Voto singular: Los cadetes de las fuerzas armadas y policiales que realizan maltratos: ¿son funcionarios o servidores públicos? ¿cometen tortura? [RN 2221-2018, Lima]

Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO. Como se puede apreciar hasta este momento aquella persona que ostenta el título de funcionario o servidor público respectivamente; deberá haber ingresado a aquella función por designación, nombramiento o concurso público, pero previo cumplimiento de los requisitos que se establecen para cada ámbito del aparato estatal. Sin embargo, cuando el inciso 5 del artículo 425 del Código Penal, hace referencia a que son considerados funcionarios o servidores público los miembros de las fuerzas armadas y policiales, según sea el caso, se encontraran dentro de la calidad de sujetos cualificados siempre y cuando hayan cumplido con egresar de la correspondiente escuela de formación; por cuanto, los cadetes de las fuerzas armadas y policiales se encuentran en una etapa de instrucción y formación; situación que es distinta en el caso de aquellos oficiales que se encuentran en una etapa de especialización, perfeccionamiento y capacitación.

Ahora bien, teniendo en cuenta el presente caso es importante efectuar una interpretación sistemática con la ley de la materia donde se evidencia una importante distinción a fin de tomar en cuenta:

a. La Ley de la Marina de Guerra del Perú Decreto Legislativo 1138 en sus artículos 23 y 241 hace referencia a la composición del personal y a las reservas navales respectivamente; dentro de los que no están incluidos los cadetes de la Escuela Naval.

b. Aunado a ello, el artículo 38 del Reglamento del mencionado Decreto Legislativo – Decreto Supremo No 009-2014-DE, hace referencia que la Escuela Superior de Guerra Naval, se encarga de especializar, perfeccionar y capacitar al personal superior competente a nivel de postgrado; oficiales que ya egresaron de su proceso de instrucción y formación; y el mismo reglamento delimita aquellos casos de estudiantes que ingresaron, previo examen de esfuerzo físico y de conocimientos a la Escuela Naval del Perú; asimismo, el articulo 39 hace referencia que es un órgano encargado de la formación profesional a nivel universitario de los cadetes navales a fin de graduarlos como oficiales de marina para que se encuentren habilitados para (elemento suspensivo condicional y diferido) desempeñarse en las unidades y dependencias de la Marina de Guerra del Perú. También se encarga de la formación complementaria de aquellos profesionales que han sido asimilados.

c. Por todo ello, consideramos que en el presente caso no concurre el elemento normativo del tipo “funcionario público”; asimismo, tampoco han actuado por orden de un superior ni con autorización ni aquiescencia del mismo, puesto que la intervención del Director de la Escuela Naval, se produjo con posterioridad a la denuncia periodística sobre los maltratos al agraviado; lo que, implica que los cadetes procesados actuaron por iniciativa propia sin intervención de ningún oficial;


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 2221-2018, LIMA

EL VOTO DE LOS SEÑORES LECAROS CORNEJO Y CAVERO NALVARTE ES COMO SIGUE:

