La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación excepcional planteado por Vladimir Cerrón Rojas, Henry López Cantorín y Carlos Mayta Valdez.
Recurso de casación excepcional. Sumilla. El recurso de casación excepcional requiere mayor rigor en la argumentación con la finalidad de que la Corte Suprema pueda determinar, a su discreción, si lo considera de interés casacional. El que recurre está obligado a expresar de manera lógica, sistemática, coherente y técnica por qué considera que es necesario el desarrollo de la doctrina jurisprudencial e identificar de manera clara las razones que apoyan la necesidad de un pronunciamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Casación Nº 2236-2019, Junín
AUTO DE CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Lima, cuatro de noviembre de dos mil veinte
AUTOS Y VISTOS: los recursos de casación excepcional interpuestos por los sentenciados VLADIMIR ROY CERRÓN ROJAS, HENRY FERNANDO LÓPEZ CANTORÍN y CARLOS ARTURO MAYTA VALDEZ contra la sentencia de vista del 18 de octubre de 2019, emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, de la Corte Superior de Justicia de Junín, que:
i. Confirmó el extremo de la sentencia de primera instancia del 5 de agosto de 2019, que los condenó como autores del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de negociación incompatible, en agravio del Estado; los inhabilitó por el plazo de un año, conforme con los numerales 1 y 2, del artículo 36, del Código Penal; y fijó en ochocientos cincuenta mil soles el monto que, por concepto de reparación civil, deberán abonar solidariamente a favor de la parte agraviada.
ii. Revocó el extremo de la sentencia de primera instancia que les impuso cuatro años con ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva; y, reformándola, los condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años, bajo reglas de conducta.
Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
1. El sentenciado VLADIMIR ROY CERRÓN ROJAS interpuso recurso de casación excepcional[1] e invocó los motivos casacionales previstos en los numerales 1, 3 y 5, del artículo 429, del Código Procesal Penal. Alegó lo siguiente:
1.1. Infracción al principio de presunción de inocencia, en su manifestación de regla de juicio (artículo 429.1 del Código Procesal Penal). Sostuvo que el resultado probatorio de las instancias de mérito no es suficiente para sustentar una condena. Expresó que:
1.1.1. Se declaró probado que emitió la Carta N° 117-2011-CRJ/PR, donde solicita el pago a favor del contratista, aun cuando: i. El convenio entre el Gobierno Regional y la OEI no comprendía el pago de ampliaciones de plazo. ii. La OEI ya había manifestado que no podía efectuar dicho pago.
Estos hechos fueron considerados suficientes para sustentar su condena.
1.1.2. Para efectuar el control de suficiencia es necesario recurrir al estándar de prueba “más allá de toda duda razonable”. Y sucede que en este caso, por un lado no se cuenta con prueba suficiente respecto al “interés indebido” y, por el otro, subsiste la tesis alternativa compatible con su inocencia, pues obró para el cumplimiento de las obligaciones de la entidad que presidía, devenidas de un título ejecutivo válido y vigente al momento de
los hechos.
1.1.3. El razonamiento indiciario utilizado no cumple con las exigencias del artículo ciento cincuenta y ocho, numeral tres, del Código Procesal Penal, puesto que la emisión de la carta constituye un único indicio contingente, por lo que no es suficiente para acreditar el interés indebido.
Finalmente, indicó que se pretende que esta Alta Corte desarrolle doctrina jurisprudencial sobre el contenido del estándar de prueba “más allá de toda duda razonable” y, específicamente, si es posible considerar superado el estándar de prueba mencionado, si del propio resultado probatorio subsiste una tesis alternativa compatible con la inocencia.
1.2. Vulneración al principio acusatorio y “aplicación” incorrecta del Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116 (numerales 1 y 5, del artículo 429, del Código Procesal Penal).
Arguyó que el A quo —conforme lo señaló en su recurso de apelación— incorporó datos y premisas sustanciales que no fueron postulados en la acusación; pues se hizo referencia a que los acusados actuaron de manera coordinada a través de un plan común, con la finalidad de favorecer indebidamente al contratista, cuya premisa no fue postulada por el titular de la acción penal, dado que la imputación siempre discurrió en conductas individuales, como hechos propios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. La variación fáctica entre lo acusado y sentenciado no fue casual, puesto que solo así se podía sostener que había indicios plurales.
