2, no existe documentación alguna de que ambas ubicaciones pertenezcan a un mismo bien físico.
Indica que es falso que la demandante haya adquirido el bien inmueble que por derecho le pertenece y Que lo haya adquirido el dieciocho de mayo de dos mil seis, en razón de que la demandante realizó con sus rgantes, Jorge Velasco Murillo y otros, anteriormente otro acto jurídico de compraventa sobre el mismo bien inmueble, de fecha veinte de agosto de dos mil dos, en su condición de dirigente de la Junta de Propietarios Valle Hermoso, secretaria de Organización Prensa y Propaganda y la Junta de Propietarios Valle Hermoso, a sabiendas de que la Junta de Propietarios Valle Hermoso no tiene propiedad alguna.
También precisa que es cierto que el terreno no se encuentra ni subdividido ni independizado, como lo precisa la propia demandante en su fundamento de hecho número cuatro, así como en el proceso de desalojo, recaído en el Expediente n. 111-2010, se señaló en el séptimo considerando de la sentencia: «que no describe con exactitud los límites y medidas perimétricas y también es fácil realizar modificaciones posterores, lo que no se indica con exactitud si el inmueble reclamado es el lote 11 , 12, 27 y 28 como lo ha manifestado el demandante». Además, la demandante, valiéndose de su poder económico, lo denunció por usurpación y desalojo, y en ambos casos el órgano jurisdiccional no le ha dado la razón por faltar a la verdad, ues es cierto que el terreno no se encuentra subdividido ni independizado.
El emplazado refiere que con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis solicita la adjudicación del lote de terreno que posee, ante la Junta Directiva de Jicamarca anexo 22, solicitud que es admitida el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, a mérito de los pagos que realiza por f el lote de terreno que posee.
El veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve se realiza la compraventa entre CG la Comunidad Campesina de Jicamarca y Jorge Velasco Murillo y otros, comprometiéndose los compradores a realizar la subdivisión y partición de las 205,13 ha a favor de los posesionarios. Sin embargo, nunca se ha realizado ni la subdivisión ni la partición a favor de los posesionarios que venían ocupando los terrenos desde antes que se realizara tal acto jurídico.
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