Lima, diez de marzo de dos mil veintiuno

AUTOS Y VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el agraviado contra el auto de sobreseimiento del seis de junio de dos mil dieciocho expedida por la Sala Penal Nacional, en el extremo que SOBRESEE el proceso seguido contra los procesados OSCAR ALBERTO GUERRA PARRA, DARÍO EDGARDO URRUCHI HORNA, JAIME EDUARDO NAVACH GAMIO, JUAN DIEGO ZARAUZ VIDAL, MILAGROS LIZBETH ALIAGA VIDAL, CLAUDIO ESTEBAN BLAS BASURTO BAMBAREN y ALESSANDRO CARLO VARGAS SÁNCHEZ, por el delito contra la humanidad —tortura simple— en agravio de Rolf Gerd Aliaga Radenovich; asimismo contra FERNANDO PAVEL GUSTAVO CARRILLO MINAYA y JORGE JAVIER ENRIQUE ALFARO GOICOCHEA por el delito contra la humanidad —tortura agravada— en agravio de Rolf Gerd Aliaga Radenovich; quedando así delimitado el marco de pronunciamiento de esta Suprema instancia.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Durante la primera semana del mes de marzo de 2010, en horas de la noche el agraviado Rolf Gerd Aliaga Radenovich fue objeto de golpes por los cadetes de tercer año MILAGROS LIZBETH ALIAGA VIDAL y por JUAN DIEGO DE ZARAUZ VIDAL, cuando se encontraba en el Coliseo “El Pardón”, los que tenían como finalidad intimidarlo y demostrar su poder dentro de la jerarquía de la Escuela Naval. Asimismo, entre la primera o segunda semana de marzo de 2010 el agraviado fue sometido a dos descargas eléctricas ocasionadas por ROY JULIO PINO HUAMÁN Teniente Primero y OSCAR ALBERTO GUERRA PARRA, Cadete de Cuarto Año; siendo testigos según indica el agraviado, sus compañeros Flores. Alfaro, Castillo, Aliaga Paucar. En la tercera semana de marzo del 2010, ordenaron limpiar la zona llamada planicie Salamantes. en el interior de la Escuela Naval, donde el piso se encontraba sucio por los excrementos de aves y cuando acabaron de limpiar, el procesado CLAUDIO ESTEBAN BLAS BASURTO BAMBAREN, cadete de tercer año, cogió el cepillo con el que estaba limpiando el agraviado y le hizo comer las heces de aves. En abril de 2010, los procesados JORGE JAVIER ENRIQUE ALFARO GOICOCHEA y FERNANDO PAVEL GUSTAVO CARRILLO MINAYA, cadetes de cuarto año, lo condujeron a un ambiente llamado “Cuarto de Tubos” lo golpearon en el estómago y en la pierna causándole fuertes dolores; asimismo, el ultimo de los mencionados el 6 de abril de 2010 cuando el agraviado llevaba sus clases de natación, haciendo abdominales en el piso, en presencia de 7 a 9 personas, se paró al costado del agraviado, lo golpeo con su talón a la altura del estómago ocasionándole un fuerte dolor y dificultades para respirar. Después de la primera semana de abril el procesado DARIO EDGARDO URRUCHI HORNA, cadete de cuarto año, ingreso al camarote D-233 y propino un golpe en el estómago al agraviado, tres codazos en la espalda y en el piso le dio una patada en la nuca, ante una supuesta demostración de judo, se encontraban presentes otros cadetes; fue dado de baja posteriormente el procesado Urruchi. En los meses de junio y julio de 2010, el procesado ALESSANDRO CARLO VARGAS SANCHEZ, cadete de 4 año, ordenaba al agraviado hacer ejercicios de castigo injustificados; además lo ofendía sobre su virilidad y maltrataba psicológicamente. Todo ello, ocasionó denuncias en la Escuela Naval, lo que generó el inicio de procedimientos disciplinarios y fueron dados de baja los procesados DARIO EDGARDO URRUCHI HORNA y FERNANDO PAVEL GUSTAVO CARRILLO MINAYA. Se imputa al procesado JAIME EDUARDO NAVACH GAMIO, director de la Escuela Naval, que en agosto de 2010 luego de convocar a los cadetes, mencionó que entre ellos se encontraba un traidor y que por ello les iban a quitar los permisos de salida para pernoctar en sus casas pues no aceptaba traidores y le daba aquella persona tres días para que se vaya de baja, de lo contrario, todos se encontraban en el deber de castigarlo. Asimismo, se le imputa por no denunciar a las autoridades los actos de tortura.

SEGUNDO.- La Sala Penal Superior al expedir la resolución objeto del grado consideró principalmente que:

a) Respecto a las Imputaciones contra MILAGROS LIZBETH ALIAGA VIDAL y JUAN DIEGO ZARAUZ VIDAL, de conformidad con lo señalado por el representante del Ministerio Público en su dictamen, no se advierte en autos testigo presencial o testigo de cargo que corrobore la acusación; tampoco se tiene testigo referencial que brinde información sobre lo acontecido. Aunado a ello, no concurren las garantías de certeza a que hace referencia el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116.

b) En cuanto se refiere a los procesados ROY JULIO PINO HUAMAN y OSCAR ALBERTO GUERRA PARRA, se tiene que el agraviado no informó el 12 de abril de 2010, sobre estos hechos, señalando solo actos de violencia física en su agravio, pero no el sometimiento a descarga eléctrica y tampoco ha señalado agresión alguna por los mencionados procesados; dando a conocer estos hechos con su denuncia ante el Ministerio Público en abril de 2011, tampoco concurren las garantías de certeza a la que hace referencia el acuerdo plenario antes mencionado. Por lo que, no se encuentra acreditada la responsabilidad de los procesados.

[Continúa…]

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