Derecho hereditario del demandado le evita ser desalojado por nulidad manifiesta de su título [Casación 2158-2016, Lima Sur]

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Fundamento destacado: Noveno: Como se puede apreciar, uno de los derechos que se busca cautelar a través del IV Pleno Casatorio Civil es el de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que al haber enfatizado la facultad de la que se encuentra premunido el Juzgador por el artículo 220 del Código Civil de analizar de manera oficiosa la nulidad absoluta del título posesorio incorporado al proceso cuando el vicio fuese visible, notorio o evidente, lo que se está procurando es que el proceso de desalojo concluya con un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya sea en favor del actor o del demandado. No cabe duda entonces que si la nulidad manifiesta del título de alguna de las partes, es la única que puede ser considerada para resolver el fondo, no corresponde valorar otro proceso judicial con relación a este tema, sino que Corte Suprema de Justicia de la República el Juez del desalojo analizará dicha nulidad en el mismo proceso en mérito a las pruebas aportadas en el mismo. En atención a ello, si bien el documento que presentó el demandado denominado “Contrato Privado de Anticipo de Legítima”, podría considerarse como de donación y que por ende para que tenga validez debe cumplir los requisitos del artículo 1625 del Código Civil, lo cierto es que contribuye a justificar al demandado el permanecer en el bien sub litis; no es en pruridad el documento en mención, sino la existencia de un vínculo familiar y por ende un derecho hereditario que le permite al demandado acceder a la posesión del bien sub litis conforme se ha mencionado en el considerando sétimo de la presente resolución, razón por la cual los argumentos de la instancia de mérito para declarar infundada la presente demanda de desalojo por ocupación precaria no estaban relacionados al contrato propiamente dicho, sino como se tiene expresado, a la tendencia hereditaria del emplazado sobre el bien inmueble materia del proceso, todo ello en consonancia con lo dispuesto segundo precedente vinculante expedido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil – Casación N° 2195- 2011- Ucayali, que señala: “cuando se hace alusión a la carencia del título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídicoque le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer…” (sic) (subrayado y negrita nuestro); por tal motivo este extremo del recurso debe desestimarse. En resumen, el presente caso no es necesariodilucidar si es aplicable el artículo 220 del Código Civil, respecto al documento privado que contiene el referido anticipo de legítima, por las razones anotadas precedentemente.


Sumilla: Si bien el demandante acredita formalmente como título para demandar el derecho de propiedad, el demandado justifica su derecho a mantener la posesión dada la vocación hereditaria que tiene respecto de uno de los propietarios anteriores. Justificación que se corrobora con otro documento privado.


Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Permanente
SENTENCIA

CASACIÓN N° 2158-2016, LIMA SUR

Desalojo por ocupación precaria

Lima, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; vista la causa número dos mil ciento cincuenta y ocho – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, interpuesto a fojas trescientos treinta y tres, por Luis Alberto Mouchess Suárez, contra la sentencia de vista de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos ochenta, expedida por la Sala  Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que entre otros, Revocó la sentencia de primera instancia de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, obrante a fojas ciento setenta y nueve que declaró Fundada la demanda, y Reformándola la declaró Infundada, con lo demás que contiene; en los seguidos contra Víctor John Martín Suárez Anaya sobre desalojo por ocupación precaria.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cincuenta y nueve del cuaderno de casación, ha declarado PROCEDENTE el recurso, por las siguientes infracciones normativas.
i) Interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil y de la segunda regla de la Sentencia del Cuarto Pleno Casatorio – Casación N° 2195-2011-Ucayali. Alega que, la Sala de mérito ha obviado el Cuarto Pleno Casatorio, en la parte que señala: “cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien” el cual refiere a un título válido que legitime la posesión del demandado y no a uno manifiestamente inválido o simulado, pues de lo contrario se le debería aplicar el tercer supuesto de la quinta regla contenida en el citado Pleno Casatorio.

Precisa que, nos encontramos ante un supuesto de ocupación precaria por cuanto, el demandado señala ser copropietario en mérito a que el anterior propietario le otorgó un anticipo de legítima del inmueble, en mérito a un documento con firmas legalizadas, pero que no cumple la formalidad establecida en el artículo 1625 del Código Civil; es decir no tiene valor para estos efectos. Acota que en la segunda regla contenida en el Cuarto Pleno Casatorio, referida a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a poseer el bien, debe ser interpretada conjuntamente con el tercer supuesto de la quinta regla, pues si en el trámite de un proceso de desalojo el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme al artículo 220 del Código Civil, solo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia (sobre nulidad manifiesta del negocio jurídico) y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad. Agrega que, la Sala Superior debe tener presente que en los procesos sobre desalojo por ocupación precaria existe una inversión de la carga probatoria, en tanto al demandante le basta con alegar que el demandado carece de título, y será él quien deberá acreditar que cuenta con título posesorio; no siendo materia de proceso discutir el derecho de propiedad. ii) Inaplicación del tercer supuesto de la quinta regla contenida en el Cuarto Pleno Casatorio Civil – Casación N° 2195-201 1 – Ucayali.

Sustenta que, la regla cuya inaplicación denuncia, impone al Juez analizar la nulidad manifiesta del acto jurídico en los considerandos para amparar su fallo, en tanto ha precisado que es precario quien posee el bien con título manifiestamente ilegítimo, con tal acuerdo la Corte Suprema establece tácitamente que la posesión precaria es un supuesto de posesión ilegítima.

Asimismo señala que: “en estricto nos encontramos frente al poder, como posibilidad procesal, como lo refiere Lohmann Luca de Tena, en estricto nos encontramos frente al poder, como posibilidad procesal que la ley confiere al Juez para estos efectos, sin embargo ello se traduce como un deber, pues el Juez, no puede permanecer impasible ante un negocio por ejemplo inmoral o ilegal”. Acota que, nos encontramos frente a una nulidad absoluta que puede ser declarada de oficio, en el caso de la donación de inmueble en documento privado, cuando debe hacerse por escritura pública bajo sanción de nulidad artículo 1625 del Código Civil; que en el caso de autos, el demandado señala que es copropietario del cincuenta por ciento del inmueble sub litis, al haberle anticipado doña Ludomila Suarez Cabrera a su persona, mediante contrato privado de anticipo de legítima, de fojas cincuenta y siete; sin embargo, al ser un contrato de donación debe cumplir con las formalidades contenidas en el artículo 1625 del Código Civil, mediante escritura pública, por lo que al no cumplir con dicha formalidad, bajo sanción de nulidad, se debe concluir que adolece de falta de validez, lo que a su vez genera que el mismo no confiera título alguno de posesión al demandado.

[Continúa…]

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