Por su parte, el Tribunal revisor aceptó que existió modificación, pero que esta no generaba la nulidad de la sentencia. Si bien citó el Acuerdo Plenario número 4-2007/CJ-116, su “aplicación” no fue rigurosa ni adecuada, dado que no explicó por qué no había una modificación esencial. Ello implica apartamiento material de la doctrina jurisprudencial.
Propuso que esta Alta Corte desarrolle criterios jurisprudenciales para distinguir alteraciones sustanciales y accidentales en la correlación de hechos entre la acusación y sentencia.
1.3. Apartamiento material de la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia casatoria número 23-2016/ICA (artículo 429.5 del Código Procesal Penal). Reclamó que, en este caso, debió aplicarse el principio de confianza, puesto que la sola titularidad del pliego de una institución no justifica un deber de garante sin límites, máxime si los intervinientes tienen una obligación de ejecutar en el ámbito de sus competencias. Precisó que la Carta N° 1187-2011-CRJ/PR fue elaborada por la oficina de Gerencia Regional y, además, existía un acta de conciliación (mandato ejecutivo) que debía cumplirse a fin de evitar que la entidad pueda verse perjudicada en un eventual arbitraje.
Expresó que su pretensión en este extremo está orientada a que esta Alta Corte fije criterio para delimitar la posición de garante de funcionarios de las capas superiores de estructuras complejas.
1.4. Errónea interpretación del delito de negociación incompatible, previsto en el artículo 399 del Código Penal (artículo 429.3 del Código Procesal Penal). Sostuvo que el Tribunal Superior empleó una definición amplia de la acción típica, sin tomar en cuenta que lo realmente prohibido y sancionado no es el interés per se, sino la intervención indebida e interesada, orientada a la consecución de un provecho propio o de terceros.
Propuso que esta Alta Corte desarrolle la finalidad indebida, como elemento de la estructura típica del delito de negociación incompatible.
2. El sentenciado HENRY FERNANDO LÓPEZ CANTORÍN interpuso recurso de casación excepcional[2] e invocó los motivos casacionales previstos en los numerales 1, 3 y 4, del artículo 429, del Código Procesal Penal.
Sostuvo que la sentencia de vista inobservó garantías constitucionales de carácter material y procesal consagradas en los numerales 3 y 5, del artículo 139, de la Norma Fundamental; interpretó erróneamente el artículo 399 del Código Penal, así como efectuó una “pobre valoración” de la prueba de cargo, lo que generó una motivación ilógica. Alegó lo siguiente:
2.1. Indebida tipificación de los hechos. Sostuvo que las conductas que se le atribuyen no se enmarcan dentro del delito de negociación incompatible, previsto en el artículo trescientos noventa y nueve del Código Penal, máxime si se le atribuyeron conductas omisivas.
2.2. La disposición de formalización de la investigación preparatoria tiene dos cargos de imputación, mientras que la acusación, tres cargos. Estos últimos han sido valorados en las sentencias de primera y segunda instancia, alterando el principio acusatorio y de defensa.
2.3. La Sala Superior no consideró que el cuestionamiento a la acusación estuvo orientado a evidenciar que la decisión del órgano jurisdiccional de primera instancia fue errada, pues la acusación no contaba con medio de prueba que determine su culpabilidad. Los medios impugnatorios no solo cuestionan las decisiones de los juzgadores, sino toda aquella actuación al interior del proceso por cualquier sujeto procesal.
2.4. La imputación fiscal se generó como consecuencia del examen especial realizado por la Contraloría General de la República; sin embargo, por Resolución N° 005-2016-CG/INSC del 31 de agosto de 2016 se determinó que no existían infracciones normativas de sus funciones como gerente regional. Entonces, si no hay indicio de ilícito administrativo, menos habrá de ilícito penal.
2.5. El Consorcio Altiplano, al inicio del procedimiento arbitral, solicitó que el Gobierno Regional de Junín pague la suma de un millón treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y un soles con cincuenta y siete céntimos, como reconocimiento de mayores gastos generales. Así, el pago efectuado fue inferior, por lo que el acuerdo conciliatorio fue lo más adecuado para la entidad.
