Fundamento destacado: 17. Que el voto en mayoría se inclina por declarar la nulidad de la decisión del a quo, razonamiento que el suscrito no comparte, pues la nulidad debe ser siempre entendida como una medida extrema y solo aplicable a casos en que el supuesto vicio no sea subsanable, pues en caso de cualquier defecto en la motivación de una resolución, esta se puede subsanar mediante la exposición de la motivación que se considere correcta o adecuada por parte del órgano revisor.
18. Que, sobre este particular, la Circular del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (Resolución Administrativa N° 02-2014-CE-PJ de 07 de enero de 2014) a la que aludió la defensa en audiencia, en efecto señala que la Presidencia del Poder Judicial se ha fijado como línea de política institucional la búsqueda de la eficiencia en el servicio de justicia y que ha advertido que una de las causas de la dilación en la tramitación de los procesos judiciales es el abuso de la figura del reenvío que emplean los órganos jurisdiccionales revisores, es decir esta circular describe una realidad judicial que transcurridos diez años desde su emisión, no ha cambiado y por el contrario, se ha incrementado.
19. En dicha resolución administrativa se establece que en caso de autos o sentencias consideradas como defectuosamente motivadas, se debe resolver el fondo, revocando o confirmando las resoluciones impugnadas, pues los supuestos defectos en la motivación no pueden ser causal de nulidad, dado que se atenta contra la independencia del juez que la Constitución Política le reconoce al resolver asuntos de su competencia, pues si un órgano revisor tiene un criterio diferente al del juez inferior corresponde la revocación de la resolución, pero en ningún caso se puede anular resoluciones por defectos en la motivación de las mismas, pretendiendo que el juez inferior emita nuevas resoluciones en base a motivaciones que puede no compartir.
25.Es menester agregar que la nulidad de la decisión del a quo, lo único que ocasionará es dejar el problema de un requerimiento fiscal defectuoso y mal planteado a otro juez de instancia, con la consecuente pérdida de horas hombre, tiempo y recursos, para todos los órganos estatales, jueces, fiscales, personal administrativo, para que, al final se deje al juez de instancia, en la misma situación en la que estuvo el a quo, al resolver el presente requerimiento.
26. Debe connotarse que el presente voto en discordia, no concluye en que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no generan convicción sobre la vinculación del encartado con el delito, por el contrario, la conclusión para quién representa los intereses de la sociedad es más grave aún, teniendo los elementos de convicción en su poder, estos no fueron presentados, ni siquiera fueron citados en su requerimiento de prisión preventiva.
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TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Expediente : 00033-2020-46-5001-JR-PE-01
Jueces superiores : Enríquez Sumerinde / Magallanes Rodríguez
Ministerio Público : Tercera Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
Procesados : Vizcarra Cornejo Martín Alberto
Delito : Colusión agravada
Agraviado : El Estado
Especialista judicial : Pilar Gabriela Esteba Velásquez
Materia : Apelación sobre prisión preventiva
Resolución N.º 03 Lima, dos mil veinticinco, julio veinticinco. –
VISTO: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Martín Alberto Vizcarra Cornejo y por el Tercer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios contra la Resolución N.º 3 del 27 de junio de 2025, en el proceso penal que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de colusión agravada, en agravio del Estado. OÍDOS: Los argumentos de la defensa técnica de los recurrentes, así como los de la fiscalía superior.
Interviene como ponente la jueza superior MAGALLANES RODRÍGUEZ.
CONSIDERACIONES
1. DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1.1. El titular del Tercer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Oficio N.º 512-2025-MP-FN-FSC-EEF-FSCEDCFEE-3D, presentó requerimiento de prisión preventiva el 24 de junio de 2025. Bajo conducto regular, el Juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, por Resolución N.º 03 del 27 de junio de 2025, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra Martín Alberto Vizcarra Cornejo, en su lugar, le impuso comparecencia con restricciones por 6 meses e impedimento de salida del país por el mismo plazo.
1.2. Contra la citada resolución, la defensa técnica de Martín Alberto Vizcarra Cornejo y el Tercer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios interpusieron recurso de apelación, los que fueron concedidos.
1.3. Elevado el cuaderno a esta Sala Superior, se convocó a audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo el 22 de julio de 2025. Luego de la correspondiente deliberación, se emite el siguiente pronunciamiento.
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2. DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
2.1. Se trata de la Resolución N.º 03, del 27 de junio de 2025. Los fundamentos de la decisión impugnada consisten, resumidamente, en lo siguiente:
2.1.1. El a quo, luego de precisar el marco normativo aplicable, estableció los puntos entorno a los que emitió pronunciamiento de fondo: i) la existencia de fundados y graves elementos de convicción; ii) prognosis de pena; iii) peligrosismo procesal; iv) proporcionalidad de la medida; y v) duración de la medida.
2.1.2. En relación a la existencia de fundados y graves elementos de convicción: consideró que “con la sola existencia de fundados y graves elementos de convicción no se verifica el grado de intensidad necesario para imponer una prisión preventiva” [sic], por lo que considera que el auto de enjuiciamiento establece un nivel de sospecha suficiente, mientras que para la imposición de prisión preventiva se requiere sospecha fuerte.
2.1.3. Respecto de la prognosis de pena: el a quo consideró que hay una prognosis de 15 años de pena privativa de libertad que ha sido correctamente operativizada.
2.1.4. Sobre el peligrosismo procesal: dijo que en la audiencia solo se debatió el peligro de fuga, precisando que existe arraigo domiciliario y familiar, ya que no fue cuestionado por la Fiscalía. En relación al arraigo laboral, concluyó que no concurre en el caso, ya que se trata de una empresa familiar por lo que no es garantía de arraigo y al no apreciarse la regularidad en un lugar de trabajo, además consideró que no hay elementos periféricos que señalen sus labores; finalmente, sobre el pronóstico de fuga, consideró que la posible pena a imponer necesita de otros presupuestos, como su comportamiento procesal e importancia del daño resarcible, los cuales se mantienen en intensidad. De todo lo cual concluye que es prudente establecer medidas proporcionales que atiendan al riesgo detectado. Aun dentro de este mismo apartado, consideró el a quo que debía pronunciarse sobre puntos controvertidos:
2.1.4.1. Desplazamiento a zonas fronterizas: resulta insuficiente la documentación aportada por la fiscalía, debiendo tenerse en cuenta que el procesado cuenta con impedimento de salida del país, aunque consideró valorar cautelosamente dicha medida ya que vence el 4 de julio de 2025.
2.1.4.2. Desplazamiento sin custodia: no constituye indicio suficiente de peligro de fuga que se haya desplazado sin escolta, asimismo precisa que la defensa acreditó su desplazamiento por motivos laborales, por lo que no apreció una conducta orientada a sustraerse del proceso.
2.1.4.3. “Ejercicio de política pese a estar habilitado” [sic]: en materia penal no es admisible la aplicación analógica para extender restricciones más allá de supuestos legalmente previstos.
2.1.4.4. Informe de comando de inteligencias sobre el peligro de fuga o coordinación para asilo diplomático: No hay elementos suficientes para concluir que es amigo del presidente de Bolivia, más allá de un hecho aislado del 2013. El informe del comando se limita a mencionar una reunión u acciones tomadas, no aporta evidencia concreta que respalde su intento de fuga y posibles coordinaciones para conseguir asilo político en Brasil o Bolivia.
[Continúa…]
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