Sumilla: Recurso de casación inadmisible I. El procesado denuncia la inobservancia de norma adjetiva, sin embargo, se debe considerar que culminado el debate probatorio conforme se verifica del acta de audiencia del doce de noviembre de dos mil diecinueve (foja 31) se citó a audiencia para el adelantamiento de fallo el catorce de noviembre de dos mil diecinueve que se realizó en la fecha (foja 195 del cuaderno supremo), conforme se pudo verificar también con el audio acompañado al cuaderno de debate, donde se expusieron los fundamentos de la decisión condenatoria arribada, lo que denota que el procesado conocía el resultado del proceso judicial y tenía clara su situación jurídica, asimismo, la trasgresión denunciada fue postulada como agravio ante la sala superior de la cual obtuvo respuesta. A lo sostenido cabe agregar que el plazo señalado en la norma procesal concerniente, esto es, el inciso 2 del artículo 396 del código adjetivo para lectura de sentencia se trata de un plazo impropio, de tal modo que su vulneración no genera nulidad de actuaciones sino de eventuales correcciones disciplinarias contra los integrantes del jugado colegiado que en el caso concreto ocurrió al haberse ordenado remitir copias al órgano de control. Es criterio jurisprudencial consistente de esta Sala Penal Permanente, que los plazos impropios, no generan nulidad de actuaciones sino de eventuales correcciones disciplinarias contra los integrantes de las oficinas fiscal y judicial que lo incumplan.
II. Por otro lado, aquella conclusión también encue II. ntra arraigo y solidez por cuanto había precluido la etapa probatoria; en efecto, en el caso concreto se cumplió con preservar el contradictorio y el derecho de defensa, en ese sentido, teniendo en cuenta que la lectura de sentencia como acto formal de la comunicación si bien no fue cumplida se convalidó con la notificación de esta pues se le franquearon los plazos de impugnación, en consecuencia, la vulneración del derecho al plazo razonable de notificación fue superada al permitir, que pese al defecto, no se objetara ni restringiera en modo alguno, el derecho al recurso; tanto más si ni siquiera en esta instancia, el juicio de hecho acreditado ha sido objetado por el casacionista. En consecuencia, el auto concesorio se declarará nulo y el recurso de casación, inadmisible.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 2766-2021
PIURA
AUTO DE CALIFICACIÓN
Sala Penal Permanente
Casación n.° 2766-2021/Piura
Lima, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado JAIRO ROMARIO LIÑÁN IPARRAGUIRRE contra la sentencia de vista, del quince de octubre de dos mil veintiuno (foja 136), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la sentencia de primera instancia, del veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve (foja 34), que condenó al citado procesado como coautor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Jesús David Periche Panta, a doce años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. La defensa técnica del procesado JAIRO ROMARIO LIÑÁN IPARRAGUIRRE planteó casación ordinaria (foja 145) por el motivo previsto en el inciso 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
Sostuvo que:
1.1. Se inobservó el inciso 3 del artículo 360 del código adjetivo, pues, pese a que aceptó que el Juzgado Penal Colegiado excedió el plazo de ocho días para la lectura de sentencia, consideró que, por el principio de taxatividad, dicho exceso no es causal de nulidad, como lo regula el artículo 392 del referido código, sobre la deliberación y la sentencia.

1.2. Al procesado se le notificó la sentencia de primera instancia, del veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, el seis de noviembre de dos mil veinte, y a su abogado defensor, el tres de noviembre de dos mil veinte, por lo que se puede advertir “que la sentencia […] notificada en su lectura íntegra” (sic) se llevó a cabo un año después del adelanto del fallo, ocurrido el catorce de noviembre de dos mil diecinueve. Se vulnera el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, pues pese a que fue citado para el adelantamiento del fallo, el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, nunca se realizó la lectura íntegra de la sentencia y recién fue notificado con el contenido de esta el seis de noviembre de dos mil veinte.
El impugnante finalizó solicitando que se declare fundado el recurso de casación y, en consecuencia, se declaren nulas las sentencias de vista y de primera instancia y se ordene el reenvío al juzgado de origen para que se realice un nuevo juicio oral.
§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del recurso de casación, del ocho de noviembre de dos mil veintiuno (foja 180), está arreglado a derecho y, por tanto, si corresponde conocer el fondo del asunto.
Tercero. En primer orden, la resolución impugnada es una sentencia definitiva que ocasiona un gravamen al impugnante y el delito incoado cumple con el principio rector de summa poena o gravedad de la pena en su extremo mínimo —pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años (artículo 189, primer párrafo, incisos 2 y 4, del Código Penal, en concordancia con el artículo 188 del código citado)—, por lo que se cumple con los presupuestos objetivos fijados en el artículo 427, apartados 1 y 2 ‘b’, del Código Procesal Penal. En segundo lugar, el recurso fue planteado dentro del plazo legal; del mismo modo, cumplió con invocar como causal el numeral 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal, conforme se desprende de los argumentos ut supra. En ese orden de ideas, el recurrente basa su impugnación en la presunta vulneración de precepto procesal.
[Continúa…]
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