Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Que, en el presente caso, a partir de la lectura de la resolución impugnada, puede desprenderse que la decisión adoptada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, ha sido sustentada esencialmente en base a las siguientes razones:
- Ha quedado acreditado el derecho de propiedad de los demandantes respecto del predio sub litis, esto es desde que lo adquirieron con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, formalizados mediante Escritura Pública e inscrita debidamente en los Registros Públicos, por tanto, el derecho de propiedad está acreditado y era de conocimiento erga omnes, de conformidad con el artículo 2012 del Código Civil.
- Si bien se tiene por ciertas las construcciones efectuadas sobre el predio sub litis por parte del demandado; empero, las mismas no fueron realizadas de buena fe, por cuanto el demandado era conocedor de que los demandantes eran propietarios, por lo tanto su actuación razonable era respetar el derecho de propiedad de los demandantes.
- El artículo 941 del Código Civil contiene la figura jurídica de la edificación de buena fe de terreno ajeno, dicho dispositivo trata de una creencia inexcusable sobre el dominio del suelo, la cual no se da en el caso de autos, por lo que el recurso debe ser desestimado al no haberse cumplido con uno de los requisitos exigidos por la ley para que se declare judicialmente la edificación de buena fe en terreno ajeno.
Razones por las cuales la Sala Superior, en su resolución, contiene una valoración adecuada y suficiente respecto del caudal probatorio existente en el proceso, referente a determinar si la edificación de las construcciones han sido efectuadas de buena fe por la parte recurrente.
Sumilla: Cuando se invoque la accesión, no solo se debe demostrar la ausencia de la buena fe del constructor, sino se deberá acreditar fehacientemente la mala fe con que obró, determinación que resulta de interés en la presente litis, ya que tal circunstancia no puede dejarse librada a la presunción de publicidad establecida en el artículo 2012 del Código Civil, pues se vulneraría el deber de motivación de resoluciones contenida en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 717-2017
LIMA NORTE
ACCESIÓN
Lima, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: en discordia; vista la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto del Señor Juez Supremo LÉVANO VERGARA, emite la siguiente sentencia; y asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos por los Señores Jueces Supremos CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, DE LA BARRA BARRERA Y CÉSPEDES CABALA obrantes de fojas sesenta y dos a setenta y tres, del cuadernillo de casación; los mismos que no suscriben la presente, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejándose constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley.
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Ernesto Rojas Torres a fojas cuatrocientos treinta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número veinticuatro, de fojas cuatrocientos veinticinco, de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la sentencia apelada contenida en la Resolución número dieciséis, de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda de Accesión.
II. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y dos del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de:
a) La violación del debido proceso.- Alegando que los Jueces de mérito no han emitido pronunciamiento sobre el efecto procesal del incumplimiento de la exhibición de documentos destinados a probar la vida activa de los actores al interior de la Asociación que le otorgó la propiedad del inmueble sub litis, así como tampoco sobre las conclusiones establecidas tanto en el proceso de Reivindicación como en el de Usurpación que le instauraron, en el sentido de que la ocupación y construcción en el predio es de buena fe, ya que la posesión le fue transferida formalmente por la Asociación, sin que medie violencia, engaño, amenaza o abuso de confianza, bajo la información de que se trataba de un bien desocupado; agrega que existe una petición acerca de que se le pague el valor de la construcción realizada de buena fe en el predio, que aún no ha sido resuelta en el aludido proceso de reivindicación; y,
b) Infracción normativa del artículo 941 del Código Civil.- Indicando que su edificación en el predio sub judice fue de buena fe.
III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
El tema en debate radica en determinar si el pronunciamiento de las Instancias de mérito se encuentra debidamente motivado.
[Continúa…]