2.6. La emisión de la Resolución N° 159-2011-CRJ/JUNIN/GRI no fue consecuencia solo del acta de reunión de gerente, sino que se emitió producto del acta de conciliación. Esta última se generó como consecuencia de la reunión, pero sobre la base del Informe Técnico de Asesoría Legal y del Gerente Regional de Infraestructura y del cuestionamiento del contratista a la Resolución N° 083-2011-CRJUNIN/GRI, la misma que no había quedado
firme.
2.7. Su actuar se circunscribió a los límites de sus funciones, máxime si el examen especial de la Contraloría General de la República determinó que no existieron infracciones normativas.
2.8. Fue sancionado por un hecho que no constituye delito, pues no se ha superado el estándar probatorio más allá de toda duda razonable ni se han cumplido las exigencias de la prueba indiciaria.
Finalmente, propuso que esta Suprema Corte fije: a) Los parámetros del elemento normativo “interés indebido” del funcionario público en el delito de negociación incompatible. b) Los parámetros de la suficiencia probatoria para condenar en el delito de negociación incompatible y sobre los requisitos de valoración de la prueba indiciaria. c) Los parámetros objetivos que establezcan el contenido del principio de confianza. d) La correlación entre lo alegado oralmente en la audiencia de apelación como expresión de agravios y lo resuelto en la sentencia de segunda instancia. e) La distinción entre infracción administrativa y delito penal. f) La validez de la conciliación extrajudicial en las contrataciones del Estado y cuándo deben considerarse las solicitudes de ampliación de plazo contractual.
3. El sentenciado CARLOS ARTURO MAYTA VALDEZ interpuso recurso de casación excepcional[3] e invocó los motivos casacionales previstos en los numerales 1, 3 y 4, del artículo 429, del Código Procesal Penal. Sostuvo que la sentencia de vista inobservó garantías constitucionales de carácter material y procesal consagradas en los numerales 3 y 5, del artículo 139, de la Norma Fundamental; interpretó erróneamente el artículo 399 del Código Penal, así como efectuó una “pobre valoración” de la prueba de cargo, lo que generó una motivación ilógica.
Alegó lo siguiente:
3.1. Vulneración al principio de legalidad penal y al derecho a la valoración y ofrecimiento de la prueba.
3.2. Errónea interpretación del interés indebido como elemento del delito de negociación incompatible.
3.3. La sentencia de vista adolece de motivación ilógica, pues se vulneró el principio de razón suficiente. Los jueces dieron por cierta la imputación cuando existían otros medios probatorios que dan otro sentido a la realidad de los hechos.
3.4. Indebida tipificación de los hechos por parte del Ministerio Público que no ha sido examinada por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia.
3.5. La Sala Superior no consideró que el cuestionamiento a la acusación estuvo orientado a evidenciar que la decisión del órgano jurisdiccional de primera instancia fue errada, pues la acusación no contaba con medio de prueba que determine su culpabilidad. Los medios impugnatorios no solo cuestionan las decisiones de los juzgadores, sino toda aquella actuación al interior del proceso por cualquier sujeto procesal.
3.6. Las conductas que se le atribuyen no configuran interés indebido.
3.7. Se ofreció el Memorándum N° 718-2011-GRJ/PPP del 10 de octubre de 2011, por el cual el procurador público ordena dar cumplimiento a todos los acuerdos del Acta de Conciliación N° 369-2011; sin embargo, no fue actuada ni valorada por decisión del Ad quem.
3.8. Se omitió valorar la Resolución N° 005-2016-CG/INSC del 31 de agosto de 2016 que concluyó que no existían infracciones normativas de sus funciones como gerente de infraestructura.
Finalmente, propuso que esta Alta Corte desarrolle doctrina jurisprudencial sobre: a) El interés indebido como elemento normativo del delito de negociación incompatible. b) La suficiencia probatoria para condenar en el delito de negociación incompatible. c) El nivel de motivación suficiente o estándar para condenar. d) La vulneración del derecho al ofrecimiento de medios probatorios. e) La vulneración del derecho a la valoración de medios probatorios y la ilogicidad en la motivación de la sentencia.
[Continúa…]
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[1] Cfr. página 1158.
[2] Cfr. página 1196.
[3] Cfr. página 1124.