Fundamentos destacados: 46. Los indultos, en un Estado Constitucional, deben ser otorgados de forma excepcional, ya que su concesión implica una grosera interferencia en la valoración de los tribunales de justicia que identificaron a una persona como la responsable de la comisión de hechos delictivos. Cuando un gobierno emplea esta atribución excepcional en el caso de graves violaciones sobre derechos humanos, ello no solo afecta a las personas directamente perjudicadas por el proceder ilícito del responsable de los delitos, sino que esto se constituye como una seria afrenta a los estándares internacionales que han sido implementados y reconocidos por el Estado peruano.
47. En este apartado, precisaré lo siguiente: A) el indulto, en un Estado Constitucional, es una atribución que debe ser ejercida de forma excepcional; B) el otorgamiento de indultos en el caso de graves violaciones de derechos humanos se encuentra manifiestamente proscrito por el derecho internacional; y C) la excepcionalidad en el otorgamiento de indultos justifica el control judicial í por parte de los órganos competentes.
A) El indulto, en un Estado Constitucional, es una atribución que debe ser ejercida de forma excepcional
48. Resulta preocupante que, en la sentencia de la mayoría del Tribunal Constitucional se efectúen referencias ligeras a la posibilidad de otorgar indultos en el caso de personas que han sido condenadas por la realización de delitos que han supuesta una grosera vulneración de diversos derechos y bienes jurídicos tutelados por la Constitución y los principales tratados sobre derechos humanos suscritos por el Estado peruano. Es por ello que, en primer lugar, resulta necesario explicar las razones por las cuales, de forma contraria a lo expresado en la posición de la mayoría, el otorgamiento de indultos debe ser efectuado en situaciones excepcionales, ya que ello permitirá advertir la gravedad de los parámetros establecidos a propósito de este caso.
49. La figura del indulto, tanto en regímenes monárquicos como republicanos, es de antigua data. Por lo general, era asociada con facultades divinas que difícilmente tienen cabida en el marco de las democracias contemporáneas. Al respecto, se ha señalado que, en líneas generales, este tipo de gracias eran un atributo de la divinidad, ya que la teología la entendía como una suerte de medio que empleaban los monarcas para equilibrar la justicia. No sorprende, por ello, que esta suerte de halo divino haya sido trasladado al rey, y ello porque se estimaba que representaba a Dios en la tierra, por lo que su otorgamiento terminaba convirtiéndose en un instrumento arbitrario en manos de los príncipes con tendencias absolutistas [10]. Sobre esto, Tomas-Ramón Fernández señala que
[e]l indulto es una prerrogativa del Gobierno, una más de las muchas de las que siglos atrás disfrutó el Príncipe, tan libre en su ejercicio como la de otorgar portazgos, peajes de todo tipo, monopolios comerciales o cualesquiera otras regalías a los súbditos a los que quería favorecer. En todos esos casos, el Príncipe ejercitaba una potestas extraordinaria o ab (lege) soluta sobre la cual no cabía disputa alguna, a diferencia de la potestas ordinaria o regulata, regida por las leyes del Reino, que el Príncipe había jurado respetar[11].
50. De este modo, el indulto era ejercido de una forma ciertamente peculiar, ya que se empleaba con notoria discrecionalidad por parte de la autoridad encargada. Por ejemplo, recuerda Alfonso Ruiz Miguel que existían hace siglos indultos de carácter festivo o conmemorativo, los cuales se vinculaban a alguna suerte de “alegría” del rey o del señor respectivo, como podía ocurrir con el nacimiento de su hijo, o por alguna victoria que haya tenido sobre sus enemigos, o también por reverencia a Jesucristo. Agrega este autor que se empleaba esta institución en otros escenarios similares, como la celebración de la Semana Santa o la posibilidad de liberar al condenado a muerte que, en su camino al cadalso, se cruzaba con una virgen vestal[12].
51. El otorgamiento de este tipo de gracias se consolida a la vez que aumenta el poder de las autoridades, y es por ello que instituciones como el indulto encontraron, en la historia de la humanidad, justificación en la época de las monarquías absolutistas, en las que el poder de brindar esta clase de gracias formaba parte del derecho a impartir justicia por el rey, titular de la soberanía, “lo cual ocurría en el seno de un sistema judicial arbitrario y en el contexto de una generalizada corrupción institucional”[13]. En todo caso, es llamativo que incluso los denominados “Estados absolutistas” también debían observar ciertos límites. Por ejemplo, se suele decir que los monarcas absolutistas estaban impedidos de cambiar las leyes que regulan la sucesión al trono y de alinear los bienes que forman parte de la hacienda pública, a lo que se puede agregar el límite consistente en la necesidad de observar los derechos radicados en los bienes y en las personas[14].
