Fundamento destacado: 2. La línea jurisprudencial del Tribunal Registral ha sido uniforme al establecer la imposibilidad jurídica de acordar voto dirimente a cualquier
asociado, incluso al presidente de la directiva. Así, en las Resoluciones 024-2004 y 068-2005-SUNARP-TR-T, esta Sala asumió dicha tesitura, fundamentándola en que el artículo 88” del Código Civil dispone que ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto. Igual criterio fue adoptado por el ex Tribunal Registral de la Oficina Registral de Lima y Callao mediante Resolución 055-2000-ORLC/TR del 28.02.2000.
5. S¡ bien ningún asociado puede tener derecho a más de un voto en las decisiones de la asamblea general, hay algunos que por diversos motivos no tienen derecho a emitir voto. Y es que, por el contrario, está permitido que algunos asociados no tengan la facultad de sufragar. Es común que algunas asociaciones posean tipos de asociados (fundadores, honorarios, etc.), que, por lo general, carecen del derecho de sufragar, entendido como la facultad de emitir un pronunciamiento que defina el sentido final de una decisión colegiada. Estos socios sí tienen, en cambio, otros derechos y obligaciones. Entonces, la conclusión es que no todos los asociados tienen derecho al voto en las asambleas, pero los que lo tienen sólo podrán emitir uno solo.
SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N” 092-2007-SUNARP-TR-T
Trujillo, veinticuatro de abril del dos mil siete.
APELANTE : JESÚS GABRIEL ALFARO CABRERA
TÍTULO : 58059-2006
INGRESO : 063-2007
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N° V – SEDE TRUJILLO
REGISTRO : DE PERSONAS JURÍDICAS DE TRUJILLO
ACTO INSCRIBIBLE: CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIÓN
SUMILLA(S)
Voto dirimente
Gozar de voto dirimente en una asociación significa en realidad tener derecho a más de un voto en la asamblea general. Así, el beneficiado con este derecho, adicionalmente al voto que le corresponde por el hecho de ser socio, puede emitir otro voto cuando se ha producido empate en el sufragio, pudiendo determinar de esta manera la decisión final de la asamblea. Es evidente que mediante este mecanismo se introduce una excepción a la
norma, generalmente en razón del cargo del beneficiario, lo cual resulta inadmisible conforme al artículo 88 del Código Civil.
l. ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA y DOCUMENTACION PRESENTADA
Mediante el título alzado el señor Alfaro solicitó inscribir la constitución de la “Asociación contra la Corrupción en el Poder Judicial y el Ministerio Público – ASSCO”, para lo cual presentó el traslado instrumental de la escritura pública de constitución del 18.09.2006
otorgada ante el notario de Trujillo Marco Corcuera García.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El título fue calificado por la Registradora Pública Dra. Liliana Núñez Aréstegui, quier dispuso su observación en mérito a los argumentos contenidos en la esquela del 27.12.2006, cuyo tenor literal es como sigue:
“Se solicita la inscripción de una asociación mediante escritura pública 7909 otorgada ante el notario Marco Corcuera García de fecha 18/09/2006, la misma que fue presentada anteriormente mediante título 42472 y que fue observada en varios aspectos, y finalmente
tachado por desistimiento. Se vuelve a presentar la misma escritura con los mismos defectos no subsanados en el título anterior, por lo que existen estas observaciones:
1.- Aclarar el nombre abreviado de la asociación pues no guarda relación con la denominación de la misma.
2.- No se cumple con lo establecido por el art. 85 del CC: la convocatoria a asamblea general debe ser realizada por el presidente del consejo directivo. Sírvase adecuar el art. 26 de los estatutos a lo prescrito por dicho cuerpo legal.
3.- De conformidad con el art. 88 del CC , ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto. De acuerdo a ello el art. 41 inc. m de los estatutos que establece que el presidente del consejo directivo DIRIME en caso de empate en las asambleas generales
contraviene lo dispuesto por el art. 88 antes mencionado.
5.- No se ha señalado el destino final de los bienes conforme lo señala el art. 98 del CC.
6.- Aclarar la discrepancia que existe entre el art. 19 y art. 41 inc. c) de los estatutos en cuanto para gravar o enajenar los bienes de la asociación se requiere acuerdo del consejo directivo, el que deberá dar cuenta a la asamblea general, sin embargo el art. 41 inc. c) indica que el presidente del consejo directivo conjuntamente con el gerente tienen
facultades de disposición no requiriéndose acuerdo previo de la asamblea general.
