Fundamentos destacados: DÉCIMO OCTAVO.- Como se ha precisado la donación es un acto unilateral, dado que en atención a los elementos que la conforman, y a su naturaleza de gratuidad, la única obligación está dada para el donante de entregar el bien donado, y si bien la donación puede contener algún cargo o condición para el donatario, ello no puede ser considerado como una contraprestación pues ello sería interpretar dicho acto jurídico de manera contraria a su naturaleza gratuita, dado que la contraprestación implica onerosidad. Justamente de manera coherente a dicha naturaleza es que nuestra legislación únicamente contempla la revocación de la donación para dejarla sin efecto, pues le da la facultad al donante a que sin la intervención del donatario, revoque el acto que él mismo motivó de manera unilateral. Los actos unilaterales no se resuelven sino se revocan.
DÉCIMO NOVENO.- Como corolario de lo anteriormente mencionado se concluye que la Instancia de Mérito acertadamente ha inaplicado correctamente el artículo 1371 del Código Civil, que regula la resolución contractual, por cuanto encontrándonos ante un acto unilateral la única manera de dejarlo sin efecto es a través de la revocación, dado que no existe nexo de reciprocidad entre las prestaciones generadas de un contrato con prestaciones recíprocas; por lo que la infracción normativa material in comento debe ser desestimada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 262-2012, LIMA
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Lima, uno de abril de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número doscientos sesenta y dos guión dos mil doce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia; y, asimismo habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema el voto emitido por la Señora Jueza Suprema CABELLO MATAMALA obrante de folios ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y nueve del cuadernillo de casación; la misma que no suscribe la presente por encontrarse con licencia otorgada mediante resolución emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; se deja constancia del mismo para los fines pertinentes de acuerdo a ley, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por Gloria Nora Navarro Ventura y Jesús Víctor Prado Navarro, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha diez de noviembre de dos mil once, obrante de fojas trescientos noventa y tres a trescientos noventa y ocho, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fecha treinta de octubre de dos mil nueve que obra de fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y tres, que declara fundada la demanda de resolución de contrato interpuesta por Gloria Nora Navarro Ventura y Jesús Víctor Prado Navarro, y declara resuelto el contrato de donación contenido en la escritura pública que corre inscrita en el Asiento C-11 de la ficha número 100731 del registro de la Propiedad Inmueble de Lima y en consecuencia se restituya a favor de los demandantes el inmueble constituido por el lote de terreno equivalente a uno punto setenta y nueve por ciento (1.79%) de acciones y derechos del área sobre el terreno denominado Potrero Carrizal del distrito de Santiago de Surco que tiene un área de veintisiete mil setenta y seis metros cuadrados (27,076 m2), con costas y costos; y reformándola declara infundada la citada demanda.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
La Sala mediante resolución de fecha dos de agosto de dos mil doce, ha estimado procedente el recurso por la causal de infracción normativa de derecho material y procesal, al amparo del cual la recurrente sustenta: a) La infracción normativa procesal, toda vez que la sentencia de vista impugnada no solo entra en contradicción y conflicto con la resolución superior de fecha diez de octubre de dos mil ocho, dictada en este proceso, en tanto que en ningún momento sostiene que el contrato de donación no puede resolverse, limitándose a revocar la sentencia apelada y declarar infundada la misma, citando disposiciones del Código Civil y de la doctrina que nada tiene que ver con la materia controvertida, incurriendo en vicios de incongruencia, violentándose el principio de logicidad previsto en el artículo 50 del Código Procesal Civil en abierta contraposición a lo resuelto por la referida resolución de vista de fecha diez de octubre de dos mil ocho que sostiene que sí se puede resolver el contrato de donación y a lo resuelto por la Sala Civil Suprema en cuanto no prohíbe que por otras razones pueda solicitarse la resolución de un contrato de donación; b) La infracción normativa material del artículo 1371 del Código Civil, toda vez que la impugnada para incurrir en infracción de dicha norma establece que el contrato de donación es un acto jurídico unilateral y que no es un contrato de contraprestaciones recíprocas, aplicando lo que se llama la falsa aplicación de la ley, pues ninguno de los artículos del Código Civil que cita, prohíben o impiden la resolución de contrato cuando se da la causal denunciada; c) La infracción del principio de informalismo previsto en el inciso 1.6 del artículo 3 del Título Preliminar de la Ley número 27444, toda vez que la resolución impugnada pretende desconocer que todas las entidades públicas, privadas o eclesiásticas están impregnadas de informalidad, por cuanto desde el inicio del trámite su solicitud estaba dirigida de manera general al titular de dicha entidad sin necesidad de indicar su nombre como es el caso de su carta notarial de fecha veinticuatro de junio de dos mil cinco, además, para formalizar cualquier acto deben previamente sostener conversaciones preliminares a fin de que finalmente el titular otorgue los poderes y mandatos correspondientes para formalizar el desistimiento para la culminación del proceso de subdivisión e independización señalada en la carta de fecha veinte de junio de dos mil cinco.
CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- Que, existiendo denuncias por infracción material y procesal, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Que, a fin de absolver la causal de infracción normativa de carácter procesal, es necesario realizar un breve resumen de lo acontecido en el presente proceso, apreciándose que Gloria Nora Navarro Ventura y Jesús Víctor Prado Navarro interponen demanda contra el Arzobispado de Lima, sobre Resolución de Contrato a fin de que se declare la resolución del contrato de donación contenido en la Escritura Pública de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y tres, inscrita en el asiento C-11 de la ficha 100731 de los Registros Públicos de Lima y se restituya a su favor el inmueble constituido por el lote de terreno equivalente al uno punto setenta y nueve por ciento (1.79%) de acciones y derechos del área sobre el terreno denominado Potrero Carrizal, distrito de Santiago de Surco que tiene un área de veintisiete mil setenta y seis metros cuadrados (27,076 m2), alegando que con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y tres suscribieron un contrato de donación a favor de la Parroquia Santiago Apóstol de Surco, que en dicho contrato se estipuló que el terreno donado de cuatrocientos ochenta y cuatro punto cincuenta metros cuadrados (484.50 m2) era para la construcción de una capilla en honor a la Santísima Cruz de Motupe; sin embargo, la demandada se ha desistido en culminar con el proceso de independización del terreno original y revertir el terreno a los propietarios de las acciones y derechos que resulten ser los legítimos propietarios del bien, ante esta situación se han visto en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para que decrete la resolución del contrato.
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