52. Los límites que deben observar los poderes públicos se identificaron con mayor intensidad luego de las revoluciones atlánticas del siglo XVIII, y se fueron consolidando durante los siglos XIX y XX. Esta evolución obedece al hecho que la sociedad liberal ingresará a contraponer ciertos valores frente a las monarquías absolutistas: “frente a la concentración de poder en manos del monarca, el principio de separación de poderes; frente al poder divino de los reyes, el principio humano de la representación; frente al yugo de la arbitrariedad, el principio de gobierno de la ley (rule of law), frente al privilegio, el principio de igualdad ante la ley”[15]. La imposición de límites que deben ser observados por los poderes públicos cuenta con un hito fundamental, el cual fue la finalización de la Segunda Guerra Mundial, episodio histórico que terminó por demostrar la necesidad que la comunidad internacional fiscalice el comportamiento de los Estados. Es por ello que, en el caso de las democracias actuales, la facultad de otorgar indultos también se ha visto necesariamente afectada por esta reducción de los poderes de las autoridades públicas, las cuales ya no gozan de una discrecionalidad absoluta.
53. De esta manera, aunque el uso de la institución del indulto tiene raíces profundamente históricas, ese solo hecho no podría justificar, en los modernos Estados Constitucionales, un uso recurrente o indiscriminado de ella. De hecho, así como es posible de notar que los reyes o señores efectuaban un uso abiertamente discrecional del indulto, también es posible advertir que, en algunos sectores, existieron legítimas preocupaciones por la forma de cómo se ejercía esta atribución. En efecto, las inquietudes en relación con los alcances del ejercicio de esta atribución -y de, eventualmente, un ejercicio arbitrario de ella- no son recientes, y se pueden notar en las épocas en las que las corrientes liberales pretendían imponerse sobre las absolutistas. No sorprende, por ello, que en los debates que culminaron en la aprobación de la Constitución de Cádiz de 1812 ya se pudieran destacar algunas reflexiones sobre este punto. Al respecto, Requejo Pagés ha señalado que “[l]a primera preocupación de las Cortes fue la de poner coto al tradicional abuso en el ejercicio de la gracia, institución en la que para Argüelles «hay más de costumbre que de ley». Nadie dudó de la conveniencia de conservar el instituto; tampoco de que su ejercicio debería contarse entre las facultades del Rey. Pero sí son de advertir algunas matizaciones de extraordinaria lucidez[16].
54. De similar forma, el constitucionalismo estadounidense deslindó claramente de las prácticas inglesas en relación con el poder del Rey de otorgar indultos. De esta manera, los framers[17] eran conscientes que, si en el derecho inglés el poder de perdonar del Rey era ilimitado, esto no ocurría en el caso del Presidente de los Estados Unidos, ya que un ejercicio tan amplio y discrecional no podría ser admitido en una democracia. Por lo general, en el ámbito inglés, pensadores I como Blackstone justificaban su concesión en la idea de que el Rey actuaba en una suerte de esfera superior, por lo que su eje central de evaluación era la misericordia. Los framers, por el contrario, dieron sustento al indulto presidencial en virtud de criterios relacionados con el bienestar público. Por ello era que los Padres Fundadores consideraban que, si el Presidente otorgaba indultos fuera de esta clase de escenarios, los controles republicanos lo frenarían[18].
55. Evidentemente, toda esta evolución demuestra una amplia transformación de la lectura que, en la actualidad, pueda válidamente realizarse en relación con el indulto, institución que debe ser entendida desde el marco constitucional contemporáneo. Como bien refiere Enrique Linde, refiriéndose al caso español, “al margen del origen histórico del indulto, éste ahora debe leerse y encontrar sentido en nuestra Constitución que consagra una concepción pluralista y abierta, alejada de cualesquiera pensamiento único o unificador, contraria a la creencia de que las leyes puedan sintetizar la verdad o la justicia […]”[19].