7.- Sírvase adecuar el estatuto conforme a lo señalado por el art. 85, 87, 98, en cuanto a la convocatoria a asamblea general, quórum y adopción de acuerdo así como del destino de haber neto resultante.
8.- El título queda sujeto a calificación y liquidación, existiendo en principio por pagar S/.20.00, teniendo en cuenta los S/.16.00 a cuenta del título anterior en mención.
BASE LEGAL: Art. 2011 C.C., art. 32 TUO RGRP.”
El 15.01.2007 reingresó el título, junto con un escrito en el que el señor Alfaro expuso los argumentos por los que considera que la Registradora Núñez se ha extralimitado en sus funciones. Alegó el señor Alfaro que la escritura presentada como título 42472-2006 es distinta a la presentada en esta oportunidad; que la abreviación del nombre corresponde a las primeras letras del nombre de la asociación (AS,C, CO) y que no existe disposición legal que determine cuál debe ser el contenido o sentido de un nombre abreviado; que se ha respetado el artículo 85 del Código Civil, pues la regla general es que el aviso de convocatoria lo suscribe el presidente de la directiva, salvo que haya delegado esa facultad en el gerente, delegación que no está proscrita por norma legal; igualmente se ha respetado el artículo 88 del Código Civil, puesto que la atribución de dirimencia establecida a favor del presidente de la directiva obedece a que éste —al dirimir- actúa ya no en interés propio, sino en interés de la asociación; que se ha cumplido con establecer que en caso de disolución el patrimonio remanente será transferido a una institución de fines
similares, siendo errado pretender que se señale el nombre de dicha institución, pues ésta —incluso- puede no existir en cuyo caso será la Sala Civil competente quien determine el destino final de dicho patrimonio; finalmente, sostuvo el señor Alfaro que son compatibles y coherentes los artículos 19 y 41.c del estatuto, pues mientras aquél establece que la
disposición o gravamen de bienes debe ser autorizado por el consejo directivo con cargo a informar a la asamblea, éste se limita a señalar que deben ser el presidente de la directiva junto con el gerente quienes suscriban los contratos de disposición que hayan sido autorizado (conforme al artículo 19) por el consejo directivo. El reingreso mereció de la Registradora Núñez la reiteración de dos de los extremos de la observación, sin expresar las razones por las cuales subsistían los cuestionamientos. El texto de la esquela del 17.01.2007 se reproduce a continuación: “Reingresado el título, subsiste en parte la observación anterior:
1.- De conformidad con el art. 88 del CC , ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto. De acuerdo a ello el art. 41 inc. m) de los estatutos que establece que el presidente del consejo directivo DIRIME en caso de empate en las asambleas generales
contraviene lo dispuesto por el art. 88 antes mencionado.
2.- Aclarar la discrepancia que existe entre el art. 19 y art. 41 inc. c) de los estatutos en cuanto que para gravar o enajenar los bienes de la asociación se requiere acuerdo del consejo directivo, el que deberá dar cuenta a la asamblea general, sin embargo e: art. 41 inc. c) indica que el presidente del consejo directivo conjuntamente con el gerente tienen
faculta de disposición no requiriéndose acuerdo previo de la asamblea general y con cargo a dar cuenta al Consejo Directivo, lo cual implica que en este artículo no se tiene la aprobación previa del consejo directivo que sí lo requiere el artículo 19. Base Legal: Art. 32 del T.U.O. del RGRP, arts. 82, 85 y 2011 del C.C. Derechos Pendientes de Pago: S/. 20.00”
El 24.01.2007 reingresó por segunda vez el título, junto con el escrito del señor Alfaro en el que señaló que el presidente, cuando ejerce su facultad dirimente, lo hace votando en representación de la asociación, y no por sí mismo; y reiteró sus argumentos respecto a la compatibilidad y coherencia entre los artículos 19 y 41.c del estatuto.
El título reingresado fue nuevamente observado sin que la Registradora Núñez haya comunicado al presentante las razones por las que no eran atendibles las razones señaladas en el reingreso. La esquela de reiteración está fechada el 25.01.2007 y tiene idéntico texto que la del 17.01.2007.
[Continúa…]