Como parte de los 35 plenos distritales que estaban programados para el año 2017, el último 17 de noviembre se desarrolló el Pleno Jurisdiccional Distrital en materia de Familia, bajo la dirección del Presidente de la Comisión de Plenos Jurisdiccionales de la Sede Distrital de Lima Este, el magistrado Alfonso Ricardo Cornejo Alpaca.
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Se contó con la presencia de los jueces superiores y los jueces especializados del distrito judicial mencionado. La segunda ponencia intentó resolver la contradicción entre dos resoluciones de la Corte de Lima Este, específicamente entre una de la Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate y otra del Quinto Juzgado de Familia de San Juan de Lurigancho. La discusión giró en torno a la necesidad de notificación del denunciado en caso de violencia contra la mujer.
Como se sabe, un pleno jurisdiccional tiene el propósito de uniformizar criterios jurisprudenciales en temas controversiales que los jueces enfrentan en su labor de administrar justicia. A continuación, presentamos la discusión del segundo punto, referido a la validez de las medidas de protección dictadas en audiencias en las que el denunciado de violencia familiar no ha sido notificado.
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TEMA N° 02
LA NOTIFICACIÓN DEL DENUNCIADO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR PARA ASISTIR A LA AUDIENCIA ORAL
FORMULACIÓN DEL PROBLEMA
¿Es nula la resolución que dicta las medidas de protección donde no se convoca para la audiencia oral al denunciado?
PONENCIAS
Primera Ponencia:
Es nula la resolución que dicta las medidas de protección donde no se convoca para la audiencia oral al denunciado, porque se vulnera el derecho de defensa del denunciado.
Segunda ponencia:
No es nula la resolución que dicta las medidas de protección donde no se convoca para la audiencia oral al denunciado; toda vez, que, el artículo 35 del Reglamento de la Ley 30364, establece que la audiencia puede realizarse con la sola presencia de las víctimas y precisa que la entrevista a la persona denunciada es facultad del juez; por tanto, no existe vulneración al derecho de defensa, porque la norma ha visto por conveniente suspender la contradicción del denunciado a la apelación o en la investigación penal.
FUNDAMENTOS
La primera ponencia considera que concierne al Juez, en su calidad de Director del proceso, velar por la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que, como derechos fundamentales, se encuentran consagrados en el inciso tres del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; pues, con ellos, se procura garantizar que, cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos, la solución de un conflicto jurisdiccional medíante un proceso dotado de un conjunto de garantías minimas.
La segunda ponencia, que considera que el Reglamento regula la etapa de la audiencia oral en su artículo 35.1., al precisar que «el Juzgado de Familia puede realizar audiencia con la sola presencia de las víctimas o sin ellas. En caso que las circunstancias lo ameriten, dicta las medidas de protección o cautelares correspondientes, en el plazo de 72 horas que establece la ley. Cuando el Juzgado lo considere necesario entrevista a la persona denunciada”.
La redacción del artículo contempla tres supuestos: el primero, que la audiencia se lleve a cabo con la sola presencia de la víctima, y, al no comparecer la misma, se llevará a cabo sin ella; el segundo supuesto, es que si las circunstancias lo amerita el Juez dictará las medidas de protección en el plazo establecido en la ley, por lo tanto, en ese supuesto, prescindirá de la audiencia; y, un tercer escenario, contando con la presencia del denunciado, si el Juez lo considera necesario. También, se puede apreciar que, en ninguno de los tres supuestos, el Reglamento se pone en la opción de un contradictorio, porque incluso, al considerar entrevistar al denunciado, ésta será para generar convicción de la medida de protección más acorde al caso en concreto. Por lo tanto, el Reglamento otorga una discrecionalidad al magistrado para convocar o no a la audiencia según las circunstancias que se presenten, la misma que tendrá que justificarla mediante resolución motivada. Ello no significa que se estaría vulnerando el derecho al debido proceso del denunciado; sino que estamos ante un contradictorio pospuesto, que podrá hacerlo valer al formular la apelación, en razón de la misma naturaleza del proceso urgente y porque existe una verisimilitud del derecho invocado que no es otra cosa que el riesgo de que se vuelva producir hechos de violencia.
RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS
Primera Ponencia: Expedida por la Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate.
Segunda Ponencia: Expedida por el Quinto Juzgado de Familia de San Juan de Lurigancho.
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DEBATE Y CONCLUSIONES
A continuación, el doctor Carlos Romero Pascual Secretario Técnico de la Comisión de Plenos Jurisdiccionales, luego de recabar las conclusiones escritas y sometidas a votación de los Magistrados, deja constancia de lo siguiente:
Dieciséis (16) señores magistrados, han votado a favor de la segunda ponencia. En consecuencia se aprueba por UNANIMIDAD la SEGUNDA PONENCIA que precisa:
No es nula la resolución que dicta las medidas de protección donde no se convoca para la audiencia oral al denunciado; toda vez, que, el artículo 35 del Reglamento de la Ley 30364, establece que la audiencia puede realizarse con la sola presencia de las víctimas y precisa que la entrevista a la persona denunciada es facultad del juez; por lo tanto, no existe vulneración al derecho de defensa, porque la norma ha visto por conveniente suspender la contradicción del denunciado a la apelación o en la investigación penal.
Siendo las 13:20 horas, el señor juez especializado José Iván Saravia Quispe, miembro de la subcomisión de plenos jurisdiccionales en materia de Familia, dio por concluido el plenario.
ALFONSO RICARDO CORNEJO ALPACA
Presidente de la Comisión de Plenos Jurisdiccionales Distritales de Lima Este
CARLOS ROMERO PASCUAL
Secretario Técnico
Descargue aquí las Conclusiones del Pleno Jurisdiccional de Familia de Lima Este
24 Ene de 2018 @ 10:57

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