Fundamentos destacados: SEXTO. En el caso concreto, a partir de la doctrina expuesta y desarrollada precedentemente, se advierte que las frases y/o comentarios proferidos por la procesada VANIA ALESSANDRA BLUDAU UVIDIA, en diversos medios de comunicación y redes sociales, en los que calificó al agraviado Christian Domínguez Alvarado como una “huevada” y “aprendiz de pendejo”, no tienen contenido penal, para justificar, razonablemente, la emisión de una sentencia condenatoria en su contra por el delito de difamación agravada. Conforme a lo establecido por la Real Academia Española (RAE), el primer término (“huevada”) se refiere a una “cosa, asunto, situación”; mientras que la segunda palabra (“pendejo”) se instituye como un adjetivo que alude a una persona “astuta y taimada”[6].
SÉPTIMO. Desde una perspectiva racional y objetiva, no es posible sostener, a los efectos de la tipicidad, que lo acotado haya afectado el honor, la reputación, la dignidad o incluso las cualidades individuales o el prestigio personal o profesional del querellante. No constituyen, per se, expresiones ofensivas, oprobiosas o vejatorias, y forman parte del argot consuetudinario, que no es posible neutralizar mediante el derecho penal. Los comentarios circundantes glosados en el considerando primero supra carecen de relevancia. En esas condiciones, no se comparte el voto condenatorio y los fundamentos esgrimidos (fojas veintinueve, en el cuadernillo supremo), por carecer de asidero jurídico y no contemplar el escenario real de los hechos acaecidos. No existió valoración semántica de las frases enunciadas.
Sumilla: Difamación agravada. I. A partir de la doctrina expuesta y desarrollada, se advierte que las frases y/o comentarios proferidos por la procesada VANIA ALESSANDRA BLUDAU UVIDIA, en diversos medios de comunicación y redes sociales, en los que calificó al agraviado Christian Domínguez Alvarado como una “huevada” y “aprendiz de pendejo”, no tienen contenido penal para justificar, razonablemente, la emisión de una sentencia condenatoria en su contra por el delito de difamación agravada.
II. Conforme a lo establecido por la Real Academia Española (RAE), el primer término (“huevada”) se refiere a una “cosa, asunto, situación”; mientras que la segunda palabra (“pendejo”) se instituye como un adjetivo que alude a una persona “astuta y taimada”.
III. Desde una perspectiva racional y objetiva, no es posible sostener, a los efectos de la tipicidad, que lo acotado haya afectado el honor, la reputación, la dignidad o incluso las cualidades individuales o el prestigio personal o profesional del querellante. No constituyen, per se, expresiones ofensivas u oprobiosas, y forman parte del argot consuetudinario, que no es posible neutralizar mediante el derecho penal. Los comentarios circundantes carecen de relevancia.
IV. Finalmente, no puede soslayarse el contexto situacional en que se produjeron los hechos. La querellada y el querellante son personajes públicos expuestos voluntariamente al escrutinio social, existiendo, en determinados casos, una autorización tácita para ventilar aspectos de su vida. Son ellos quienes comparten episodios de su esfera familiar en los medios de comunicación, aun cuando no están compelidos a hacerlo. Es ilógico que primero se exhiban públicamente y luego pretendan cautelar su honor y buena reputación mediante la restricción absoluta de toda palabra, frase u opinión pronunciada por terceros o entre ellos, tanto en las redes sociales como en programas de contenido burlesco, producidos a altas horas de la noche En definitiva, bajo una óptica de proporcionalidad, su nivel de tolerabilidad ante las informaciones vertidas respecto de su persona debe ser más amplio.
V. El recurso de nulidad interpuesto por la querellada VANIA ALESSANDRA BLUDAU UVIDIA es estimado en todos sus extremos y corresponde absolverla de los cargos incriminados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 693-2017
LIMA
LA SECRETARÍA DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, QUE SUSCRIBE, CERTIFICA QUE EL VOTO DIRIMENTE DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA CHÁVEZ MELLA ES COMO SIGUE:
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS: el proceso en discordia, y el recurso de nulidad interpuesto por la querellada VANIA ALESSANDRA BLUDAU UVIDIA contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fojas trescientos treinta, de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, que la condenó por el delito contra el honor-difamación agravada, en perjuicio de Christian Domínguez Alvarado, a dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de un año, y fijó por concepto de reparación civil la suma de quince mil soles, que deberá abonar la querellada a favor del querellante; con lo demás que contiene.
Con lo expuesto en el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.
CONSIDERANDO
PRIMERO. La intervención del señor fiscal supremo en lo penal, en el procedimiento de querella, se sustenta en lo estipulado en el artículo ochenta y tres, numeral seis, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. De este modo, en el dictamen fiscal de fojas dieciocho (en el cuadernillo supremo), se atribuyó a la querellada VANIA ALESSANDRA BLUDAU UVIDIA, quien participó en diversos programas de televisión y fue pareja sentimental del querellante Christian Domínguez Alvarado, haber propalado comentarios con el propósito de lesionar el honor y la reputación de este último, ello a pesar de que con fecha veintitrés de enero de dos mil catorce le envió una carta notarial solicitándole que se abstenga de continuar mancillando su nombre. Esto no impidió que la citada querellada concurriera a diversos medios de comunicación periodísticos, donde efectuó las siguientes declaraciones.
[Continúa…]

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