56. Una característica central de la superación de estos esquemas absolutistas – con una notoria prevalencia del monarca- radica en el hecho que, aunque ciertamente la administración sigue gozando de importantes márgenes de discrecionalidad, ella ya no puede ser ejercida al margen de los derechos de la persona. En efecto, en los Estados Constitucionales contemporáneos se destaca la idea que los derechos de la persona ya no operan solo como límites negativos o como deberes de respeto en relación con los poderes públicos, “sino como exigencias de desarrollo y concreción de éstos: ellos serán la fuente central para determinar qué se debe ordenar, prohibir y sancionar”[20]. La concesión de indultos tiene una incidencia importante en el cumplimiento total de la pena, y, si bien puede ser concedido para motivos legítimos, lo cierto es que también puede ser empleado para pretender sustraer a una persona de la ejecución de una sentencia condenatoria. Esto también puede suponer una afectación de los derechos de los familiares de las personas afectadas por un evento delictivo. Es así que, el Tribunal Constitucional ha señalado con anterioridad -mediante un criterio abiertamente ignorado por la mayoría de mis colegas en este caso- que
el ejercicio de estas atribuciones conlleva la limitación de determinados valores constitucionales. En efecto, en primer lugar, dicho ejercicio incide negativamente sobre la relación de proporcionalidad que debe existir entre el quantum de la pena y el grado de dañosidad que la conducta típica generó sobre un determinado bien constitucional, lo cual alcanza mayor relieve si dicho bien protegido por el Derecho penal (tal como sucede con el mayor ámbito normativo de éste) es directamente un derecho fundamental[21].
57. Existen ocasiones en las que la aprobación de figuras como la amnistía, el indulto o figuras eximentes de responsabilidad penal se han aprobado para evitar la persecución de personas involucradas en la comisión de graves violaciones de derechos humanos, y esto supone un notorio incumplimiento de las obligaciones que, desde la costumbre internacional, ya han asumido los Estados de evitar la impunidad en esta clase de casos. De este modo, una interpretación sistemática de nuestra norma fundamental obliga a considerar que el otorgamiento de indultos no puede ser efectuado ignorando los compromisos internacionales asumidos por el Estado peruano ni otros derechos o bienes constitucionales de especial relevancia.
EXP. N.° 02010-2020-PHC/TC
ICA
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,
representado por GREGORIO FERNANDO
PARCO ALARCÓN-abogado
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Perrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Fernando Parco Alarcón, abogado de don Alberto Fujimori Fujimori, contra la resolución de fojas 38, de fecha 22 de mayo de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de abril de 2020, don Gregorio Femando Parco Alarcón interpone demanda de habeas corpus a favor de don Alberto Fujimori Fujimori (f. 16) contra don José Luis Lecaros Cornejo, presidente del Poder Judicial; don Carlos Morán Soto, ministro del Interior; don Fernando Castañeda Portocarrero, ministro de Justicia y Derechos Humanos; don César Cárdenas Lizarbe, presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), y contra don Hugo Núñez Juica, juez supremo de investigación preparatoria.
El recurrente cuestiona la Resolución 10, de fecha 3 de octubre de 2018 expedida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (Control de Convencionalidad) (f. 3), mediante la cual se declaró que carece de efectos jurídicos, para la ejecución de la sentencia fírme dictada contra don Alberto Fujimori Fujimori por los delitos de homicidio calificado-asesinato, lesiones graves y secuestro agravado, y por los cuales se le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad, la Resolución Suprema 281-2017-JUS, de fecha 24 de diciembre de 2017 (f. 1), que le concedió, entre otros, indulto por razones humanitarias al favorecido antes mencionado (Expediente 00006-2001-4-5001-SU-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes.
Manifiesta que el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante la Resolución 10, de fecha 3 de octubre de 2018, declaró que carecía de efectos jurídicos la Resolución Suprema 281-2017-JUS, de fecha 24 de diciembre de 2017, que había concedido al favorecido el indulto humanitario; por lo que ordenó su búsqueda y captura para que reingrese a prisión; y que el favorecido al momento en que fue indultado tenía ochenta años de edad y había cumplido alrededor de la mitad de su condena de veinticinco años de pena privativa de la libertad.
Agrega que en la actualidad el favorecido corre peligro de muerte en el establecimiento penitenciario debido a que por su avanzada edad y las enfermedades que padece es más vulnerable a la COVID-19; además, al contar ochenta y dos años de edad en la actualidad, se encuentra próximo a morir, por lo cual no es peligroso para nadie. Aduce que los políticos lo tienen recluido como «un trofeo» (sic); sin embargo, otras personas siguen libres como los expresidentes de la república, por lo que es procedente su inmediata libertad para que sea recluido en su domicilio y espere la muerte los últimos días de vida que le quedan.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de lea, con fecha 21 de abril de 2020 (f. 24), declaró improcedente la demanda al considerar que se pretende la revisión de la resolución expedida dentro del trámite regular de un proceso, lo cual está reservado a la judicatura ordinaria y no a la judicatura constitucional, por lo que el favorecido debe hacer valer sus derechos accionando los medios que faculta la vía ordinaria y por ante los órganos jurisdiccionales respectivos.
[Continúa…]